REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002239
ASUNTO : PP11-P-2009-002239

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORREZ


FISCAL: ABG. CAROLINA ESPINOZA


ACUSADO: JOSÉ GILBERTO ROJAS;
JORGE FELIX ROJAS;
ONESIMO ANTONIO ROJAS


DELITO: VIOLENCIA FÍSICA


DEFENSA: ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002239
ASUNTO : PP11-P-2009-002239

Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO


El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA


El hecho que se atribuye el Ministerio Público a los imputados es el siguiente: el día de hoy 25-03-2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, la ciudadana MARIA COROMOTO ROJAS, se encontraba en el barrio ajuro calle principal Sabaneta Araure Estado Portuguesa, con su hermano LUIS ANTONIO ROJAS, específicamente en un terreno que esta al lado de la finca Madrigal, cuando llegaron tres ciudadanos JOSE GILBERTO ROJAS, JORGE FELIX ROJAS y ONESIMO ANTONIO ROJAS hermanos de la ciudadana y empezaron a golpearla con unos palos, por lo brazos y las piernas, dando como resultado contusiones equimóticas, localizadas en dorso del antebrazo izquierdo y en dorso del muslo derecho. A la ciudadana se le apreciaron las siguientes lesiones: contusiones equimóticas, localizada en dorso del antebrazo izquierdo y dorso del muslo derecho, lesiones reciente producidas por objeto contundente y al ciudadano se le apreciaron las siguientes lesiones: traumatismo moderado en codo izquierdo evidenciable por contusión equimótica en forma de banda localizada en codo izquierdo, lesiones producidas con objeto contundente.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA COROMOTO ROJAS, y por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS, sin embargo visto la ausencia de examen en relación al último ciudadano mencionado, se estima únicamente la calificación de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA COROMOTO ROJAS y así se decide.

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS

A.- Pruebas Testimoniales:

De los Expertos:

1.-Declaración en calidad de experto al funcionario: DR. SARMIENTO C. LUIS R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre

EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-983, de fecha 26-03-2009, cursante al folio 09 del presente expediente y EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-983, de fecha 26-03-2009, cursante al folio 10 del presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de lesiones sufridas por a victima. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2-Declaración en calidad de experto al funcionario: AGENTE ELIZABETH SEQUERA Y AGENTE YOSDALBYRAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre INSPECCION N° 766, de fecha 25- 03-2009, cursante al folio 6 del presente expediente. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el lugar donde se suscitaron los hechos. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Testificales:

De Los Testigos Presénciales:

3.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano MARIA COROMOTO ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.664.670, nacida en fecha 12-09-1 960, de 48 años de edad, Estado Civil soltera, Profesión u Oficio del hogar, Residenciada en el sector Sabaneta vía Montañuela, al lado de la casa de la Cultura Araure Estado Portuguesa. Teléfono de ubicación 0416-0533603, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, las agresiones físicas, así como el resguardo de Garantías.

4.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS, cte Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.964.301, de 39 años de edad, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en el sector Sabaneta vía Montañuela, calle principal, casa SIN, Araure Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista, cuya testimonial es útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizó el procedimiento, las agresiones físicas, así como el resguardo de Garantías.

Pruebas Documentales:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, las siguientes pruebas documentales:

4.- INSPECCION N° 766, de fecha 25-03-2009, cursante al folio 6 del presente expediente, es necesario y pertinente ya que con el acta de Inspección concatenada a la declaración de los funcionarios, ya que ellos dejan constancia del lugar de los hechos

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto los ciudadanos JOSÉ GILBERTO ROJAS; JORGE FELIX ROJAS; y ONESIMO ANTONIO ROJAS, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se le impone del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora ABG. OMAIRA RODRÍGUEZ asistente técnico de los acusados JOSÉ GILBERTO ROJAS; JORGE FELIX ROJAS; y ONESIMO ANTONIO ROJAS, señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos JOSÉ GILBERTO ROJAS; JORGE FELIX ROJAS; y ONESIMO ANTONIO ROJAS en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA COROMOTO ROJAS; prevé una pena de (6) a (18) meses, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de catorce (12) meses de prisión, ahora bien por cuando los acusados no poseen antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, rebajando la pena hasta el límite mínimo, es decir; SEIS (6) MESES menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva para ese delito la pena de: CUATRO MESES PRISIÓN, mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: JOSE GILBERTO ROJAS, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.474, nacido en Fecha 07-01-1967, de 47 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Sabaneta, parcela de nombre de los Rojas, Araure Estado Portuguesa, JORGE FELIX ROJAS, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-14.272.259, nacido en Fecha 24-09-1973, de 40 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en el Caserío Sabaneta, parcela de nombre de los Rojas, Araure Estado Portuguesa, ONESIMO ANTONIO ROJAS, venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-14.271.451, nacido en Fecha 14-12-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u Oficio Agricultor, Residenciado en el Caserío Sabaneta, parcela de nombre de los Rojas, Araure Estado Portuguesa., por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA COROMOTO ROJAS a la pena de: CUATRO MESES PRISIÓN, mas la accesoria del ordinal 2° del artículo 66 de la misma Ley referida a la inhabilitación política mientras dure al pena.

Se deja constancia que no se puede fijar la fecha provisional de cumplimiento de pena por NO estar privado de libertad los acusados.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. YULIMAR TORREZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.