REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000027
ASUNTO : PJ11-P-2000-000027
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. YULIMAR TORRES
FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA
ACUSADO: JOSÉ ALEXANDER RIVERO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: ABG. OMAR ARRIETA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL INICIO DEL DEBATE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-P-2000-000027
ASUNTO : PJ11-P-2000-000027
En la continuación del debate y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
I
HECHO ATRIBUIDO Al ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA
En fecha 11-02-00, siendo las 10:00 PM, cuando en el Barrio Malavé Villalba de esta ciudad de Acarigua los imputados JOSÉ ALEXANDER RIVERO y RICHARD ALEXANDER PÉREZ, mediante amenazas con un arma de fuego (chop0) despojar a los ciudadanos Lenny Yulimar Romero Rodríguez y José Yasmil Escalona Pérez de una cadena de oro, a la primera de un reloj, la cartera y la cantidad de 35.000,°° al segundo y dándose a la en una bicicleta, las víctimas dieron parte a la Brigada Vecinal 23 de enero, quien al hacer un recorrido lograron aprehender a uno de los imputado en ese momento llego una comisión de la policía quienes al hacer un recorrido lograron aprehender a Richard Alexander Pérez, se dirigieron al Barrio La Democracia donde los llevo a una casa donde se encontraba el imputado José Alexander Rivero, a quien le incautaron un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera
La Fiscalía del Ministerio Público imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal. En perjuicio de los ciudadanos Lenny Yulimar Romero Rodríguez y José Yasmil Escalona.
II
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
EXPERTO.
JUAN PEROZO
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalísticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la experticia practicada.
TESTIGOS.
1. – LENNY YULIMAR ROMERO RODRÍGUEZ.
2. - JOSÉ YASMIL ESCALONA.
3. - FRANCIA EUFRACIA RAMOS RODRIGUEZ.
Testigos víctimas, ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 33 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por el delito de Robo a mano Armada.
4. –ALFREDO AZUAJE, Funcionario adscrito a la Zona Policial, N° 2 DE Acarigua Araure, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se realizo la detención de los imputados
DOCUMENTALES:
–EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 143 de fecha 29-02-00 Dicho documento, se admite para que puedan ser leídas, exhibida y ratificadas por el funcionario que la suscribe de conformidad con el artículo 339 ordinal 2º del código orgánico procesal penal.
EVIDENCIA MATERIAL.
Un chopo de fabricación casera semejante a un arma de fuego tipo pistola de lor gris, calibre 38 Special, su cuerpo conformado por tres piezas.La misma se encuentra depositada en la Comandancia de la Zona Policial M°2 de Acarigua Araure.
LAS PRUEBAS, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES Y EVIDENCIA MATERIAL OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENCIA Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. En el delito de robo a mano armada previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIVERO, al inicio del debate de imponerse del procedimiento por admisión de hechos, se les imponen del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo Penal vigente, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. OMAR ARRIETA asistente técnico del acusado JOSÉ ALEXANDER RIVERO, señaló:
Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.
V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIVERO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
VI
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, imputado a todos los acusados, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente a la época prevé una pena de (8) a (16) años de presidio, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (12) años presidio, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, que son (8) años, menos un tercio (1/3) motivado a la admisión de los hechos queda en (5) AÑOS Y (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil; 2..- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIVERO, venezolano, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-75, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad, V-15.672.361, residenciado en la calle 2 con la Av. 5 del Barrio 5 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos Lenny Yulimar Romero Rodríguez y José Yasmil Escalona a la pena de en (5) AÑOS Y (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción Civil; 2..- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.
El ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIVERO, fue detenido el día 24-4-2012 en cumplimiento de una orden de captura por lo que la fecha de cumplimiento de pena es: 24-8-2017.
Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo el acusado.
Se ordena el comiso del arma de fuego y la destrucción de: Un chopo de fabricación casera semejante a un arma de fuego tipo pistola de color gris, calibre 38 Special, su cuerpo conformado por tres piezas. La misma se encuentra depositada en la Comandancia de la Zona Policial N°2 de Acarigua Araure
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULIMAR TORRES
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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