REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000478
ASUNTO : PP11-D-2013-000478
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciere el Juzgado de Control N° 02 del este Circuito Judicial Penal a cargo del Juez abogado Oswaldo Loyo, conjuntamente con el escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente WILLINTON ALONZO IDARRAGA CÀRDENAS, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público propiedad, específicamente el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio del cometido CONTRA LA FE PÙBLICA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario. Se acuerde imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la primera en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres y la segunda consistente en la presentación por ante este tribunal, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. PATRICIA FIDEL, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““Rechazo los hechos imputados por el Ministerio Público y en cuanto la medida solicitada por el Ministerio Público no me opongo, sin embargo solicito que de acordarse la medida se tome en cuenta la residencia del adolescente, consigno en este acto actuaciones constante de 15 folios. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal,, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
1.- El ACTA INVESTIGACION NRO GNB-1 050 -13, de fecha 12 de septiembre de 2013, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 09: la mañana compareció por ante este despacho el SMI2 SILVA COLINA JONNY, adscrito al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana (Puesto Ospino), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y del artículo 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En la fecha de hoy Jueves 12 de septiembre del presente año, siendo las 08:30 horas de la mañana, en momento que me encontraba de servicio en el punto de control fijo, ospino Edo. Portuguesa, en compañía del S/1 SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE SIl COLMENAREZ SILVA JOSE, S12 FERNANDEZ JOSE GREGORIO dándole cumplimiento de la resolución 290 de fecha 05 de agosto 2013, publicada en gaceta oficial nro. 40.221 al “OPERATIVO PATRIA SEGURA 2013”, visualizamos un Vehiculo Tipo autobus Marca encava Color Blanco, Placas O7AA8AE, procedente de Barinas con destino hacia Barquisimeto, conducido por el ciudadano HECTOR OCHOA CIV. 11.716.237 a quien se le informo que se le iba a realizar una revisión de rutina y verificación de antecedente a los pasajero de referido vehículo, de conformidad con lo establecido en los articulo 191 y 193 del código órgano procesal penal. Procediendo el Sil SALAS RODRIGUEZ ENRIQUE se solicitó la cedula de identidad a todos los pasajero cuando uno de los pasajero me informo que no tenía cedula luego le dije que me dieras todos sus datos verbal mente donde el ciudadano me dijo que su nombre era BRAYAN ANDREY YANES PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.918.064. Seguidamente establecimos contacto telefónico con el sistema de verificación e información policial (SIIPOL-COJEDES), donde fui atendido por el Oficial JOSE VAZQUEZ CIV-17.583.587 Con la finalidad de verificar lo antecedente policiales del ciudadano, donde el oficial me informo que el número de cedula suministrado por dicho ciudadano corresponde al ciudadano: Gustavo Rujano Bautista cedula de identidad CIV. 25.918.064 fue en donde el ciudadano informo que no era su cedula de identidad, presuntamente dijo que su nombre y datos completo era: BRAYAN ANDREY VANES PEREZ CIV. NO POSEE DE 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/03/1994, SOLTERO, NATURAL DE AVEJALES ESTADO APURE, PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR RESIDENCIADO EN LA AVENIDA LOS AGUSTINOS CASA NRO 7 SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, Seguidamente se le hizo el conocimiento al ciudadano el motivo de su detención preventiva POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN LA COMISION DE UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADO EN LA LEY DE IDENTIDAD Así mismo se le informo sobre los derecho del imputado establecido en el artículo 127 del código procesal penal, a la 09:15 horas de la mañana se trasladó al referido ciudadano hasta la sede de esta unidad para continuar con el procedimiento, procediendo a notificarle vía telefónica al ciudadano ABG. MANUEL PEREZ, Fiscal Auxiliar Primero, del Ministerio Publico, del Segundo Circuito del estado Portuguesa, con la finalidad de informarle sobre el procedimiento realizado y la detención del ciudadano BRAYAN ANDREY YANES PEREZ quien ordeno que el referido ciudadano quedara detenido este puesto de la Guardia Nacional y que las actuaciones fueran enviada a su despacho de Acarigua estado Portuguesa Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y conformes firman:
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la existencia de una cierta contención familiar que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal a los fines de mantener al mencionado adolescente sujeto al proceso acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre WUILTON IDARRAGA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.347.167, quien deberá informar sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la presentación, cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, ambas medidas por el lapso de ocho (08) meses. En este mismo orden, en virtud de que dicho imputado refiere no haber cedulado, es decir, no se encuentra civilmente identificado, se insta al representante del adolescente imputado a fin de que tramite lo necesario para la obtención de su documento de identidad y lo consigne en la fecha de su presentación ante este tribunal, Se ordena librar Oficio de Libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivo de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA, específicamente el delito de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el Artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre quien deberá informar sobre la conducta de su hijo y la segunda consistente en la presentación, cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este tribunal, ambas medidas por el lapso de ocho (08) meses.
Se insta al representante del adolescente imputado sacar la cédula de identidad de su hijo. Se ordena librar Oficio de Libertad.
Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Diecisiete (17) días de Septiembre de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.