REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE A-2013-000977.-
DEMANDANTES: ALEXIS RAMON JIMENEZ; ALI ANTONIO JIMENEZ LINAREZ; JOSE NATIVIDAD JIMENEZ LINAREZ; MARIA LA CRUZ JIMENEZ LINAREZ; CARLOS ALBERTO JIMENEZ LINAREZ; ESPERANZA MAGALY JIMENEZ LINAREZ Y ALBIS JESUS JIMENEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.664.324, V-4.201.150, V-9.581.823, V-4.608.615, V-9.835.827, V-9.560.560 Y V-5.949.334, respectivamente.-
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA
VIKKY YASKARI PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.400.-
DEMANDADO JOSE NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.255.
MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FORMAL.-
MATERIA AGRARIA.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha veintiuno de Junio de dos mil trece (21-06-2013), cuando los ciudadanos: ALEXIS RAMON JIMENEZ; ALI ANTONIO JIMENEZ LINAREZ; JOSE NATIVIDAD JIMENEZ LINAREZ; MARIA LA CRUZ JIMENEZ LINAREZ; CARLOS ALBERTO JIMENEZ LINAREZ; ESPERANZA MAGALY JIMENEZ LINAREZ Y ALBIS JESUS JIMENEZ LINAREZ, debidamente asistido por la Defensora Pública Suplente en Competencia Agraria Abg. YAMILE KATIB, comparecieron ante este Tribunal e interpuso demanda en contra del ciudadano JOSE NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, estimando la presente demanda por la cantidad de mil Bolívares (1.000.000, 00 Bs.).
En fecha 27 de junio del 2013, La demanda es admitida ordenándose el emplazamiento del demandado en un lapso de 20 días de despacho siguiente más un (01) día de termino que se le concede por la distancia.
En fecha 22 de julio del 2013, comparece la Defensora Publica con Competencia Agraria, Abg. VIKKY YASKARI PEREZ, y mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de julio del 2013, por auto se libro boleta de citación del demandado. Seguidamente se certificaron copias.
En fecha 06 de agosto del 2013, compareció la Abg. VIKKY YASKARI PEREZ, debidamente acreditada en autos y mediante escrito consigna la dirección exacta del demandado.
En fecha 06 de agosto del 2013, compareció la Abg. VIKKY YASKARI PEREZ y mediante escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa para subsanar el lapso fijado en el auto de admisión expresándolo de la manera siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que pude observar que en el presente auto de admisión de la presente demanda y se le otorga un lapso de 20 días de despacho mas un (01) día de termino por la distancia (Folio Nº 64), es de hacer notar que el procedimiento Ordinario Agrario contempla un lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda y visto que la materia agraria que nos ocupa hoy día es la materia agraria, solicito muy respetuosamente se lleve a cabo los lapsos contemplados en el ordenamiento que rige esta materia como lo es la ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso se aprecia que en el libelo de la demanda presentada por la parte actora, tiene como motivo Partición de Bienes Hereditarios del De Cujus Natividad José Jiménez, el cual consiste en un bien inmueble, constituido por una casa de paredes de bahareques y techo de zinc, ubicada en la avenida 14 entre calles 27 y 28, casa N º 27-14 del Barrio Paraguay de la ciudad de Acarigua; y un lote de terreno rural ubicado en el asentamiento campesino “mosquitero” sector carretera 02, de la jurisdicción del municipio Nueva Florida, Distrito Turen del estado Portuguesa, por lo que estaríamos en presencia de un procedimiento agrario tal y como lo señala la parte demandante través de la Defensora Pública con Competencia Agraria en su escrito de fecha (06-08-2013).
En virtud de ello, se debe aclarar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevalece el (fuero atrayente) y su aplicación va para aquellas acciones entre particulares relacionadas con las actividades agropecuarias por el profundo contenido social plasmado en la protección y seguridad agroalimentaria de nuestro país, competencia procesal ratificada mediante sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2011, la cual es vinculante, por lo que todos los conflictos ocurridos entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben resolverse por el procedimiento ordinario contenido en la Ley Especial Agraria, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y siendo que en el caso que nos ocupa se desprende que el presente procedimiento se admitió fijando un lapso de emplazamiento de veinte (20) días de Despacho siguientes, más un (01) día de termino que se le concede por la distancia, debiéndose tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más un (01) día de termino que se le concede por la distancia para dar contestación de la demanda.
Cabe destacar, que además de que el lapso in comento conforma un procedimiento de obligatorio cumplimiento, pues es necesario para la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que este operador de justicia, en resguardo al orden público, actuando como director del proceso, debe aplicar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el remedio procesal de la reposición de la causa. Dicha norma dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado es nuestro)”.-
La reposición constituye un remedio procesal que debe aplicarse cuidadosamente, solo cuando anular el acto irrito y declarar la reposición de la causa apunte a la corrección del vicio advertido. Ha de ser estrictamente necesaria e idónea para la situación.
Nuestro constitucionalismo moderno, corrientes doctrinarias y jurisprudenciales del derecho han ido abriendo espacios hacia un modelo de administración de justicia más humano y eficaz para quién acude a los órganos de administración de justicia. Es tan cierto que vale la pena citar varias decisiones de nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto de la reposición, donde se denota su utilización en casos extremos. Así se pasa a citar las siguientes en relación a la reposición de la causa, de la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala)
De igual modo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia N° RC. 00255, de fecha 12 de junio de 2003, caso: Ynateh Josefina Cárdenas Morillo contra Gelvis José Morillo expediente N° 02-209, estableció, lo siguiente:
“…Cabe señalar, que en nuestro proceso civil desapareció la norma que permitía al juez declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y reponer la causa al estado de que se dictara una nueva, corrigiendo el vicio detectado por el Tribunal (sic) Superior (sic). Así, con el sistema acogido por el vigente Código de Procedimiento Civil, ya no es posible declarar la nulidad y reposición de la causa, si estas (sic) no tienen por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes el ejercicio de la defensa en el juicio.
En efecto, expresamente dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez; y el artículo 209 eiusdem establece que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, es oportuno resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aún cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, lo que por vía de consecuencia, deviene en que en ningún caso debe el ad quem ordenar la reposición de la causa esgrimiendo para ello que la decisión apelada, está viciada de nulidad en razón del incumplimiento de los requisitos intrínsecos que deben contener las sentencias que están establecidos en el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia. (Sentencia N° 550 de fecha 07 de agosto de 2008).
Como se desprende de la norma y criterios jurisprudenciales citados, debe verificar este operador de justicia si en el caso de marras se ha dejado de cumplir con el procedimiento que constituye una formalidad esencial a su validez, y que el remedio procesal de la reposición acarreará consecuencias positivas para las partes.
Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe la menor duda para quien juzga que en el caso sub iudice debe acudirse a la reposición de la causa, como remedio procesal, y ordenar la admisión de la presente causa, fijando el lapso del procedimiento agrario ordinario, el cual corresponde a cinco (05) días de despacho siguiente para que la parte accionada de contestación a la demanda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que se admita nuevamente.
Se declaran NULOS todas las actuaciones que corren insertas en este expediente desde el folio (64) hasta el folio (72), dejando vigente la presente decisión.
Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho y se ordena emplazar al ciudadano JOSE NATIVIDAD JIMENEZ TORREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.642.255; domiciliado en el Caserío el Playón, calle principal al frente de la Estación de Servicio, Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día de término que se le concede por la distancia, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, incoada en su contra por los ciudadanos ALEXIS RAMON JIMENEZ; ALI ANTONIO JIMENEZ LINAREZ; JOSE NATIVIDAD JIMENEZ LINAREZ; MARIA LA CRUZ JIMENEZ LINAREZ; CARLOS ALBERTO JIMENEZ LINAREZ; ESPERANZA MAGALY JIMENEZ LINAREZ Y ALBIS JESUS JIMENEZ LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.664.324, V-4.201.150, V-9.581.823, V-4.608.615, V-9.835.827, V-9.560.560 y V-5.949.334, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VIKKY YASKARI PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.400, en su condición de Defensora Pública Agraria N° 1, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa. La boleta de citación se librará una vez sean consignados los fotostatos respectivos.- En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por auto separado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.-
Abg. José Gregorio Marrero. La Secretaria,
Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 09:00a.m. Conste.-
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