REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
203º y 154º

ASUNTO: 1604-2013

Partes: OSWALDO RAFAEL ARTEAGA HEREDIA y
MIREYA DEL CARMEN FALCON SALCEDO

MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 13 de mayo de 2013, los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL ARTEAGA HEREDIA y MIREYA DEL CARMEN FALCON SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.842.837 y V- 14.347.302 respectivamente, domiciliado el primero en la calle N° 9, casa N° 0-211 Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turén Estado Portuguesa y la segunda en la calle 6 casa N° 450 Comunidad Simón Bolívar Araure Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistidos profesional del Derecho LESTRAN ORESTE COLMENARES H., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.947.599 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.837, solicitaron Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en fecha 16 de enero de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 02 la cual es anexada a la presente solicitud y marcada con la letra “A”, de esa unión procrearon una hija, de nombre DEILYS ADELAIDA ARTEAGA FALCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.396.264, que nació el día 16 de abril de 1993, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén Estado Portuguesa, según consta Acta N° 761 levantada al efecto por ante la Prefectura de esa ciudad, anexada con la letra “B” de 20 años de edad, y así mismo anexo copia de la cedula de identidad marcada con la letra “C” de la misma. De la Unión conyugal no adquirieron bienes. En caso que a pesar de haber contraído matrimonio en el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del




Municipio Araure, Estado Portuguesa, como quedo evidenciado , su ultimo domicilio conyugal fue en la calle 9 casa N° 0-211Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén Estado Portuguesa y específicamente desde el mes de febrero de 2006, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y habiéndose transcurrido mas de cinco años desde entonces, en virtud de haberse producido un ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal que alcanza, desde febrero de 2.006 hasta la fecha, por todas la razones expuestas anteriormente y con fundamento en la facultades solicitaron sea decretado el DIVORCIO.

Finalizando solicitaron la solicitud se admita, sustanciara conforme a derecho y declarada con Lugar en la Definitiva. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio N° 02, Acta de nacimiento N° 761,copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de ambos y de su hija y Constancias de Residencias de ambos solicitantes. (F 1 al 8)

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 13 de mayo de 2013 y se acordó la notificación del representante de la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 9 y 10)

En fecha 18 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmada. (f. 11 y 12)

En fecha 31 de Julio de 2013, consta en autos diligencia, suscrita por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicito se declare CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges antes mencionados. (F-13).-







Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código de Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y se decide:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turén Y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos OSWALDO RAFAEL ARTEAGA HEREDIA y MIREYA DEL CARMEN FALCON SALCEDO, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua; Municipio Araure, del Estado Portuguesa, en fecha (16-01-1990), inserta bajo el Nº 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Se ordena oficiar Al Registro Civil Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, así mismo al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe nota marginal.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos mil trece (2.013).
La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO

La Secretaria Acc.

Abg. Sandra karina González.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 am. Conste:
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Abg.SANDRA K. GONZALEZ
(Secretaria)
Asunto Nº 1.604-2013
TGO/GSBE/oma