REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Ospino, 18 de Septiembre de 2013.
203° y 154°

Expediente N° 798-2008

DEMANDANTE: Leyi Mairi Loreto, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-17.261.064

DEMANDADO: Juan Eduardo Rodríguez Montilla, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.709.399.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTECION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACION).

Se dio inicio a la presente causa, mediante Solicitud presentada por la fiscal Cuarto (E) del MINISTERIO Publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar a beneficio de la menor Antoinette Maire, el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Que según sentencia firme dictada en fecha 04 de Agosto de 2011, en Convenimiento celebrado, el padre ciudadano: Juan Eduardo Rodríguez Montilla, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.709.399, domiciliado en la Avenida Daniel Camejo Acosta, Barrio Banco Obrero, del Municipio Ospino Edo. Portuguesa, acordó fijar en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400.oo) mensual.

En fecha 04 de Julio del 2013 se le dio entrada a la solicitud de Aumento de obligación de manutención solicitada por la Fiscal y se libro Citación al demandado ciudadano Juan Eduardo Rodríguez Montilla.


En fecha 01-08-13 se recibió oficio emanado de la Empresa CORPOELETC, el cual contiene constancia de Sueldo del Ciudadano Juan Eduardo Rodríguez Montilla.

En fecha 08-08-13 la Alguacil de este Tribunal consigno boleta de Citación del ciudadano Juan Eduardo Rodríguez Montilla, el cual lo recibió conforme.

En fechas 14-08-13 día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio por Aumento de Obligación de Manutención y comparecieron los ciudadanos Leyi Mairi Loreto y Juan Eduardo Rodríguez Montilla, el segundo de los prenombrados expuso que aumentara a su hija Antoinette Maire, a la cantidad de Mil Mil Bolívares (1.000,oo) Mensuales, a favor de su hija, mas la mitad de los gastos de medicina, ropa, calzados, gastos médicos y el doble de la cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre, seguidamente la ciudadana Leyi Mairi Loreto, manifestó estar de acuerdo con el aumento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A tal efecto convinieron los ciudadanos: Leyi Mairi Loreto y Juan Eduardo Rodríguez Montilla, tomando en cuenta el interés superior de su hija Antoinette Maire, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer la Obligación Alimentaría es de MIL BOLÍVARES (1.000,oo) MENSUALES, por Concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, tal como lo establecieron en el acta celebrada en este Tribunal, en fecha 14-08-13, consecutivamente este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger salvaguardar los derechos de la niña y el requisito como lo es la Obligación de Manutención por medio del sistema económico que tiene el Padre Juan Eduardo Rodríguez Montilla, tal como quedo acordado en el acta y el cual se le da pleno
valor probatorio. Vista la exposición realizada por el demandado se ordena oficiar al Ente Empleador, en la persona del Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Empresa “CORPOLEC”, UBICADA EN LA CIUDAD DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que se le haga el descuento por nomina de la Obligación de manutención y de los beneficios. Líbrese el Correspondiente Oficio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica del obligado alimentario en el presente procedimiento este Tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo convenido por las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 316 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos Leyi Mairi Loreto y Juan Eduardo Rodríguez Montilla y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en el articulo 317 eiusdem SE HOMOLOGA el presente Acuerdo. Así se Decide.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada
Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, a los dieciocho (18) Dias de Septiembre del dos Mil Trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez
Fdo. copia
Abg. JUDITH REVEROL POCATERRA.
El Secretario,
Fdo. copia

Abg. Erasmo Quijada.

Seguidamente se publico la sentencia siendo las 10:00 AM. Conste.-

Erasmo - Secretario.-