Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil trece (2013), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Rafael Epifanio Rodríguez Medina y Miriam del Carmen Sáez de Rodríguez, debidamente asistidos por el profesional del derecho: Rafael Eduardo Ángel Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.938, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 30 de julio de 2013, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.
PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos ochenta y uno, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio José Gregorio Hernández, sector La Tembladora de la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, sin embargo, desde la fecha 21 de febrero de 2007, su unión matrimonial se interrumpió de hecho sin que hasta la presente fecha se haya reanudado su vida en común, habiendo transcurrido hasta la fecha mas de seis (6) años de estar separados, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres: Yunexo Rafael Rodríguez Sáez y Yulian Tomasa Rodríguez Sáez, consignando las partidas de Nacimiento; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Rafael Epifanio Rodríguez Medina y Miriam del Carmen Sáez de Rodríguez, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 15 de los Libros de Registro de Matrimonios y las actas de nacimiento de su hijos, que demuestran que son mayores de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Rafael Epifanio Rodríguez Medina y Miriam del Carmen Sáez de Rodríguez, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de seis (6) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.
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