Guanare, 15 de Septiembre de 2013.
Años: 203° y 154°

CAUSA Nº:
1C-847-13

JUEZA (T):
ABG. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA

EL SECRETARIO:
ABG. NAYMAR CORDERO

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).
2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).


VICTIMA:
MARGARITA LUISA MIRABAL COLLADO

DELITO:
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

FISCAL:
QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÌA ALEJANDRA FERNÀNDEZ.

DEFENSOR PÚBLICO I:
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.

TIPO DE DECISIÓN
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS CONFORME AL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES. IMPOSICIÒN DE LE MEDIDA CAUTELAR DEL ARTÌCULO 582, LITERAL: “ “B” “C” Y LITERAL “F” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias; en el cual Solicita que los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa , nacido en fecha 14-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, (NO CEDULADO); Residenciado en: El Caserío Botucal, calle Principal, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa Hijo de: Maria Barco y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa , nacido en fecha 09-08-1997, soltero, de profesión u oficio indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.912.898, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Sector 01, casa sin numero, Municipio Guanarito Estado Portuguesa Hijo de: Ninfa Villarroel, sean oídos conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.


Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, la Victima ciudadana Margarita Luisa Mirabal Collado, e impuestos como fueron los Adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del precepto constitucional y del derecho de que sean oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:


P R I M E R O


La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. REBECA PACHECO ARIAS, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “El día viernes 13 de septiembre del año 2013, siendo las 9:00 horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana MARGARITA LUISA MIRABAL COLLADO Formuló Denuncia por ante la Coordinación Policial Nº 7 de Guanarito Estado Portuguesa manifestando que en horas de la mañana va a la casa de su cuñada ubicada en el barrio las marías de Guanarito portuguesa a la cual estaba cuidando y se percata que la casa se encontraba todo regado la puerta de atrás abierta y en el ultimo cuarto en la esquina estaba levantado el techo y se da cuenta que no estaba varios bienes muebles ( televisor, dvd, 5 ventiladores, una bombona de gas una licuadora y una lapto canaima otorgada por el gobierno nacional).

Posteriormente los funcionarios adscritos a la coordinación Policial N °7 de Guanarito Portuguesa en labores de patrullaje por el barrio las Marías del Municipio Guanarito portuguesa de ese mismo día en horas de la noche reciben una llamada telefónica del jefe de las instalaciones de dicha coordinación policial manifestando que había recibido una llamada de una persona que no se identifico que se encontraban dos personas sospechosas que no son de dicho barrio a dos cuadras de un perrero en un rancho de zinc que se encontraban metiendo varios bienes muebles al trasladarse al sitio los funcionarios policiales observan a los mismos en poder de varios bienes muebles incluyendo los señalados por la denunciante como despojados de la vivienda, siendo aprendidos a dos (2) adolescentes los cuales quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 17 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinida, sin cédula de identidad indocumentado, residenciado en el Caserío Botucal, calle Principal, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de María Barco y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 09-08-1997, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 25.912.898, residenciado en el Barrio Campo Alegre , sector 01, casa sin número, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, hijo de Ninfa Villarroel a quienes se les impuso de sus derechos constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo trasladados a la sede de la Coordinación Policial Nº 7 Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente”.


TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS

SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA DE DENUNCIA, En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana: MARGARITA LUISA, Acto seguido el objeto de su comparecencia es con la finalidad de formular una Denuncia en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "Resulta ser que el día hoy Viernes 13 de Septiembre aproximadamente a las 07:20 horas de la Mañana, yo me encontraba en la casa de mi mama cuidando a un niño ubicado en el barrio las marías del municipio Guanarito estado portuguesa, cuando recibí una llamada telefónica de mi cuñada que fuera a la casa de ella a sacar un ventilador para dejarlo en la casa de la suegra de ella, ya que yo estoy cuidando la casa de mi cuñada porque ella está de viaje, hay fui a la casa, cuando entre a la casa estaba todo regado los tres cuarto, la puerta de atrás estaba abierta y en el último cuarto en la esquina estaba levantado el techo, hay me percate que no estaba el TELEVISOR, EL DVD, 05 VENTILADORES, UNA BOMBONA DE GAS, UNA LICUADORA, Y UNA LAPTOP CANAIMA DE ESA QUE DIO EL PRESIDENTE CHÁVEZ. Luego me dirigí hasta la policía a poner la denuncia. Es todo. (Folio Nº 01).

2.- ACTA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 9:00 Horas de la noche, compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales Del Centro De Coordinación Policial Nº 07 "GUANARITO" El funcionario OFICIAL JEFE(CPEP) CHIRINO LUIS Titular de la Cédula de Identidad V-18.871.817, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, y adscrito a la coordinación de vigilancia y patrullaje vehicular, Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115,116,119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el articulo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de hoy Viernes 13 de Septiembre del año 2013 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, me encontraba realizando patrullaje por el barrio las marías del municipio Guanarito del estado portuguesa A bordo de la unidad radio patrullera 056 conducida por el OFICIAL (CPEP) CRESPO LUIS Titular de la Cédula de Identidad V- 16.209.158, cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de las instalaciones SUPERVISOR AGREGADO(CPEP) PINTO MEDINA, que había una llamada anónima del teléfono del comando, donde informaban que en el barrio las marías a dos cuadro de un perrero en un rancho de zinc se encontraban dos personas sospechosas que no eran de ese barrio metiendo una bombona, sillas, televisor y otros objetos, procedimos a trasladarnos al lugar antes indicado cuando Íbamos pasando por frente de un rancho de zinc en su alrededor se encontraba enmontado avistamos a dos ciudadanos que se introduciendo en dicha vivienda una silla de color verde y al otro tenía en la mano una Canaima, quienes al ver la comisión policial tomaron una actitud sospechosa el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos como policías del estado portuguesa haciendo caso omiso y salen corriendo a introducirse al rancho de zinc logrando darle captura a los mismo dentro del rancho de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 2 del código orgánico procesal penal, donde el compañero OFICIAL (CPEP) CRESPO LUIS le realizo la inspección de persona amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal a los ciudadanos solicitándoles que exhibieran si tenían algún objetos de interés criminalístico, donde nos percatamos que dentro de la propiedad se encontraba UNA BOMBONA DE GAS DOMESTICO DE 10 KILOS, DOS SILLAS DE COLOR AZUL, UN VENTILADOR DE PATA VENTARRÓN PEQUEÑO DE COLOR VERDE, UN VENTILADOR DE PATA VENTARRÓN GRANDE DE COLOR ANARANJADO SUPER SOFT MODEL Nº FS40-8ª VOLTAGE 110V FREGUENCY 60HZ POWER 40W, UNA LICUADORA MARCA RIVAL DE COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVO VASO TRANSPARENTE CON SU TAPA DE COLOR BLANCO, UN ROYO DE 23 METROS DE LARGO DE MANGUERA DE AGUA BLANCA DE COLOR VERDE, UN DVD MARCA PARKER DE COLOR NEGRO BAR CODE 7453028201103 SERIAL NUMBER DVU230LBB27679 CON SU RESPECTIVO CONTROL DE LA MISMA MARCA Y EL CABLE PLUX, UN TELEVISOR DE 24 PULGADAS CRYSTALVIENE MARCA PREMIUN PANTALLA PLANA MODELO Nº PSL2199H CHASIS Nº TMP8899KSCNG-7BK1 SERIAL Nº CTV4001620210366 Y MINI LAPTO (DAÑADA)TIPO CANAIMA EDUCATIVA DE COLOR BLANCO MODELO CANAIMA Nº MG101A3 SZTE11LS623202891 CON UN LOGO DE COLOR AZUL QUE DICE EN SU INTERIOR GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA CORAZÓN VENEZOLANO TECNOLOGÍA PARA UNA EDUCACIÓN LIBERTADORA, le solicitamos las respectivas documentación de todos esos objetos el cual manifestaron que no los tenían, la cual debido a lo incautado procedimos a trasladarlos hasta la coordinación de investigaciones policiales del centro de coordinación policial Nº 7, donde al momento de su ingreso una ciudadana (Identidad En Reserva Del Ministerio Público) manifestó que esos objetos que hablamos incautados, que el día hoy Viernes 13 de Septiembre aproximadamente a las 07:20 horas de la Mañana, se encontraba en la casa de la mama cuidando a un niño ubicado en el barrio las María del municipio Guanarito estado portuguesa, cuando recibió una llamada telefónica de su cuñada que fuera a la casa de ella a sacar un ventilador para dejarlo en la casa de la suegra de ella, ya que se estaba cuidando la casa de su cuñada porque ella está de viaje, hay fue a la casa, cuando entro a la casa estaba todo regado los tres cuarto, la puerta de atrás estaba abierta y en el último cuarto en la esquina estaba levantado el techo, hay se percató que no estaba el TELEVISOR, EL DVD, 05 VENTILADORES, UNA BOMBONA DE GAS, UNA LICUADORA, Y UNA LAPTOP CANAIMA DE ESA QUE DIO EL PRESIDENTE CHÁVEZ y que había formulado la denuncia ante la policía el día de hoy a esos de las 09:00 mañana, procediendo así a identificar plenamente mediante lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal quedando identificados manifestó no portar cédula de identidad Y Ser Adolescente y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), (INDOCUMENTADO) MANIFESTÓ NO HABER SACADO CÉDULA EN SU VIDA, FECHA DE NACIMIENTO 14/02/1996, DE 17 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN INDEFINIDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y RESIDENCIADO EN EL CASERÍO BOTUCAL POR LA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MARÍA BARCO (VIVE) Y JOSÉ DE LA CRUZ ROJA (VIVE), TELEFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE, Y el ciudadano manifestó no portar cédula de identidad y SER ADOLESCENTE Y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-25.912.868, FECHA DE NACIMIENTO 09/08/1997, PE 16 AÑOS DE EDAD. DE PROFESIÓN INDEFINIDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE GUANARITO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO CAMPO ALEGRE SECTOR 01 DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA; HIJO DE LOS CIUDADANOS: NINFA VILARROEL (VIVE) Y VALENCIA (VIVE) TELEFONO DE UBICACIÓN: 0426-1528313, informándole así que a partir de ese momento quedaban detenido por el Delito Es Tipificado En La Ley Hurto, luego se le impusieron el acta de instructivos de cargos constitucionales a los dos ciudadanos quienes manifestaron ser adolescente y con lo estipulados en el articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela se le impuso de sus derechos en concordancia amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes; al Adolescente, posteriormente se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del código orgánico procesal penal, donde le realice llamada telefónica al fiscal Quinto Auxiliar del ministerio público de guardia a cargo del ABG. REBECA PACHECO, a fin de notificarle el procedimiento en cuestión quien giro instrucciones que realizara las diligencias urgentes y necesarias y que remitiera las actuaciones al CICPC SUB DELEGACIÓN GUANARE y -a su despacho a fin de continuar con las investigaciones, minutos más tarde fueron trasladados los Adolescentes detenidos hasta el hospital Dr. Amoldo Gabaldon de la población de Guanarito donde fueron atendidos por el médico de guardia DR. JORGE BLANCO titular de la cédula de identidad V- 19.430.081, quienes realizan valoración médica encontrando a los ciudadanos en condiciones estables y sin alteraciones, siendo trasladados nuevamente al despacho policial donde se les concedió el derecho a entrevistarse con un familiar quien le dieron ropa y alimentación, para luego ser trasladado hasta DEL CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PARA VARONES DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, las evidencias quedaran en calidad de resguardo en la sala de evidencias de la dirección general de policial, Es todo.


3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: DETECTIVE JEFE TSU. ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, ido del Oficial (PEP) CHIRINO LUIS, titular de cedula de identidad V-18.871.817, trayendo oficio numero 334 de fecha 013-09-13, en el cual remiten en calidad de detenido a los adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-98 obrero¡ residenciado en caserío Botucal, calle Principal, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad (NO HA CEPILLADO) , Hijo de JOSÉ ROJAS Y MARÍA. BARCO, y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) , venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1996, soltero, obrero, residenciado en el Barrio campo sector 01 alegre, calle Principal, casa sin numero, Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad. 26.912.868), hijo de VALENCIA Y NINFA VILLARRQEL, quienes fueron detenidos por la comisión actuante luego que estos se introdujeran a la vivienda de la victima, y le hurtaran un cilindro para almacenar gas domestico, con capacidad para diez Kilos, dos sillas de material sintético de color azul; un ventilado de pata, pequeño de color verde; un ventilador de pata, grande, color anaranjado, marca super soft, modelo FS40-8A; Una licuadora, marca rival, color blanco, con su respectivo vaso; un royo de 23 metros de longitud, de manguera de color verde; Un DVD, color negro, marca PARKER, serial DVU230LBB27 67 9, con su respectivo control do la misma marca; un televisor de 24 pulgadas; pantalla plana; modelo PSL2199H, Serial CTV4001620210366; Una mini lapto, tipo Canaima serial MG101A3SZTE11LA623202891, color blanco. Hecho ocurrido en barrio las marias, calle principal/ casa sin numero Guanarito Estado Portuguesa, el día de ayer viernes 12-09-13, a las 08:30 horas de la Noche. Asi mismo traen como evidencia los siguiente un cilindro para almacenar gas domestico, con capacidad para diez Kilos, dos sillas de material sintético de color azul; un ventilado de , pequeño de color verde; un ventilador de pata, grande, color anaranjado, marca super soft, modelo FS40-8A; Una licuadora, marca rival, color blanco, con su respectivo vaso; un royo de 23 me Iros de longitud, de manguera de color verde; Un DVD, color negro, marca PARKER, serial DVU230LBB27 67 9, con su respectivo control de la misma marca; un televisor de 24 pulgadas; pantalla plana; modelo PSL2199H, Serial CTV4001620210366; Una mini lapto, tipo Canaima, serial MG101A3SZTE11LA623202891, blanco, le realice la experticia correspondiente, Acto seguido me trasladé hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), los datos aportados los adolescente investigados, una vez presente en dicha oficina procedí a introducir los datos de los investigados en al mencionado sistema obteniendo como resultado que el primer adolescente mencionado no se encuentra registrado en el sistema, mientras que el segundo adolescente mencionado si le corresponde los datos aportado y no presenta solicitud alguna. Posteriormente se retira dicha comisión llevándose consigo a los adolescentes investigado de ser identificados plenamente y las evidencia luego de ser sometidas a la experticia correspondiente, asimismo se deja constancia que se le asigno el expediente número MP-388082-2013, que se instruye por ante la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este circuito Judicial, por uno de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Es todo.
4.- ACTA DE INVESTIGACION, En esta fecha, siendo las 01:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES, adscrito a esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114º, 115º, 116º, 153º, 266º y 285º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 34º, 35º y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-388082-2013, que se instruye por ante este despacho, por unos de los delitos Contra la Propiedad (Hurto), me traslade en compañía del funcionario Detective Guzmán Pérez, en una unidad identificada de este Despacho, hacía una vivienda S/N, ubicada en la calle principal del barrio las Marías, vía la Hoyada, Guanarito estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, donde una vez ubicados en referido lugar, el Funcionario técnico, procedió a fijar la respectiva Inspección técnica, siendo las 12:30 horas de la Tarde del día de hoy, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Acto seguido procedimos a realizar una búsqueda minuciosa por el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar algún testigo que guarde relación con la presente causa, siendo infructuosa la misma, posteriormente retornamos a la sede de este Despacho, donde se le informo a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo cuanto tengo que informar.

5- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2071; En esta misma fecha, siendo las 12 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE LUIS VOLCANES Y DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VÍVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN VISIBLE, UBICADA EN EL BARRIO LAS MARÍAS CALLE PRINCIPAL, VIA LA HOYADA, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra desprovista de cerca protectora, la misma presenta una fachada principal, conformada por paredes de bloque sin frisar, esta a su ves posee una puerta metálica de color verde con ventanas del mismo color en sus laterales, la referida puerta al ser abierta nos da paso al interior de la vivienda, la referida morada esta elaborada con paredes de bloque sin frisar, techo de cinc y piso de cemento pulido; asimismo se avista un área que donde funge la sala, al margen izquierdo se aprecia una habitación, la cual funge como cuarto o dormitorio, donde se divisa una cama con su colchón sobre este se observan diferentes prendas de vestir de variados colores y modelos, un ventilador, del lado izquierdo vista del observador se visualiza un armario elaborado en material sintético (mimbre) de color rosado y azul, posteriormente nos dirigimos a un pasillo que nos conduce a un área que funge como cocina comedor donde se observan diferentes utensilios domésticos, seguidamente avistamos un vano con un trozo de tela que funge como cortina, la misma nos conduce a una habitación que funge como dormitorio donde se aprecia una cama tipo matrimonial con su colchón y también se aprecia vestimenta varias en regular orden. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

6.- ACTA DE REGULACION REAL, El suscrito: DETECTIVE GUZMAN PÉREZ, funcionario designado para realizar una Regulación Real, solicitada según oficio número 337-13, de fecha 13/09/2013, relacionado con las actas procesales Nº MP-388082-2013, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe pericial, a los fines legales que estime pertinentes.
MOTIVO: La Presente Regulación ha de realizarse sobre las piezas u objetos recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.
EXPOSICIÓN: Las piezas u objeto en cuestión resultan ser los siguientes:

1. Una (01) Bombona o cilindro para gas domestico, con para capacidad de 10 kilos, valorada en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES BS.600,oo
2. Dos (02) Silla elaboradas en material sintético, de color azul sin marca visible, valoradas ambas en una cantidad de MIL BOLÍVARES Bs.1.000,oo
3. Dos (02) Ventiladores de pata, uno de ellos pequeño de color verde y el otro tamaño mediano de color naranja marca super soft, ambos valorados en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES Bs.7.00,oo
4. Una (01) licuadora marca RIVAL de color blanco con su vaso elaborado en material sintético de aspecto transparente con una tapa elaborada en material sintético de color blanco, valorada en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES Bs.1.200,oo
5. Un (01) Rollo de manguera elaborada en material sintético de color verde, con una longitud de 23 metros, valorada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES Bs.4.00,oo
6. Un (01) DVD marca PARKER de color negro, serial numero DVU230LBB27679, con su respectivo control junto a un cable tipo RCA, valorado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES..... Bs.2.000,oo
7. Un (01) Televisor marca PREMIUN pantalla plana, modelo N° PSL2199H, Serial N CTV4001620210366, de 24 pulgadas, valorado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES Bs.4.000,oo
8. Una (01) mini laptop modelo CANAIMA, elaborada en material sintético de colores azul y blanco , serial numero MG101A3 - SZTE11LS623202891, la misma se observa en mal estado de uso y funcionamiento (dañada), valorada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES Bs.4.000,00
En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:
CONCLUSIÓN
Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó en cuenta el
estado de conservación en que se encuentran las piezas en cuestión, por lo que su valor Real
asciende a la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS
BOLÍVARES BS.13.900. oo

Las piezas objeto de la presente experticia son devueltas a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa al mando del funcionario, Oficial CRESPO SUAREZ LUÌS, titular de la cédula numero V-16.209.158. Es todo. Con lo antes expuesto culmina mi actuación y consigno el presente informe que consta de (01) folios útil.


S E G U N D O


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO


La Representante del Ministerio Público, Abg. REBECA PACHECO ARIAS, en la audiencia oral narró y precalificó los hechos, en la forma siguiente en fecha: 13-09-2013, que se le imputan a los Adolescente Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: Margarita Luisa Mirabal Collado Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- Los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Fuesen Oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad prevista en el Artículo: 582, Literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: Literal “B” La Obligación: de Someterse bajo el Cuidado y Responsabilidad de su representante Lega. Literal C” La Obligación de los adolescentes de presentarse ante el Tribunal Cada Treinta (30) días, y Literal “f” La prohibición de acercarse o comunicarse con la Victima: Margarita Luisa Mirabal Collado a su entorno familiar y al sitio donde ocurrieron los hechos. Así mismo Consignó Acta Nº 9700-254, Acta de investigación Penal, Acta de Investigación Técnica Nº 337-13, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y Acta de Investigación de la Coordinación Policial Nº 7 de Guanarito Estado Portuguesa. Y por ultimo Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Seguidamente la Jueza de Control Nº 1 impuso a los Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles por se parado, si deseaban declarar, los cuales expusieron por separado: “No querer declarar”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I, recaída en la persona del Abg. Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva; quien en uso de la misma expuso: “El Objeto fundamental de esta audiencia se ha agotado, la defensa se va a referir al petitorio fiscal en cuanto a la precalificación de los hechos narrados por la representación Fiscal referida a los Adolescentes Imputados: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) Y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), el Delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito , previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: Margarita Luisa Mirabal Collado invoco la duda razonable en virtud de que no es a la defensa a quien le corresponderá demostrar los hechos que el Ministerio Público le imputa a mis defendidos, es al Representante del Ministerio Público, quien le va a corresponder determinar dicha imputación; nos encontramos en la etapa de investigación, así mismo invoco el principio de afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia así como la libertad de los mismo desde esta misma sala de audiencias. Así mismo le solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto. ”. Es Todo.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Victima: Margarita Luisa Mirabal Collado, quien manifestó en alta y clara voz, lo siguiente “Yo Formule la denuncia en virtud de que yo estoy cuidando la casa de mi cuñada Josefa Zapata quien es la dueña de los bienes que se encuentran dentro de la casa su numero de teléfono es 0416-2960881”. Es todo.

De seguida la Representante Legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ciudadana: María Barcos, no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo.

De seguida la Hermana del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ciudadana: Dinny Daniela Ponte Barco, no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo

De seguida la Hermana del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), ciudadana: Marilis de la Coromoto Jacob Villarroel, manifestó lo siguiente “La mama de mi hermano, no asistió a la Audiencia el día de hoy en virtud de que se encuentra delicada de salud, sufre de hipertensión Arterial. Es Todo.

T E R C E R O

M O T I V A

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: Margarita Luisa Mirabal Collado, para decidir observa esta Juzgadora:

Ahora bien en el presente asunto, el Ministerio Público Precalifico para los Adolescentes: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el Artículo: 470 del Código Penal, en perjuicio de: Margarita Luisa Mirabal Collado.

El Artículo: 470 del Código Penal, establece:

“Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.”

El delito de resistencia a la autoridad, requiere que los funcionarios públicos estén al cumplimiento de sus deberes oficiales o hayan sido llamados para apoyar el cumplimiento del deber, en el caso de marras, efectivamente la detención de los adolescentes fue el producto del cumplimiento de un deber por parte de los funcionarios actuantes, estos funcionarios efectuaron la detención de los adolescentes en cumplimiento de un deber.
Con relación al delito de Daño a la Propiedad, previsto en el Artículo 474 del Código Penal, delito el cual para su consumación se requiere que se haya cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad.


1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.