Guanare, 17 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154
CAUSA Nº
1C-743-12
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01
ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
SECRETARIO (S)
ABG. FRIEDKIN GUTIERREZ.
LA FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.
ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
LA DEFENSORA PÙBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ RODRÌGUEZ.
DELITO
AMENAZA
VICTIMA:
MARLENIS ELICIA BELLO RODRÌGUEZ.
TIPO DE DECISIÒN PASE DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A SOBRESEIMIETO DEFINITIVO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones en la presente Causa Nº 1C-743-12, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, observó que ha transcurrido Un (1) Año desde que se Decretó el Sobreseimiento Provisional en la Causa seguida al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural de, Guanare Estado Portuguesa de 16 años de edad, nacido en fecha 10/03/1996 soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Caserío Madre Vieja, El Hatico, calle principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Hijo de: Corina González y Heriberto Castillo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.044.745, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (AMENAZAS), en perjuicio de la ciudadana MARLENIS ELICIA BELLO RODRIGUEZ, es por ello que se hacen las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha: 20 de Enero de 2011, a las seis y treinta (6:30) horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana MARLENIS ELICIA BELLO RODRIGUEZ, se encontraba en su casa ubicada en el Caserío Madre Vieja el Hatico, calle Principal, casa s/n, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando se presento el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y arranco una planta propiedad de la prenombrada denunciante, la cual estaba sembrada en el patio de la casa de la misma, motivo por el cual la ciudadana MARLENIS ELICIA BELLO RODRIGUEZ, le hizo un llamado de atención al prenombrado adolescente y este se molesto y se fue, al poco rato regreso con un arma blanca (machete) en la mano, agrediendo verbalmente a la referida ciudadana y amenazándola con causarle daño.
S E G U N D O
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establece el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
De la anterior norma se puede presumir que la solicitud de Sobreseimiento Provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un (01) año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un (01) año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha 13-08-2012 que cursa al folio 36 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; aunado al hecho de no existir elementos que señalen a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no pudiéndose actualizar la imputación formal al adolescente, por no haberse logrado su ubicación y en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), por uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (AMENAZAS), en perjuicio de la ciudadana MARLENIS ELICIA BELLO RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
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