REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp.2934

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 11 de Septiembre de 2013
203° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos FREDDY IGNACIO LAZO DELGADO y EMILIO JOSÉ ABOUHAMAD PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa según solicitud del Fiscal Vigesimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009), a favor de las ciudadanas MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
En fecha 18 de Junio de 2013, se procede a discutir la admisión del presente Recurso de Apelación siendo, en consecuencia, admitido en la presente Sala con ponencia de la Dra. JANETH JEREZ MATA.

En fecha 6 de agosto de 2013, el DR. JIMAI MONTIEL CALLES, se incorpora a sus actividades habituales como Juez integrante de esta Sala y se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 19 de Agosto de 2013 se realizó la Audiencia Oral tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la controversia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 de la Norma Adjetiva Penal, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2013, dictó decisión en los siguientes términos:

“Visto el escrito presentado por la Fiscalía 29° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima, a la audiencia oral establecida en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
DE LOS HECHOS:
Se da Inicio a la presente investigación de conformidad con la denuncia de un hecho punible perseguible de oficio, interpuesta en fecha 05-11-2012, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en la cual los ciudadanos FREDDY IGNACIO LAZO DELGADO y EMILIO JOSE ABOUHAMAD PACHECO, asistidos por el Abogado LUIS AGAPITO RIVAS, en la cual los mismos aseguraron ser víctimas, con ocasión a una relación jurídica establecida con las ciudadanas, MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ y MARYORI LUCIVANA DRAGONETTI MEZA, quienes para vender las acciones de las sociedades de comercio PROMOTORZA CCCV C.A y PROMOTORA CCC2 C.A., lo hicieron actuando como Presidente y Vicepresidente de la empresa JHG MM C.A. y EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE, quien en esa ocasión y a los mismos fines, actuó como Presidente de la empresa CORP INVEST 19 S.A.

En tal sentido, las empresas JHG MM C.A, y CORP INVEST 19 S.A., son las propietarias en conjuntos de las acciones contentivas de las empresas PROMOTORA CCCV C.A, y PROMOTORA CCC2 C.A.

Ahora bien, en el escrito de denuncia, se indicó que según documentos notariados, en septiembre y noviembre de 2008, los ciudadanos FREDDY IGNACIO LAZO DELGADO y EMILIO JOSE ABOUHAMAD PAZCHECO, actuando en nombre de la empresa DESARROLLOS GLAM C.A., adquirieron un paquete accionario de las empresas PROMOTORA CCCV C.A, y PROMOTORA CCC2 C.A., consistente en el doce por ciento (12%) de las acciones de ambas compañías.

Es menester señalar, que estas acciones fueron vendidas a Desarrollos GLAM C.A., por las ciudadanas Maria Magdalena González González y Maryori Lucivanna Dragonetti Meza, quien actuó como presidente de la empresa JGH MM, C.A., y el ciudadano Edgar Augusto Meinhardt Iturbe, quien actuó como presidente de la empresa Corp Invest 19, S.A., ambas accionistas de las empresas Promotora CCCV C.A., y Promotora CCCVS C.A., como ya se ha dejado aclarado anteriormente.

En ese mismo orden de ideas, siguen manifestando los denunciantes que el precio de tales acciones fue pagado mediante bonos a través de Casas de Bolsas, por un valor total mayor de OCHO MILLONES BOLIVARES FUERTES Bsf, 8.000.000.00. Sin embargo, no obstante haberse efectuado la totalidad del pago pactado, los vendedores de las acciones han venido dilatando deliberadamente lo relacionado a la firma del traspaso de las referidas acciones en Los Libros de Accionistas de las empresas vendedoras, es decir, que han diferido, aplazado o suspendido indefinidamente, para que quienes compraron y pagaron el precio de las acciones vendidas, suscriban los Libros de Accionistas de las empresas respectivas.

Asimismo el raciocinio de la denuncia radico en la venta de un importante número de acciones del CENTRO CLINICO CASANOVA, ubicado en la Avenida Casanova Municipio Libertador en Caracas, la cual forma parte del conjunto de activos de los bienes de las empresas Promotora CCCV C.A., y Promotora CCCV2 C.A., que a decir de los vendedores accionistas estaba en pleno funcionamiento y rentabilidad. En el presente caso, los denunciantes arguyen que se dispusieron a adquirir acciones de esa clínica, pues se les mostró como una actividad lucrativa. Los vendedores denunciados, en su oferta de venta llegaron a mostrar documentos y gráficos que explicaban con aparente negocio de la clínica que fueron inducidos a cometer el error de comprar, cayendo en cuenta del mismo tiempo después de dar la contraprestación; percatándose según ellos, que habían sido engañados.

Por tales motivos, el Ministerio Publico dispuso que se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar, de ser verídico, la realización del hecho, y constatar la responsabilidad de los autores y demás participes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho denunciado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el hecho que dio inicio a la presente investigación es real y esta probado, pero, o bien o no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación eximente de la responsabilidad penal o excusas absolutorias. Y visto asimismo lo contenido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:

“Sobreseimiento. ARTÍCULO. 300. El sobreseimiento proceda cuando:...2. EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD (subrayado, cursiva y negrilla del tribunal).-

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a las ciudadanas: MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ y LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de las ciudadanas: MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ y LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.-

II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 4 de Marzo de de 2013, el Abogado LUIS AGAPITO RIVAS, en su carácter de abogado apoderado de los ciudadanos FREDDY IGNACIO LAZO DELGADO y EMILIO JOSÉ ABOUHAMAD PACHECO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“Fundamento legal para ejercer el recurso de apelación
Por tratarse el Sobreseimiento de una decisión que pone fin al proceso que de quedar firme, haría imposible su continuación, sustento el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, señalo como sustento de la apelación, el motivo establecido en el ordinal 5° de la referida norma, por tratarse la decisión recurrida de aquellas que producen un “gravamen irreparable”.
Pero además, en tanto que en la decisión de Sobreseimiento que se recurre, el A quo incurre en “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta”, a la vez que se “quebrantan u omiten formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión”, la apelación incluye esos aspectos, y los hace valer a los fines de que la instancia superior, al decidir, resuelva revocar o anular la decisión apelada con asidero en esos motivos igualmente graves que afectan el derecho de defensa. Esos motivos, a su vez, los recoge el artículo 444 eiusdem, a los fines de la interposición del recurso de apelación contra sentencia definitiva.
(…)
Efectivamente, para solicitar el sobreseimiento, el Fiscal del Ministerio Público que lo solicita hace ver que realizó diligencias, como por ejemplo:
1. Libró Oficio bajo el número F29-AMC-3091-2012, de fecha 07-12-2012, al Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, en la cual se solicitó lo siguiente:

- Para el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando:
*Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa Promotora CCCV CA., registrada en fecha 03-03-2006…
*Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa JGH MM C.A…

- Para el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda

*Solicitar copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa PROMOTORA CCCV2 C.A…

*Solicitar Copias Certificadas del Registro Mercantil de la empresa DESARROLLO GLAN C.A…

- Citar en calidad de Imputados a los ciudadanos: MARÍA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA y EDGAR AUGUSTO MENHARDT ITURBE

- Inspección Técnica al Centro Clínico Casanova, Municipio Libertador Caracas…”

2. El contenido del Oficio N° F29-AMC-3114-2012, de fecha 18-12-2012, de la Fiscalía 29° del Área Metropolita de Caracas, dirigido al Jefe de la Subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se le solicitó lo siguiente: “designe una comisión de funcionarios adscritos a ese Despacho, para realizar un allanamiento, relacionado con una investigación donde aparece como denunciante los ciudadanos Freddy Ignacio Lazo Delgado y Emilio José Abouhamad Pacheco… en contra de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA y EDGAR AUGUSTO MENHARDT ITURBE…

3. Que se Libró Oficio N° 9700-0051-9645, de fecha 19-12-2012, emanado de la subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se informó lo siguiente: “Los funcionarios que participaran en el allanamiento son…”

4. Libró Oficio N° FMP-AMC-F29-3132-2012, de fecha 20-12-2012, emanado de la Fiscalía 29°… dirigido al Juez 15° de Primera Instancia en Funciones de Control… en el cual se solicitó… “SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, que guarda relación con … y en la cual aparecen como denunciados MARÍA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA y EDGAR AUGUSTO MENHARDT ITURBE”.

Y luego de todo lo realizado como actuación de su parte, la Representación del Ministerio Público esboza sus “Razones de hecho y de derecho para solicitar el sobreseimiento”
Al respecto, dice el Fiscal que “el proceso penal tiene su génesis en la existencia misma del delito”, y que la investigación se activa “siempre que los hechos cuyo conocimiento se somete a la potestad del Ministerio Público, se encuentren previstos o haya expectativas ciertas de que se encuentren previstos como tipo penal en el ordenamiento sustantivo”
Dice el Fiscal, que en el presente caso puede evidenciarse de la denuncia interpuesta que los denunciantes, aseguraron ser víctimas con ocasión de una relación jurídica establecida “con las ciudadanas MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, quienes para vender las acciones de las sociedades de comercio PROMOTORA CCCV C.A y PROMOTORA CCC2 CA., lo hicieron actuando como Presidente y Vicepresidente de la empresa JGH MM C.A., y EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE, quien en esa ocasión y a los mismos fines, actuó como Presidente de la empresa CORP INVEST 19 S.A”
Argumenta el Fiscal, que el “raciocinio de la denuncia radicó en la venta de un importantes número de acciones del centro clínico casanova,… que a decir de los vendedores estaba en pleno funcionamiento y rentabilidad. En el presente caso los denunciantes arguyen que se dispusieron a adquirir acciones de esa clínica, pues se le mostró como una actividad muy lucrativa. Los vendedores denunciados, en su oferta de venta llegaron a mostrarnos documentos y gráficos que explicaban con aparente suficiencia que la operación era rentable. Fue por interés de participar en el negocio de la clínica que fueron inducidos a cometer el error de comprar, cayendo en cuenta del mismo, tiempo después de dar contraprestación; percatándose según ellos, que habían sido engañados”.
Estima el Fiscal, para pedir el sobreseimiento, con base a que los hechos no son típicos, que “la operación realizada entre los denunciantes Freddy Ignacio Lazo Delgado y Emilio José Abouhamad Pacheco y los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA y EDGAR AUGUSTO MENHARDT ITURBE puede sustentarse en el derecho mercantil, en virtud de lo cual están protegidas por el ordenamiento jurídico en los Códigos Civil y de Comercio.”
(…)
Más adelante, rematando, expresa el Fiscal, “…si existió un hecho, sin embargo no tiene categoría de punible…”
Dice el Fiscal para concluir, que “si bien es cierto, al inicio de la investigación se presumía que los hechos denunciados en contra de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, y EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE tenían apariencia de ilícitos penales, sin embargo, en el desarrollo de la fase preparatoria se logró tener convicción será, de que el hecho objeto de la investigación, si existió pero el mismo NO ES TÍPICO, en virtud de que esta Representación Fiscal, reafirmó el principio de Presunción de Inocencia de los imputados, al constatar que los mismos se tratan de una relación jurídica mercantil y se materializa la lesión en un incumplimiento de contrato, por lo que el remedio procesal para hacer valer la lesión de los derechos subjetivos lesionados por el referido incumplimiento es mediante la jurisdicción civil-mercantil, por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo en este caso lo procedente y ajustado a derecho, solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 en su primera parte del Código Orgánico Procesal Penal”
III
Consideraciones de este recurrente
Se precisa lo siguiente:
Como quedó evidenciado, el Representante del Ministerio Público afirmó en su escrito que en el presente caso “nos encontramos ante un evidente y contundente Incumplimiento de Contratos...”
Para establecer que hubo el incumplimiento de contratos en este caso por parte de los vendedores denunciados con relación a los compradores que plantean la denuncia ante el Ministerio Público, dice el Fiscal que lo que hubo fue “acciones vendidas a Desarrollos GLAM C.A, por las ciudadanas MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, quienes como Presidente y Vicepresidente de la empresa JGH MM C.A., y el ciudadano EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE, quien actuó como Presidente de la empresa CORP INVEST 19 S.A, ambas accionistas de Promotora CCCV C.A y Promotora CCCV2 C.A”
(…)

De tal suerte, como se expresa en la denuncia “el tipo del Artículo 462 del Código Penal venezolano, exige también la existencia de la inducción en error, es decir, la efectiva actuación foránea que incide en el comportamiento interno erróneo de la víctima. El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española de la Lengua, define a inducir como instigar, persuadir, “…mover a uno”: La clínica, la clínica, la clínica, tendrán la clínica, administraran la clínica, ganarán y obtendrán riqueza fácil con la clínica que ustedes mismos gerenciarán con nosotros. Allí estuvo el núcleo del engaño para que diéramos el paso de comprar, para que cometiéramos el error”.
Y es que el tipo de la estafa exige irremediablemente el llamado ‘perjuicio ajeno’; ajenidad ésta que implica inexorablemente que el perjuicio no sea sufrido como afectación del objeto pasivo del delito, por el propio victimario, porque mal podría haber un menoscabo del bien jurídico propiedad, cuando el agente tiene un interés jurídico, de índole real (no como sinónimo de efectivo, de existente, sino en su acepción jurídica, de derecho real, de relación jurídica entre una persona y un bien) sobre dicho objeto pasivo, inclusive aún no evidenciado en formalidad documental, sino por vía de alguna fuente de cierto tipo de Derecho, como el Mercantil, en donde la costumbre se privilegia como origen legítimo de actos de comercio. Así, la verificación de si hay efectivamente un perjuicio patrimonial de otro, en un patrimonio, que le pertenece también al agente, puede surgir indefectiblemente por la vía de un contrato.
(…)
Observa este recurrente, que en el caso de autos el Representante de la Fiscalía, para plantear el sobreseimiento por atipicidad, argumentó que, ciertamente “al inicio de la investigación presumía que los hechos denunciados en contra de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, y EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE tenían apariencia de ilícitos penales”; y que “en el desarrollo de la fase preparatoria logró tener convicción seria, de que el hecho objeto de la investigación, si existió pero el mismo NO ES TÍPICO”. Para concluir diciendo que tales hechos deben reputarse ilícitos civiles o mercantiles, más no penales.
Observa de igual manera este apelante, que tal argumentación no es congruente con precisas actuaciones realizadas por esa Representación Fiscal. Estas son:
(…)
Pero además, lo único que pudo haber generado dudas en el Representante Fiscal, acerca de si existe o no delito en este caso, es que las actuaciones mandadas a realizar por el órgano Fiscal, cuyas resultas no constan de manera íntegra a estas alturas en las Actas del expediente que contiene este caso, se hayan efectivamente cumplido. Y esta circunstancia todavía no se ha producido.
(…)
En consecuencia, la solicitud de sobreseimiento en este caso, basada en que los hechos denunciados no son típicos, y que los que correspondería según lo expresado por el Ministerio Público, es que se decrete el sobreseimiento de la Causa conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser rechazado por el Juez Decimoquinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de lo cual ha debido más bien declarar sin lugar esa solicitud Fiscal, en lugar de adherirse inmotivada e irrazonablemente a su pedido, decretando como lo hizo, un inesperado Sobreseimiento del caso, lo que causa grave perjuicio a las reales víctimas de estos hechos, mis representados FREDDY LAZO DELGADO y EMILIO JOSÉ ABOUHAMAD PACHECO y a la empresa de la cual son accionistas, “Desarrollos GLAM C.A”.
En este sentido, lo que ha debido hacer el Juez de garantías, que es el Juez en funciones de Control es, que en el caso de autos, debían seguirse practicando diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, debiendo el Ministerio Público, por tanto, seguir explorando en las víctimas denunciantes lo que pudieran aportar estas en entrevistas personales que se les hicieran, así como testigos y demás evidencias que pudieran a su vez recogerse con ocasión de esa investigación que se proyecte y realice. Ha debido el Juez de Control, de igual manera, instar para que el Fiscal realizara las entrevistas que fuesen necesarias, sobre todo a los señalados de cometer el delito que se denuncia, para que estos tuvieran el derecho de aclarar su participación en los hechos, o para exponer aquello que pudiera beneficiarlos.
(…)
En virtud de lo expuesto, no queda otra opción a la Corte de Apelaciones, que en el caso de autos, anule o revoque la decisión dictada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así lo pedimos formalmente.
IV
Solicitud de nulidad de la DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO por violación del DERECHO A LA DEFENSA.-
Establece el Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional que...
"...Toda persona tiene derecho...de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
Esta norma Constitucional regula lo que la doctrina ha denominado el Principio del Conocimiento Oportuno de las Pruebas. Este Principio -dado su origen constitucional- no es un eufemismo, no una frase sin importancia, no una norma fácil de ser relajada. Y ello ni siquiera por el Ministerio Público, o más aún, menos que nadie por dicho Ministerio Fiscal. Lo anterior lo afirmamos porque en la presente causa, habida cuenta la acusación presentada, ocurrieron circunstancias, francamente inconcebibles, a saber:
Que previo a la presentación de dicho sobreseimiento, fueron presentados escritos a la Fiscalía actuante, para que hiciera o completara algunas diligencias pertinentes, útiles y necesarias para investigación, y sin embargo ese escrito no fue recibido por el órgano Fiscal, aduciendo el Fiscal Auxiliar que él estaba redactando un escrito pidiendo el sobreseimiento “en ese caso” de manera urgente, porque así lo había sugerido uno de los directores del organismo. Por supuesto, ante esta negativa, como correspondía, y como consta en el Juzgado que decidió el Sobreseimiento, fue pedido formalmente por esta defensa un Control Judicial sobre la citada actuación Fiscal. Esa actuación de defensa, relativa al Control Judicial solicitado, consta en autos y así lo hacemos valer formalmente. ¿Qué hubiese pasado de haberse tramitado la actuación pedida en Sede Fiscal?; la respuesta es obvia: la necesaria y oportuna respuesta del órgano sobre la procedencia de la misma y que se comunicara lo decido a esta defensa; pero nada de esto ocurrió.
Tal curso de actuación, es un hecho sumamente grave, que deja en entredicho a la fiscalía que actuó en la presente causa y que debió conducir de inmediato, al Juzgado de con conocimiento del hecho a que dispusiera el Control Judicial solicitado conforme a la parte in fine del Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es prístino en instruir cuál es la finalidad de la necesaria respuesta a esta solicitud de parte del Ministerio Público...
"...El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan" (Resaltado propio)
(…)
… en la presente Causa que conoce este Juzgado: No solo no se informó a la defensa sobre aceptación o negativa de las diligencias de investigación oportunamente requeridas, sino que más bién el Ministerio Fiscal se negó a recibir tal requerimiento, y lo que se entregó a la instancia judicial, al juzgado A quo, fue un material incompleto de Actas. Una circunstancia de verdadera indefensión frente al acusado que debe conducir, inexorablemente, de parte de este Honorable Tribunal Superior (Corte de Apelaciones), a anular la decisión por medio de la cual el Juzgado de la de Control “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de las ciudadanas: MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ y LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y la anulará a que en el caso de autos, al impedirse la entrega de la solicitud de diligencias ante el Fiscal y al no ejercerse el necesario Control Judicial sobre esa actuación, se inobservó el precitado Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional...
Frente a lo anterior, debemos decir, que tanto los elementos de convicción que motivan una acusación, como los que motivan un sobreseimiento de la causa, deben tener sustento legal y fáctico, por la obvia razón constitucional sustentada en la norma que regula, nada menos, el Debido Proceso, como la citamos. Ello, inclusive, es el criterio del propio Ministerio Público, en su doctrina jurídica especializada, de su Dirección de Doctrina, habiendo señalado ésta sobre la etapa de investigación del proceso penal y las diligencias de investigación como parte de la misma, su acertado criterio que...
“…La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la recolección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal.
(…)
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
"...Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”.
(…)
En tal sentido, Honorables Jueces Superiores de éste Circuito Penal, su función, ante tal desatino, es anular la decisión de sobreseimiento decretada por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, ya que como lo establece el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde al Juzgado de Control:
"... velar por el cumplimiento las garantías procesales"

Es por ello que esta defensa, con fundamento en los Numerales 1 de los Artículos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 175, 179, 180, 263, 264, 287 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Nulidad Absoluta de la de la decisión proferida por el Juzgado Decimoquinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de las ciudadanas: MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ y LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.
V
La decisión mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la Causa, es inmotivada, y en virtud de ello vulnera el derecho de defensa de mis defendidos
(…)
En el caso de autos, el Juez en su decisión solo se limitó a copiar la petición de sobreseimiento de la causa efectuada por fiscal, sin realizar ningún esfuerzo en motivarla, en expresar razón alguna para acordar lo solicitado. No explicó el juzgador las razones de derecho que tuvo para, a partir del estudio de las evidencias, lo que no hizo, vincular las mismas con las personas que aparecen señaladas de haber ejecutado los hechos que se investigan. En lo absoluto hubo motivación en el presente caso, más bien en su decisión, el Juez expresa hasta con solemnidad pasmosa, sin hablar de evidencias de ningún tipo, que como Representante del Ministerio Público:
(…)
Visto es entonces, que en el presente caso, en su decisión, el A quo NO OPINA, NO MOTIVA, no dice nada, en fin, NO DECIDE, simplemente dice que se adhiere a la solicitud Fiscal sin expresar razones, lo cual es grave, porque esa no es su función ni atribución legal ni Constitucional.
Es decir, que el Juez de la decisión que ahora se apela, desarrolló su decisión solo para decir que se adhería a la solicitud Fiscal, simplemente bajo el criterio de que ese funcionario del Estado es el titular de la acción penal, sin mencionar incluso si estaba de acuerdo con el expresado pedimento.
Sobre la motivación de la decisión, ha dicho la Sala Penal en diferentes momentos:
(…)
Es finalmente, por lo antes expuesto, que esta defensa pide a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, que anule la decisión dictada en perjuicio de mis prenombrados defendidos, por el Juzgado DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Mediante esa decisión, el tribunal en referencia decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor de las ciudadanas: MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ y LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”, que es precisamente el aspecto de la decisión que apelamos formalmente, con miras a que se la revoque o se anule por la alzada que conozca el presente recurso; pues tal decisión INMOTIVADA, como se ha visto, vulnera el derecho Constitucional de defensa (artículo 49.1 CRBV) de mis patrocinados denunciantes y querellantes en este caso, ciudadanos FREDDY LAZO DELGADO y EMILIO JOSÉ ABOUHAMAD PACHECO. Nulidad que pedimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esa inmotivación de decisión que denunciamos producida en este caso, implica una indiscutible “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios treinta y seis (36) al cincuenta y siete (57) de la pieza II, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por los Profesionales del Derecho MARILA LOURDES FRAGACHAN BARCENAS, JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO Y ALBERTO YEPEZ DE DOMINICIS, en su carácter de defensores de las ciudadanas MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ Y MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, en el cual se señala lo siguiente:
(…)
“ Capitulo II
De la Contestación del Recurso de Apelación
(…)
2.1 Supuesta irregularidad en la Solicitud de Sobreseimiento por falta de investigación:
El ciudadano representante de la parte querellante, manifiesta en su escrito de apelación que el Ministerio Público narra unos hechos de cuyo contexto se desprende que el acto conclusivo de la investigación, que se disponía a dictar sin lugar a dudas, era una acusación y no el Sobreseimiento que solicitó luego extrañamente apurado, y sin esperar los resultados de la investigación que había iniciado.
Desconocemos en base a qué argumentos el representante de las víctimas hace semejante aseveración. Si revisamos el mismo escrito de apelación, podemos presumir que el recurrente consideró que el Ministerio Público iba a presentar acusación en contra de nuestra defendidas y no a solicitar el Sobreseimiento como en efecto sucedió porque narra los hechos conforme el dicho de los propios querellantes, es decir, lo que hace la Fiscalía es una mera transcripción de los alegatos de las víctimas, más no hace suyos esos argumentos, de modo que observamos con cierta preocupación, que la parte querellante está pretendiendo poner palabras en el Representante Fiscal, que éste no ha pronunciado…
Por su parte, no puede inadvertir esta defensa, el hecho que al apelante le parece que el Ministerio Público actuó "extrañamente apurado", cuando la realidad es que en este expediente, salvo las peticiones que presentamos en el Tribunal de Control cuando por fin nos dieron acceso, las actuaciones desplegadas por las' partes intervinientes, incluso por el Juez de Control, fueron sumamente céleres y impresionantemente expeditas…
(…)
Por supuesto, todas estas actuaciones arbitrarias, y sumamente expeditas, no le causan alarma al recurrente, esas si no lo sorprenden, pero que el Ministerio Público en una clara demostración de justicia, y haciendo cesar la violaciones de los derechos de las ciudadanas María Magdalena González González y Maryori Lucivanna Dragonetti Meza, con los mismos elementos que usó para fundar sus arbitrarias peticiones de medidas restrictivas de libertad y órdenes de allanamiento, carentes de todo sustento legal, y atendiendo solo al dicho caprichoso de los querellantes, haya solicitado el Sobreseimiento del Proceso, porque obviamente los hechos no revisten carácter penal, eso si le parece una "barbaridad" y entonces si reclama supuestas violaciones a sus derechos porque según su dicho, el Ministerio Público salió corriendo a pedir un Sobreseimiento por "orden de un director de la Fiscalía".
Continúa el recurrente, incurriendo en falsedades, cuando dice que la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, se hizo a pesar que ya había librado Boletas de Citación a nuestras defendidas, para proceder al acto de imputación, pero que éstas últimas no comparecieron.
No es cierto ciudadanos de esta Corte de Apelaciones, las supuestas Boletas de Citación libradas a nombre de las ciudadanas María Magdalena González González y Maryori Lucivanna Dragonetti Meza, para proceder al acto de imputación nunca fueron recibidas en el domicilio de éstas, y la prueba de ello radica en el hecho que en autos no consta el recibo de dichas boletas, la realidad es que ellas tuvieron conocimiento del contenido y existencia de este proceso cuando en fecha 31 de enero de 2013, tuvimos acceso a las actuaciones en la sede del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control.
(…)
Sobre este particular, resulta preciso traer a colación el contenido de la circular nro. DFGR/VF/DGAJ/DCJ-12-2005-011, de fecha 1 de marzo de 2005, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, y la cual es del tenor siguiente:
(…)
Con base a los argumentos ya expuestos, esta defensa solicita con todo respeto se deseche la pretensión del recurrente, en torno a que se revoque o anule el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y en su lugar se proceda a confirmar el Sobreseimiento del Proceso decretado en fecha 21 de febrero de 2013.
2.2 De la supuesta comisión del delito de Estafa:
Señala el recurrente para tratar de convencer a la Corte de Apelaciones acerca de la existencia del tipo penal de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, (i) que la voluntad de sus patrocinados era la de adquirir parte de la propiedad del Centro Clínico Casanova C.A., (ii) que fueron ilustrados por las imputadas sobre la situación patrimonial de la clínica, obteniendo una percepción falsa de la realidad sobre los estados de ganancias y utilidades de la misma; (iii) que les fue prometido que formarían parte de la Junta Directiva de la empresa, y (iv) que nuestras patrocinadas incumplieron con sus deberes contractuales, al no asentar en los libros de accionistas, la venta de acciones a la cual se ha hecho referencia.
(…)
A tal respecto, debemos de señalar que en fecha 23 de septiembre de 2008, se otorgó ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento que quedó anotado bajo el número 13, tomo 198, en el cual se regula dos (02) negocios jurídicos, el primero una compra venta de acciones, y el segundo una opción a compra venta de acciones o contrato de arras.
Este documento fue otorgado por:
Maria Magdalena González González y Maryori Lucivanna Dragonetti Meza, titulares de las cédulas de identidad nro. V-5.969.953 y V-11 944.223, en su condición de Presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil JGH MM C.A., y Edgard Augusto Meinhardt Iturbe, titular de la cédula de identidad V-5.533.561, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORP INVEST 19 S.A., quienes a los efectos de ese contrato se denominan los vendedores y/o promitentes vendedores.
(…)
También se resalta en este documento, como declaraciones preliminares que el comprador, Freddy Lazo Delgado, quien actúa en la presente causa como querellante, ordenó por su cuenta un estudio financiero-contable y legal, de las Sociedades Mercantiles PROMOTORA CCC V. C.A. y PROMOTORA CCC V2 C.A., así como sobre la situación del inmueble identificado San Jorge, en el cual funciona el Centro Clínico Casanova, todo ello a su entera y cabal satisfacción. (
De lo que aquí se señala, del contenido de éste documento, otorgado ante un funcionario público, revestido de fe pública, se extrae con meridiana claridad que en la conformación de éste negocio jurídico, tanto de venta de acciones, como de opción a compra de otras, el querellante ordenó por su cuenta un análisis de la situación financiera y legal de estas Sociedades Mercantiles, por lo que resulta insólito la instauración de las acciones penales que aquí nos ocupan, cuando éste se encontraba en perfecto
(…)
De igual ligereza resulta el argumento esgrimido por el recurrente, acerca del inmueble en el cual funcionará la segunda etapa del Centro Clínico Casanova, aduciendo de forma falaz que sobre tal inmueble existe una hipoteca a favor de la ciudadana María Magdalena González González, cuando se puede apreciar claramente de la Certificación de Gravamen expedida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal gravamen se constituyo a favor de Corp Banca C.A. Banco Universal (hipoteca de primer grado) y a favor de Desinca 04 LTD (hipoteca de segundo grado).
Otro aspecto que a criterio de la defensa se traduce en un argumento falso, es la promesa que los compradores pasarían a formar parte de la junta directiva del centro clínico, toda vez que tal situación no quedó plasmada en el documento señalado tantas veces con anterioridad, sin embargo, a pesar de no constituir una obligación contractual, se aprecia del contenido del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 25 de marzo de 2011, como tercer punto de la sesión la incorporación como Director Principal del ciudadano Emilio Abouhamad Pacheco, titular de la cédula de identidad V-6.923.346, el cual figura como querellante en la presente causa y representa a la Sociedad Mercantil DESARROLLOS GLAM, con lo cual queda demostrado que no existe el artificio aludido, sino que por el contrario este ciudadano forma parte de la Junta Directiva del Centro Clínico Casanova, y cuenta con todos los derechos y deberes que dicha condición le atribuyen los estatutos de la clínica.
Por último, es necesario destacar que nuestras patrocinadas si dieron fiel cumplimiento al deber contractual de inscribir la tantas veces mencionada venta de acciones, en los libros respectivos, sin embargo, dichos asientos carecen de la firma de los compradores, dada la actitud reticente de aquellos de comparecer hasta la sede de la clínica, para la firma de tal venta en el libro respectivo, la realidad es que estos libros están efectivamente firmados por los ciudadanos que fungieron como vendedores de las acciones, estos son las ciudadanas María Magdalena González González y Maryori Lucivanna Dragonetti Meza, y el ciudadano Edgard Meinhardt Iturbe.
(…)
Así las cosas, conforme los argumentos antes expuestos, solicitamos con todo respeto se proceda a confirmar la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pues ha quedado suficientemente demostrado que los hechos ventilados en este proceso no reviste carácter penal, y por ende debe procederse conforme lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.3 Supuesta Violación del Derecho a la Defensa, por no resolver el Control Judicial
Manifiesta el recurrente, que antes que el Fiscal del Ministerio Público concluyera la investigación con la emisión del acto conclusivo de Sobreseimiento, acudió a la sede del Despacho de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, a fin de solicitar por escrito, la práctica de algunas diligencias necesarias, útiles y pertinentes para la investigación, no obstante dice que el escrito no fue recibido, pues el Fiscal Auxiliar le informó que él estaba redactando una solicitud de Sobreseimiento, de manera urgente, porque así lo había sugerido uno de los directores del organismo.
Continúa la parte querellante indicando que ante la negativa del Fiscal en recibir la solicitud, acudió al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control y presentó un escrito solicitando un Control Judicial, conforme a lo previsto en los artículos 67, 120, 264 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, petición que no fue decidida por el a-quo dictando posteriormente el Sobreseimiento que ahora impugna.
(…)
Ahora bien, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cualquiera de las partes o los terceros a quienes se les haya dado intervención en la investigación, podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, a su vez el Ministerio Público las llevará a cabo, si las considera pertinentes y útiles, o en su defecto las negará razonadamente a los efectos que ulteriormente correspondan.
Respetados Jueces Superiores, para que la representación de las víctimas pueda alegar violación al derecho de defensa de sus representados, por supuesta violación de la norma procesal anteriormente mencionada, es necesario en primer lugar determinar si efectivamente se presentó alguna solicitud formal, por escrito, ante el Fiscal del Ministerio Público, y que éste último haya hecho caso omiso a su contenido, es decir que no haya ordenando la práctica de las diligencias efectivamente solicitadas pero que tampoco las haya negado expresamente, con lo cual es evidente que se violaría el derecho de petición y defensa que tiene todo aquel al que se le haya dado intervención en un proceso.
(…)
Dicho esto, analicemos lo que establece el Legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene y desarrolla el Control Judicial.
En este sentido, el referido artículo le atribuye a los Jueces de Control, competencia para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República, tratados, convenios, y en el propio Código Orgánico Procesal Penal, de modo que a través del ejercicio de este Control Judicial previsto en la ley, cualquiera de las partes intervinientes en un proceso penal, puede pedir al Juez de Control que intervenga -en este caso en la investigación de la Fiscalía- y haga cesar cualquiera actuación del Ministerio Público que cercene o violente algún derecho o garantía que los asiste en esa fase del proceso.
En el caso que nos ocupa, presumimos que eso era lo que pretendía el apelante, cuando en su oportunidad ejerció un Control Judicial, sin embargo, observamos con meridiana claridad, que el supuesto táctico alegado por el recurrente en cuanto al Control Judicial que invocó, no se circunscribe en el contenido de los artículos 264 y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues reiteramos, la solicitud de práctica de actos de investigación no fue presentada ante el Director de la investigación y Titular de la Acción Penal, con lo cual se subvirtió el orden legal dispuesto en estas normas de carácter procedimental, pues quien en principio debe recibir la solicitud de diligencias de investigación es el Ministerio Público y solo será posible la intervención del Juez de Control ante la negativa expresa del Fiscal de llevar a cabo el acto de investigación, o ante el silencio del mismo Ministerio Público.
(…)
De tal manera que, visto que la petición de Control Judicial de la investigación resultaba improcedente, al no haberse agotado la solicitud de actos de investigación en sede Fiscal, pretendiendo la representación de las victimas subvertir el orden procesal y requerir de forma directa al Juez de Control la orden de practicarse las mismas, teniendo en cuenta el principio mencionado con anterioridad, resulta igualmente improcedente, la petición de nulidad que en este sentido esgrime el recurrente, toda vez que no existe una violación concreta y real de sus derechos a solicitar actos de investigación, al no haber ejecutado su actividad de la forma y bajo las previsiones de los artículos 264 y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitamos que sea declarada sin lugar la petición de nulidad esgrimida por el recurrente.

2.4 De la falta de Motivación del Fallo impugnado:
Afirma el recurrente que la decisión que impugna está viciada de nulidad, por tratarse de un fallo carente de toda motivación, pues -según lo expresa en el escrito- el Juez de Instancia desarrolló su decisión solo para decir que se adhería a la solicitud Fiscal, simplemente bajo el criterio que ese funcionario del Estado es el Titular de la Acción Penal, sin mencionar incluso si estaba de acuerdo con lo dicho por el Ministerio Público, y en base a esa falta de motivación denunciada, el representante de las víctimas ha solicitado se revoque o decreta la nulidad absoluta de la recurrida.
En este sentido, la defensa considera oportuno señalar, que de la sola revisión del expediente que nos ocupa, de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, y además con base a los argumentos expuestos a lo largo de este escrito de contestación del recurso, ha quedado suficientemente claro que los hechos que en su momento fueron investigados por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, no revisten carácter penal, simplemente se trata de una relación de carácter mercantil, entre los querellantes y nuestras defendidas, cuyas diferencias no son susceptibles de ser resueltas por la Jurisdicción Penal, de modo que sería inoficioso decretar la nulidad del fallo pronunciado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, aduciendo una supuesta falta de motivación, cuando en definitiva se sabe que el resultado de este proceso a la larga será el mismo, es decir se terminará por Sobreseer la causa que se le sigue a las ciudadanas María Magdalena González González y Maryori Lucivanna Dragonetti Meza, por la causal prevista en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuevamente la defensa reitera los argumentos expuestos con antelación, en torno al Principio de Trascendencia, en lo que respecta a las nulidades, según el cual, la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley, es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio.
El principio de trascendencia contiene la idea que la nulidad debe ser declarada, cuando la irregularidad o vicio del acto procesal haya apartado o impedido el fin que se perseguía con la aplicación de las formalidades o que haya desconocido requisitos del debido proceso, afectando las garantías de los sujetos procesales.
(RIVERA MORALES, Rodrigo; Nulidades Procesales Penales y Civiles; Editorial Jurídica Santana, Venezuela 2003; páginas 267 y 268)
(…)
Así las cosas, con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos con todo respecto se proceda a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, teniendo en cuenta que ha quedado suficientemente acreditada la causal prevista en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos objeto de este proceso, no revisten carácter penal.
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con las disposiciones legales precitadas, y teniendo en cuenta los medios de prueba aportados en este acto, solicitamos con mucho respeto se proceda a confirmar la decisión dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, teniendo en cuenta que ha quedado suficientemente acreditada la causal prevista en el articulo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los hechos objeto de este proceso, no revisten carácter penal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
Se desprende de autos que la presente investigación tuvo su génesis el 05 de Noviembre de 2012, en virtud de escrito de denuncia formal interpuesta por el Abogado LUIS AGAPITO RIVAS, asistiendo a los ciudadanos FREDDY IGNACIO LAZO DELGADO y EMILIO JOSE ABOUHAMAD PACHECO, quienes en calidad de víctimas interponen denuncia en contra de las ciudadanas MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ y MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, igualmente en contra del ciudadano EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 9 de Diciembre de 2012 se presenta la Querella Formal y es admitida por el Tribunal Décimo Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas conforme lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de ese acto procesal.

Se observa de la revisión del expediente que el Ministerio Público para el momento de iniciar la investigación y en etapas posteriores solicitó medida cautelar de prohibición de salida del país y procedimiento de allanamiento en contra de las ciudadanas MARIA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA y EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE, las cuales fueron decretadas con lugar por el Tribunal Décimo Quinto de Control, para posteriormente en fecha 14 de Enero de 2013 solicitar el sobreseimiento de la causa la cual fue decretada procedente por el Tribunal de Control. Ahora bien, como consecuencia de lo anterior el abogado de los denunciantes procede a ejercer Recurso de Apelación en contra de dicha decisión emanada del Tribunal Décimo Quinto de Control y a los fines de resolver las denuncias presentadas en el mismo pasa esta Sala a hacer las siguientes observaciones:

El artículo 302 del Código Orgánico procesal penal establece:

Artículo 302. El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estima que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

Ahora bien, observamos en la solicitud de sobreseimiento presentado por los representantes del Ministerio Público, que los mismos se fundamentaron en el ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el sobreseimiento procede cuando: “2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.” Siendo así esta Sala se permite transcribir la parte in fine de dicha solicitud de sobreseimiento presentada por los representantes del Ministerio Público y que fue formulada de la siguiente manera:

“Así pues, en el caso que nos ocupa, tenemos la certeza de que el hecho denunciado no ocurrió en los términos expuestos por los ciudadanos FREDDY IGNACIO LOZADO DELGADO y EMILIO JOSÉ ABOUHAMAD PACHECO y en razón de lo antes expresado lo podemos concluir que, si bien es cierto, al inicio de la investigación se presumía que los hechos denunciados en contra de los ciudadanos MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ, MARYORI DRAGONETTI y EDGAR AUGUSTO MEINHARDT ITURBE tenían apariencia de ilícitos penales, sin embargo, en el desarrollo de la fase preparatoria, se logro tener convicción seria, de que el hecho objeto de la investigación, si existió pero el mismo NO ES TÍPICO, en virtud de que esta Representación Fiscal, reafirmó el principio de presunción de inocencia de los imputados, al constatar que los mismos se trata de una relación jurídica mercantil y se materializa la lesión en un incumplimiento de contrato, por lo que el remedio procesal para hacer valer la lesión de los derechos subjetivos lesionados por el referido incumplimiento es mediante la jurisdicción civil-mercantil, por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, siendo en este caso lo procedente y ajustado a derecho, solicitar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 en su primer parte del Código Orgánico Procesal Penal.”


Visto lo anterior observamos que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece cual es el trámite correspondiente presentada la solicitud de sobreseimiento, y así tenemos que dicho artículo reza lo siguiente:
Artículo 305. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
(…)

En el caso bajo estudio la solicitud de sobreseimiento ut supra señalada fue decidida en fecha 21 de Febrero de 2013 por el Tribunal Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en los términos siguientes:

MOTIVACION PARA DECIDIR
Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que le hecho denunciado no es típico o concurren una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con lo establecido en el segundo supuesto del artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el hecho que dio inicio a la presente investigación es real y esta probado, pero, o bien o no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación exime de la responsabilidad penal o excusas absolutorias. Y visto asimismo lo contenido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
(…omissis…)
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ADHERIRSE a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que en la presente causa debe decretarse el SOBRESEIMIENTO de la misma seguida a las ciudadanas: MARIA MAGDALENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-


Ahora bien, revisado lo anterior y en relación a la denuncia planteada por los querellantes a los fines de establecer si el Juez de Control motivó debidamente el auto mediante el cual acordó decidir el sobreseimiento solicitado por la representante del Ministerio Público esta Sala estima necesario señalar que la motivación es un requisito esencial de toda decisión judicial, el cual es de orden público y de estricto como obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República.
En tal sentido, en sentencia Nro. 1516 de de fecha 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

“(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.


En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia legal que no puede ser pasada por alto ni relajada por los jueces, lo que nos lleva a analizar y concluir que en el presente caso esta exigencia legal no se cumplió.

La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha indicado que:

“(…) la motivación de la sentencia, no solo es una garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.” (Vid. S.S.C. Nº 685 del 9 de julio de 2010).

Atendido a estos criterios jurisprudenciales, al examinarse el texto del fallo impugnado y que fue señalado anteriormente se aprecia que el Juzgado Décimo Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión dictada procedió a señalar escuetamente lo expuesto por el Ministerio Público en su solicitud de sobreseimiento, para concluir que se adhería a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.

Considera la Sala, que hay plena ausencia de argumentos en el fallo por parte del Juez Décimo Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que no se constata que se haya realizado el debido análisis de hecho y de derecho para decretar el sobreseimiento solicitado, ni se desprende que haya examinado las actas procesales para verificar los elementos presentados por el Ministerio Público y verificar que los mismos no eran típicos, no se explicaron los razonamientos del mismo, ni en que consiste, ni cuáles son los elementos en que se funda para emitir la conclusión que le llevó a arribar que se configura la causal prevista en el numeral 2 del artículo 300 del texto adjetivo penal, no es muestra de congruencia ni de motivación, ya que se desconocen los fundamentos que determinaron su procedencia, observándose así mismo que no emitió ningún pronunciamiento sobre los alegatos existentes presentados en su oportunidad por las partes.

En razón de lo antes expuesto, es notorio que el fallo impugnado adolece del vicio denunciado, como es la falta de motivación, al no contener el examen y análisis de los hechos narrados por el Ministerio Público, y los elementos existentes en las actas que conforman la presente causa y la apreciación de derecho que corresponde, ni de la incongruencia advertida en el texto de la decisión.

Igualmente, de la revisión exaustiva efectuada por la Sala tanto a las actas que integran la presente causa, así como a la solicitud fiscal y los argumentos esgrimidos por los denunciantes en su escrito de apelación, específicamente el referido a “ IV. Solicitud de nulidad de la DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO por violación del DERECHO A LA DEFENSA.-“, advierte esta Alzada que en autos constan solicitudes de diligencias de investigación ordenadas por el Ministerio Público a los fines de recopilar información y antecedentes destinados a fundar un posible acto conclusivo las cuales nunca se concretaron, aunque fueron señaladas en el escrito de solicitud de sobreseimiento, siendo las mismas las siguientes:
• Libró Oficio bajo el número F29-AMC-3091-2012, de fecha 07-12-2012, al Jefe de la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, en la cual se solicitó lo siguiente:

1. Para el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitando:

- Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa Promotora CCCV CA., registrada en fecha 03-03-2006…
- Copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa JGH MM C.A…

2. Para el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda:

- Solicitar copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa PROMOTORA CCCV2 C.A…
- Solicitar Copias Certificadas del Registro Mercantil de la empresa DESARROLLO GLAN C.A…

3. Citar en calidad de Imputados a los ciudadanos: MARÍA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA y EDGAR AUGUSTO MENHARDT ITURBE

4. Inspección Técnica al Centro Clínico Casanova, Municipio Libertador Caracas…”

• El contenido del Oficio N° F29-AMC-3114-2012, de fecha 18-12-2012, de la Fiscalía 29° del Área Metropolita de Caracas, dirigido al Jefe de la Subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se le solicitó lo siguiente: “designe una comisión de funcionarios adscritos a ese Despacho, para realizar un allanamiento, relacionado con una investigación donde aparece como denunciante los ciudadanos Freddy Ignacio Lazo Delgado y Emilio José Abouhamad Pacheco… en contra de los ciudadanos MARÍA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, MARYORI LUCIVANNA DRAGONETTI MEZA y EDGAR AUGUSTO MENHARDT ITURBE…

• Que se Libró Oficio N° 9700-0051-9645, de fecha 19-12-2012, emanado de la subdelegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se informó lo siguiente: “Los funcionarios que participaran en el allanamiento son…”

• Libró Oficio N° FMP-AMC-F29-3132-2012, de fecha 20-12-2012, emanado de la Fiscalía 29°… dirigido al Juez 15° de Primera Instancia en Funciones de Control… en el cual se solicitó… “SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO, que guarda relación con …


Ahora bien, se constata en actas que el Ministerio Público no terminó ni recibió las resultas de estas diligencias solicitadas a los fines de determinar la responsabilidad penal de los denunciados, y en fecha 14 de Enero de 2013 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital una solicitud de sobreseimiento conforme lo establece el artículo 300 numeral 2 del Código Adjetivo Penal.

Los artículos , 265 y 28 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y que antes hicimos referencia establecen que:
265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del Ministerio Público, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265. (…)
302. El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al juez o jueza de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estima que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

De lo anteriormente analizado, esta Sala estima que aunque el Ministerio Público dio inicio a la investigación mediante la solicitud de diligencias a los órganos de investigación respectivos, las mismas no se evacuaron (no consta en actas), ni se pronunció el Ministerio Público sobre las resultas de las mismas en su escrito de sobreseimiento, solo hizo referencia a ellas, lo que a criterio de esta Sala es análogo a una inactividad evidente del Ministerio Público, ya que no basta con solo iniciar una investigación ordenando diligencias sino las mismas deben ser realizadas y recibidas para dar por terminado el procedimiento preparatorio, si así lo considera el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 302 ut supra referido.

Es en el procedimiento preparatorio el cual se origina con la denuncia, donde se dan los primeros pasos para la investigación, la cual terminada servirá para presentar el acto conclusivo, o en su defecto cuando los hechos no revistan carácter penal o cuya acción no esté prescrita o exista un obstáculo legal, se solicitará la desestimación de la denuncia, conforme lo establece el artículo 283 del Código Adjetivo Penal.

Para reforzar el análisis anterior este Tribunal Colegiado trae a colación decisión de la Sala Constitucional de fecha 15 de Diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Gladis Gutiérrez, la cual ha dicho con respecto a la denuncia y los actos conclusivos lo siguiente:

“En ese orden de ideas, el Libro Segundo, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula la fase preparatoria o de investigación, la cual tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal como lo refiere el artículo 280.
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal preceptúa:

“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”.

De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso.(subrayado de la Sala)
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Francisco Bielsa García por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.
La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.”

Siendo ello así, esta Sala habida consideración, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa; estima que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO EL ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía en fecha 14 de Enero de 2013 y que se encuentra en los folios 148 al 171 de la primera pieza y las actuaciones subsiguientes; por cuanto el mismo, conculca el principio de legalidad procesal y el derecho al debido proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello se afirma de tal manera, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Negrita y subrayado de la Sala).

En concordancia con lo expuesto, cabe destacar que la consecuencia de la violación de una Norma Adjetiva que regula formas de procedimiento es la nulidad y a los efectos de una ajustada interpretación del régimen de nulidades, es pertinente precisar cuando la nulidad recae sobre un acto de procedimiento, o cuando comporta una vulneración de fondo; por consiguiente, resulta imperativo distinguir sí se trata de una infracción de normas de naturaleza sustantiva o adjetiva; en este sentido, cabe citar a los autores ABREU BURELLI ALIRIO Y MEJIA ARNAL LUIS, La Casación Civil. Caracas. Ediciones Romero. P.265, cuando afirman que “es de derecho sustantivo cuando genera derechos y obligaciones y de derecho procesal cuando regula el modo, la oportunidad y el lugar en que se han de realizar los actos procesales”. En consecuencia, será un error in procedendo, esto es, de procedimiento, cuando se ha violentado una norma de naturaleza adjetiva o procesal, y por el contrario será un error in iudicando cuando se ha vulnerado una norma sustantiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 y precisó:

“...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrita y subrayado de la Sala).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:

“...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...”.

De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, además de constituir una obligación de todo juez conforme 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una posición aceptada por nuestra jurisprudencia debido a que no existe una prohibición expresa establecida en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:

“...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
De manera tal que, el criterio sostenido por esta Sala y por la Sala de Casación Penal, Sala natural en materia penal, es que el Juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta (Vid. Sentencia N° 281 del 12 de agosto de 2004, caso: “Ciro José Navas”).
Ello así, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al conocer la nulidad planteada contra el auto dictado el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de dicho Circuito Penal, actuó en el marco de su competencia, en observancia de la normativa penal adjetiva y del criterio aplicable en materia de nulidades, por lo que esta Sala difiere de las consideraciones realizadas por el a quo al respecto...”. (Negrillas de la Sala).


Ahora bien, el vicio de nulidad verificado por esta Alzada, conculca, como se ha señalado, el principio de legalidad procesal, todo lo cual pone en evidencia un vicio anulable en la mencionada solicitud de sobreseimiento, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 282 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que tocan directamente al orden público y por tanto trasciende de las partes y del propio Juez.

Así las cosas, resulta necesario para esta Sala decretar la Nulidad de Oficio de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía en fecha 14 de Enero de 2013 y que se encuentra en los folios 148 al 171 de la primera pieza por cuanto la vigencia de la misma, presupone la violación per se de principios constitucionales fundamentales para la existencia de cualquier proceso, como lo son el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y el Principio de Legalidad Procesal, y ello con la finalidad de que la representación fiscal se apegue según su mejor criterio al procedimiento establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Décimo Quinto de este Circuito Judicial Penal para que este lo remita a la fiscalía correspondiente a los fines de terminar las diligencias de investigación. Y ASI SE DECIDE.

Por último, vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a las demás denuncias interpuestas por los recurrentes, visto el vicio señalado que acarrea la nulidad de la decisión impugnada, al determinarse violaciones constitucionales y legales en el presente caso los cuales prevalecen sobre cualquier otro punto controvertido.
V
DECISIÓN

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento:

UNICO: SE DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Enero de 2013 y que se encuentra en los folios 148 al 171 de la primera pieza, así como las actuaciones subsiguientes, por violación de normas previstas en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 282 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta se apegue según su mejor criterio al procedimiento establecido en los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Décimo Quinto de este Circuito Judicial Penal para que este lo remita a la fiscalía correspondiente a los fines de terminar las diligencias de investigación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Caracas a los 11 días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSI C. ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa: 2934
EDMH/ACAB/JMC/JY