REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º


JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

CAUSA Nº 3055

IMPUTADO: ORNIKNIAN SAUL KRIVOY
VICTIMA: SANCHEZ GIL FRANK JOSE
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Saul Krivoy Orniknian, en contra de lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual denuncian, 1) Inmotivación para desechar solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del auto de imputación, opuesta de conformidad a la excepción prevista en el literal e numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Inmotivación para desechar declaratoria de nulidad absoluta de la acusación, opuesta en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Inmotivación para desechar excepciones relacionada a que los hechos no revisten carácter penal; 4) Inmotivación para desechar la excepción interpuesta relacionada con la falta de requisitos formales para el ejercicio de la acción; y 5) Admisión ilegal de medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el Querellante.

Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD

Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Saul Krivoy Orniknian, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, tal como se evidencia al folios 42 y 43 de la Pieza Nº 1 del expediente original.

Igualmente, se observa que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de Junio de 2013, dándose por notificada la defensa en la misma fecha, siendo interpuesto el escrito de apelación el 21 de junio de 2013, como así se observa a los folios 54 al 85 del cuaderno de incidencias, constatándose en cómputo realizado por la secretaría del Tribunal A quo, el cual corre inserto al folio 127 de las actuaciones, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal previsto.


Ahora bien, las recurrentes fundamentan su recurso de apelación bajo el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió ser de conformidad con el artículo 439, en virtud de 1) la presunta Inmotivación por parte del Tribunal de Control para desechar solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acta de imputación, opuesta de conformidad a la excepción prevista en el literal e numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Inmotivación para desechar declaratoria de nulidad absoluta de la acusación, opuesta en el literal e, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Inmotivación para desechar excepciones relacionada a que los hechos no revisten carácter penal; 4) Inmotivación para desechar la excepción interpuesta relacionada con la falta de requisitos formales para el ejercicio de la acción; y 5) Admisión ilegal de medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el Querellante.



Entiende este Tribunal del Alzada que el escrito recursivo intentado por la defensa privada, va dirigido a denunciar la inmotivación de pronunciamientos de las excepciones opuestas, de conformidad a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal e, en la que incurrió presuntamente el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Junio de 2013, oportunidad en la se llevó a acabo la celebración de la audiencia preliminar tal como se desprende inserto del folio uno (01) al treinta y ocho (38) de la presente incidencia.


Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al carácter irrecurrible e inimpugnables de las excepciones, y que se encuentra contenido en la sentencia nro 713, de fecha 25 de mayo de 2012, la cual dispone lo siguiente:

“ Asi las cosas, considera necesario esta Sala traer a colación lo establecido en su sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, empleada por el accionante-apelante como fundamento de la procedencia de la acción de amparo interpuesta:

“…Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…” (Destacado nuestro).

Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que las decisiones de las excepciones opuestas en la fase preliminar son inimpugnables, salvo los casos en los cuales sean resueltas de manera inmotivada, en cuyo caso procede la acción de amparo contra las mismas.”



En razón de lo antes expuesto, los jueces integrantes de esta Alzada observan, que el presente recurso de apelación, en cuanto a las denuncias identificadas como, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 23.11.2011, No. 713 de fecha 25.05.2012, en las cuales se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta Inmotivación denunciada por las recurrentes, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a la denuncia identificada como Quinta en el presente recuso de apelación, relacionada a la Admisión ilegal de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por el Querellante, en concordancia con la sentencia 1768 de fecha 23/11/11, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció: “…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” y al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en cuanto a la denuncia Quinta en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Saul Krivoy Orniknian, en contra de lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que denuncian la Admisión ilegal de medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el Querellante. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo del 15 de julio de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 185), que tanto el representante legal de la víctima, como el Ministerio Público, presentaron escritos de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los medios probatorios promovidos por la defensa del ciudadano Saul Krivoy Orniknian, señalados como: 1) Acta que recoge el acto de imputación de de nuestro defendido SAUL KRIVOY, celebrado en fecha 18 de abril de 2012 en la sede de la Fiscalía 123° del Área Metropolitana de Caracas. 2) El escrito de Acusación Fiscal presentado ante el Juez Octavo de Control en fecha 26 de septiembre de 2012. 3) El escrito de Oposición de Excepciones de Previo y Especial pronunciamiento, contentivo además del ofrecimiento de pruebas de esta Defensa y de la oposición formulada en contra de la admisión de la prueba testimonial del Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA y en contra del decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación del Estado en el escrito de Acusación Fiscal. 4) El escrito de Acusación Particular Propia presentado por los abogados LUIS MELENDEZ, LISSTTE ASCANIO y ELISA SANCHEZ, quienes se dicen apoderados de la sedicente víctima FRANK SANCHEZ GIL. 5) El segundo escrito de acusación particular propia presentado por las abogadas apoderadas judiciales de la víctima: GRACIELA MARTINEZ y LISSET ASCANIO. 6) El Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de junio de 2013, contentiva de los pronunciamientos objeto de la presente impugnación, esta Sala la no la ADMITE, por cuanto, si bien fueron ofertadas en la debida oportunidad, las mismas no se acompañaron al recurso de apelación interpuesto, no obstante, esta Sala visto que las mismas forman parte de las actuaciones bajo examen, serán apreciadas al momento de dictar el fallo correspondiente.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en cuanto a las denuncias identificadas como, Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, irrecurribles por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y con los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 1303 de 23.11.2011, No. 713 de fecha 25.05.2012, en las cuales se menciona la vía idónea, para cuestionar la presunta Inmotivación de pronunciamiento denunciado por las recurrentes. SEGUNDO: ADMITE, conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Lucia Gómez de Delgado y Magaly Carolina Godoy Camero, actuando en representación del ciudadano Saul Krivoy Orniknian, en contra de lo decidido en Audiencia Preliminar de fecha 13 de Junio de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que denuncian la Admisión ilegal de medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por el Querellante. TERCERO: Se deja constancia que tanto el representante legal de la víctima, como el Ministerio Público, presentaron escritos de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a los medios probatorios promovidos por la defensa del ciudadano Saul Krivoy Orniknian, esta Sala la no los ADMITE, por cuanto, si bien fueron ofertados en la debida oportunidad, los mismos no se acompañaron al recurso de apelación interpuesto, no obstante, esta Sala visto que las mismas forman parte de las actuaciones bajo examen, serán apreciadas al momento de dictar el fallo correspondiente. Así se decide.


LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente





DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS






LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/JMC/AAB/JY/Ag
CAUSA N° 3055