REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
Caracas, 16 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
PONENTE: DRA. ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
EXP. Nº 2013-3858.-
Corresponde a esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, intentada por el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el № 69.679, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.521.999., con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 5, Oficina 504, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano JORGE LUIS MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.754.446., a quien se le sigue proceso por ante el Juzgado 46º de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas en la causa Nro.15.463-13, (Nomenclatura del Tribunal de Control), lo cual fundamenta en los artículos 2, 3, 4, 7, 14, 22, 38, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9, 60, 67, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1 ° y 49 Ordinales 1, 2 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 10 de Septiembre del presente año, el Abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JORGE LUIS MALAVE, ejerció acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, en los siguientes términos:
“Yo, Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el № 69.679, con cédula de identidad Nro.V-9.521.999., con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 5, Oficina 504, actuando en este acto en mi carácter de Abogado Defensor del ciudadano JORGE LUIS MALAVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.754.446., a quien se le sigue proceso por ante el Juzgado 46 de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas en la causa Nro.15.463-13, ante ustedes ocurro con el debido respeto que se merecen; a fin de interponer: Amparo Constitucional con mandamiento de Habeas Corpus; por Privación Ilegitima de la Libertad; lo cual hago con fundamento en las normas 21, 26, 27, 44 numeral 1 ° y 49 Ordinales 1, 2 y 8 y 257 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 4, 7, 14, 22, 38, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9, 60, 67, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de enero del 2000 (Competencia).
Sentencia Nro. 1678 de fecha 03 de noviembre de 2008, con ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció: "Que el Recurso de Habeas Corpus; por principio, resulta procedente cuando se trate de proteger al Ciudadano frente a detenciones Arbitrarias Administrativas, más sin embargo, el mismo, es también ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de CARÁCTER JUDICIAL, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o "ESTE NO SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE PRETENDE". Como el caso que nos ocupa; en donde la tardanza para hacer justicia; para la libertad de mi cliente, la cual debe estar gozando y no lo esta (sic), es evidente. Y por ello interpongo, esta acción especial para restablecer la situación jurídica, que se le esta (sic) infringiendo.
Sentencia Nro. 115, de fecha 20 de febrero de 2008, con ponencia del Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, estableció: "Que para interponer una demanda de amparo, con mandamiento del Habeas Corpus; el actor debe acompañar su solicitud de copia simple o certificada del fallo cuestionado, lo cual constituye un requisito indispensable para la administración de cualquier pretensión de Tutela Constitucional y por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que alega".
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: "La procedencia de Habeas Corpus depende que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa o policial, con violación de las normas constitucionales y SOLO EN AQUELLOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SE EXCEDA EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES O EN LOS PLAZOS EN QUE SE MANTIENE LA DETENCIÓN JUDICIAL, PODRA SER CONSIDERADA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD", como en el caso que nos ocupa, ya que mi defendido se encuentra detenido ilegítimamente desde el día 24 de junio de 2013 y de hecho convalidada dicha detención ilegal por la Ciudadana Juez 46 de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas; de fecha 25 de Junio del 2013; por cuanto mi patrocinado fue presentado por ante el mencionado Juzgado en fecha 9 de mayo de 2013, se le imputaron la presunta Comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Ocultamiento (340 gramos de Marihuana y 31 gramos de Cocaína) y (Porte Ilícito de Arma de Fuego), de ello se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a la norma 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la representación fiscal 118 del AMC 45 días para presentar su acto conclusivo que considerase: pero es el caso: que durante dicho lapso se le demostró a la señalada Fiscalía que mi cliente; no era responsable de tales ilícitos, sino un tal Carlitos que de hecho era el (sic) a quien buscaban los funcionarios de la Comisaría del Paraíso del CICPC por el Delito de Homicidio.
En base a ello, la representación Fiscal 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 21 de junio de 2013, es decir a los 43 días, antes de la preclusión del lapso de los 45 días que contempla la norma 236 ejusdem; este le solicito (sic) al Juzgado Agraviante, que en vista de que no podría presentar acto conclusivo de acusación, por faltarles las pruebas y diligencias que realizan y de hecho; recabar elementos de convicción; que no los había ni los hay, que se le impusieran las Medidas Cautelares Menos Graves 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún, este, el despacho Fiscal 118 del AMC, el día 23 de junio de 2013, no presentó acto conclusivo de acusación; reforzando, sustentando; en efecto la libertad de la que debe gozar mi patrocinado y que no goza, producto de esta detención ilegitima en que lo mantiene la Ciudadana Juez 46 de Control de Caracas, violándole con ello su derecho universal constitucional y procesal a la libertad personal, que le brinda la norma 236 ibídem, ya que el lapso de ley de los 45 días están perecidos, caducados, precluido; vencidos procediéndole en efecto su libertad, por extinción del lapso de ley y que es de orden público y que no pueden ser relajado, adulterado o modificado, por Juez alguno, para mantenerlo ilegítimamente privado de su libertad, como en efecto lo esta (sic) por decisión de esta Ciudadana Juez Agraviante; se le viola asimismo su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y por ende debido proceso; ya que aduce la Juez Agraviante, que por ser un supuesto hecho de droga, era un delito de lesa humanidad, por sentencia de la Dra, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que no le correspondía Medida Cautelar o beneficio procesal alguno, que su posición es violentar la Constituciónl, violentar nuestro ordenamiento jurídico, y que negaba por lo tanto lo peticionado por la representación Fiscal, y que aún estando perecido, caducado el lapso de los 45 días que establece la norma 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que reitero aún el representante Fiscal, no habiendo acusado en dicho lapso, es decir acusando el día 47, ella no le importaba y que además, tal acusación hacia Cesar, según ella; cualquier violación reitero a nuestro Ordenamiento Jurídico, a nuestra Carta Magna y primordialmente a lo que establece la norma 236 Ejusdem. Que es taxativo, de lo cual hace evidenciar que esta Juez Agraviante desconoce; dicha norma de Rango Orgánico, Constitucional y Procesal y de hecho de orden público, que no puede ser relajado ni por ella, ni por ningún otro Ciudadano Juez de este país, para dejar detenido a persona alguna, en este caso a mi defendido, por el solo hecho de que es un delito de droga, ya el justiciable según ella abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones, no puede gozar de ese derecho universal, constitucional y procesal que le otorga la norma 236 ibídem al no acusar el Fiscal del Ministerio Público y que de hecho le había solicitado y que esta Dra. Juez 46 de Control de Caracas; violenta flagrantemente y tiene detenido a mi defendido, con estas violatorias decisiones y así le pido a ustedes lo declaren acordando con lugar este mandamiento de Habeas Corpus; restableciendo la situación jurídica infringida, decretando la libertad inmediata de mi patrocinado; ya que lleva mas (sic) de 77 días detenido ilegítimamente.
Ciudadanos Magistrados; no se puede alegar, el CESE de una causa, cuando ella, esta (sic) latente, permanente, por disposición expresa de Ley (44 CNRBV y 236 del COPP) y no se ha cumplido con lo que ella ordena, establece, impone y más que es de orden público, por establecer por plena y absolutamente sobre la libertad de un ciudadano; cuando el representante Fiscal se la solicita y además no acusa dentro del lapso de Ley y además te acusa fuera del lapso de Ley, como es el caso de mi asistido JORGE LUIS MALAVE, que fue acusado a los 47 días, que se le esta (sic) violando lo consagrado en el articulo (sic) 236 de nuestro Instrumento Adjetivo Penal y se le esta (sic) violentando, transgrediendo su situación jurídica y les pido a ustedes con el debido respeto, la restituyan, declarando CON LUGAR, esta petición de mandamiento de habeas corpus, acordando en efecto inmediata de mi defendido JORGE LUIS MALAVE, pues no puede estar por encima de lo que establecen los artículos 21, 26, 27, 44 y 49 Ordinales 1, 2 y 8 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que una sentencia al respecto, que tomarla como base o fundamento para dictar estas decisiones emitidas por la Ciudadana Juez 46 de Control de Caracas, lo que hace es ir en contra y violar los derechos humanos y civiles de todo ciudadano de este país, así como pactos y convenios, suscritos por este país, en dicha materia y les pido asi (sic), lo declaren los dignos Magistrados, acordando CON LUGAR esta solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, restituyéndole la situación jurídica infringida a mi defendido, como es decretar su inmediata libertad; la cual ha debido de estar gozando desde el día 21 de junio, cuando la propia representación Fiscal 118 de Caracas se la solicito y esta Juez Agraviante se la negó, el día 25 de Junio del 2013 y que le corresponde por vencimiento de los 45 días que establece la ley, reitero ese día 25-06-2013.
No obstante Dignos Magistrados esta defensa en fecha 1 de julio del 2013, interpuso el correspondiente Recurso de Apelación en contra de esas 2 decisiones constante de (21) folios útiles, de la cual conoció la Corte de Apelaciones, Sala Numero (sic) 8 de este Circuito Judicial Penal de Caracas, nomenclatura No.4262-13; pero es el caso y como se evidencia en decisión de fecha 2 de septiembre de 2013, constante de (4) folios útiles; en la cual, la señalada Corte de Apelaciones, remite el Cuaderno de Apelación y el expediente original; al Tribunal de la Causa para que corrigiese, subsanare una inmensidad de irregularidades y mal manejo; que ha llevado ese Tribunal de Control; en dicha causa. Lo cual, mientras el señalado Tribunal corrige todos y cada uno de los errores cometidos, se atrasa aún más, el conseguir justicia en la causa que se le lleva a mi patrocinado en cuanto a su libertad; Por ello por ser el medio mas (sic) idóneo y expedito para el restablecimiento de la situación jurídica que se le infringe a mi defendido desde el día 25 de junio del 2013; es que interpongo ante ustedes; este AMPARO CONSTITUCIONAL con mandamiento de HABEAS CORPUS; para que se le acuerde LIBERTAD INMEDIATA a mi asistido a JORGE LUIS MALAVE.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA
Ofrezco como elemento probatorio y de hecho como ad efectum videndi, por ser útil, pertinente y necesario el acta de nombramiento como defensor del ciudadano JORGE LUIS MALAVE, constante de (1) folio útil; acta de audiencia de presentación de imputados, constante de (09) folios útiles; solicitud realizada por la Fiscalía 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constante de (8) folios útiles, solicitud realizada por esta defensa, adhiriéndome a la solicitud fiscal constante de (02) folios útiles; solicitudes realizada por esta defensa el día 25 de junio de 2013, constante de (2) folios útiles y ambas decisiones emitidas por el Tribunal 46 de Control de Caracas en las cuales se mantiene privado ilegítimamente a mi cliente privado de su libertad, constante de (18) folios útiles, escrito de acusación fiscal constante de (11) folios útiles; escrito de apelación constante de (11) folios útiles y decisión de la Corte Nro.8 de Apelaciones constante de (4) folios útiles, para que sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho en la definitiva. AGRAVIADO: JORGE LUIS MALAVE, el cual se encuentra recluido ilegítimamente en la Penitenciaria General de Venezuela en Guaco, Estado Guárico a la orden del Tribunal 46 de Control de Caracas.
AGRAVIANTE: Juez 46 de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas, a cargo de la Dra. RONY ELENA MÉNDEZ RUIZ, ubicado en la Esquina de Cruz Verde, palacio de Justicia, Mezzanina.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que les pido a los Ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen que tengan a bien admitir a tramite (sic) la presente solicitud de Amparo Constitucional, con solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, por privación Ilegitima de Libertad de mi defendido JORGE LUIS MALAVE y sea declarado CON LUGAR para restablecer la situación jurídica infringida; ordenando en efecto la libertad inmediata de mi patrocinado; todo ello de conformidad con los artículos 23, 38, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
DE LA COMPETENCIA
La presente Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, fue intentada contra el JUZGADO CUADRAGESIMO SEXTO (46º) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, lo cual fundamenta en los artículos 2, 3, 4, 7, 14, 22, 38, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9, 60, 67, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1 ° y 49 Ordinales 1, 2 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pues bien, a los fines de determinar su competencia esta Corte de Apelaciones advierte que el accionante refiere en su escrito que se trata de un “Amparo constitucional con mandamiento de Habeas Corpus; por privación ilegítima de libertad”; no obstante, conforme a criterio sustentado en un primer momento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse de un Habeas Corpus, la competencia para conocer dicha acción correspondía a los Jueces de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de que el derecho material protegido, en tal caso, es la libertad personal, pero es el caso que mediante decisión Nº 165 del día 13 de febrero de 2001, la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, rectificó el razonamiento explanado, señalando lo siguiente: “se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía. Debe señalarse que, ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad).”
De tal manera que en el caso bajo análisis se observa que aún cuando el contenido de la pretensión guarde relación con un Habeas Corpus, en atención que considera el accionante que la detención de su patrocinado deviene en ilegítima, en virtud de la extensión excesiva de la misma, al encontrarse vencido el lapso de los 45 días que tenía el Ministerio Público para presentar acto conclusivo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a atender el orden de graduación del órgano en contra de quien se acciona, por lo que considera que la presenta acción debe analizarse conforme a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.
Por lo que siendo esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, un Tribunal de la categoría inmediatamente superior al señalado como supuesto agraviante en este caso; SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisada la acción de tutela constitucional interpuesta por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, en su carácter de abogado defensor del ciudadano JORGE LUIS MALAVE, esta Sala de la Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, previamente observa:
Refiere el accionante como acto lesivo:
“…como en el caso que nos ocupa, ya que mi defendido se encuentra detenido ilegítimamente desde el día 24 de junio de 2013 y de hecho convalidada dicha detención ilegal por la Ciudadana Juez 46 de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas; de fecha 25 de Junio del 2013; por cuanto mi patrocinado fue presentado por ante el mencionado Juzgado en fecha 9 de mayo de 2013, se le imputaron la presunta Comisión de los delitos de TRAFICO en la modalidad de Ocultamiento (340 gramos de Marihuana y 31 gramos de Cocaína) y (Porte Ilícito de Arma de Fuego), de ello se le decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a la norma 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la representación fiscal 118 del AMC 45 días para presentar su acto conclusivo que considerase: pero es el caso: que durante dicho lapso se le demostró a la señalada Fiscalía que mi cliente; no era responsable de tales ilícitos, sino un tal Carlitos que de hecho era el (sic) a quien buscaban los funcionarios de la Comisaría del Paraíso del CICPC por el Delito de Homicidio.
En base a ello, la representación Fiscal 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 21 de junio de 2013, es decir a los 43 días, antes de la preclusión del lapso de los 45 días que contempla la norma 236 ejusdem; este le solicito (sic) al Juzgado Agraviante, que en vista de que no podría presentar acto conclusivo de acusación, por faltarles las pruebas y diligencias que realizan y de hecho; recabar elementos de convicción; que no los había ni los hay, que se le impusieran las Medidas Cautelares Menos Graves 3, 4, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y más aún, este, el despacho Fiscal 118 del AMC, el día 23 de junio de 2013, no presento acto conclusivo de acusación; reforzando, sustentando; en efecto la libertad de la que debe gozar mi patrocinado y que no goza, producto de esta detención ilegitima en que lo mantiene la Ciudadana Juez 46 de Control de Caracas, violándole con ello su derecho universal constitucional y procesal a la libertad personal, que le brinda la norma 236 ibídem, ya que el lapso de ley de los 45 días están perecidos, caducados, precluido; vencidos procediéndole en efecto su libertad, por extinción del lapso de ley y que es de orden público y que no pueden ser relajado, adulterado o modificado, por Juez alguno, para mantenerlo ilegítimamente privado de su libertad, como en efecto lo esta (sic) por decisión de esta Ciudadana Juez Agraviante; se le viola asimismo su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y por ende debido proceso; ya que aduce la Juez Agraviante, que por ser un supuesto hecho de droga, era un delito de lesa humanidad, por sentencia de la Dra, CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que no le correspondía Medida Cautelar o beneficio procesal alguno, que su posición es violentar la Constitucional, violentar nuestro ordenamiento jurídico, y que negaba por lo tanto lo peticionado por la representación Fiscal, y que aún estando perecido, caducado el lapso de los 45 días que establece la norma 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que reitero aún el representante Fiscal, no habiendo acusado en dicho lapso, es decir acusando el día 47, ella no le importaba y que además, tal acusación hacia Cesar, según ella; cualquier violación reitero a nuestro Ordenamiento Jurídico, a nuestra Carta Magna y primordialmente a lo que establece la norma 236 Ejusdem. Que es taxativo, de lo cual hace evidenciar que esta Juez Agraviante desconoce; dicha norma de Rango Orgánico, Constitucional y Procesal y de hecho de orden público, que no puede ser relajado ni por ella, ni por ningún otro Ciudadano Juez de este país, para dejar detenido a persona alguna, en este caso a mi defendido, por el solo hecho de que es un delito de droga, ya el justiciable según ella abusando de su autoridad y extralimitándose en sus funciones, no puede gozar de ese derecho universal, constitucional y procesal que le otorga la norma 236 ibídem al no acusar el Fiscal del Ministerio Público y que de hecho le había solicitado y que esta Dra. Juez 46 de Control de Caracas; violenta flagrantemente y tiene detenido a mi defendido, con estas violatorias decisiones y así le pido a ustedes lo declaren acordando con lugar este mandamiento de Habeas Corpus; restableciendo la situación jurídica infringida, decretando la libertad inmediata de mi patrocinado; ya que lleva mas (sic) de 77 días detenido ilegítimamente. …” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Desprendiéndose de lo transcrito que el accionante sustenta su petitorio en el hecho que las decisiones dictadas por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de junio de 2013, con ocasión a la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público 118° del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de junio de 2013, en el sentido que el Juez de Control le impusiera una Medida Cautelar Menos Grave al ciudadano JORGE LUIS MALAVE, ello en atención que no podría presentar el acto conclusivo de acusación, por faltarles las pruebas y diligencias que realizar; así como la petición de libertad efectuada por la defensa del referido ciudadano el 25 de junio de 2013, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público no presentó acusación, conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 236 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le vulneran a su defendido el derecho universal constitucional y procesal a la libertad personal, que le brinda la norma contenida en el artículo 236 ejusdem, al igual que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y por ende el debido proceso.
Pues bien, precisado como han sido los fundamentos de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, y luego de una revisión detallada de los argumentos esgrimidos por el accionante, observa este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, que el caso que nos ocupa no se trata técnicamente de una acción de amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, tal como lo estimó la parte accionante, toda vez que el ciudadano JORGE LUIS MALAVE, se encuentra privado de su libertad, en atención a decisión judicial dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 09 de mayo de 2013, y la presunta acción de amparo constitucional fue interpuesta contra las decisiones dictadas por el mencionado órgano jurisdiccional, que negó la primera de ellas, la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por los Fiscales Frank Tognelia y Luis Sanchez Rangel, pertenecientes a la Fiscalía Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda, la solicitud de libertad formulada por la defensa del mencionado ciudadano en atención a que se venció el lapso para presentar escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, por lo que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al efecto, cabe destacar que conforme a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1678 del 3 de noviembre de 2008 (caso: Endre Alber Soos Pelloniz), una vez vencido el lapso establecido en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal y su prórroga, de ser el caso, sin que el Ministerio Público presente acusación u otro acto conclusivo, el accionante debe solicitar su libertad o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva al Juez de Control respectivo, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa en el que la defensa solicitó el día 25 de junio de 2013, libertad para su patrocinado a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 6, 8, 9, 12, 236 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no presentó escrito acusatorio.
En consonancia con lo expresado destaca esta Corte de Apelaciones que tanto el amparo contra decisiones como el Habeas Corpus, se encuentran consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera se encuentra dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal actuando fuera de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por el Texto Constitucional; en tanto que el Habeas Corpus, se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, por lo que de acuerdo a interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 113 del 17 de marzo de 2000, el Habeas Corpus por principio resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo, el mismo también se puede ejercer en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.
Pues bien de la revisión efectuada a las actuaciones que acompañan la acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, estima esta Corte de Apelaciones que la defensa del ciudadano JORGE LUIS MALAVE, previa interposición de la presente acción, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que negó la medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, solicitada con sustento en el vencimiento del lapso previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público hubiese presentado acusación en su contra, recurso que hasta la fecha de presentación de la acción de Amparo, no ha sido resuelto, conforme lo expresado por el propio accionante en su escrito.
Al respecto, cabe mencionar decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2001, en la que se señala lo siguiente:
“…en primer término, se consagra claramente la inadmision de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.”
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia N° 273/2008 del 28 de febrero, recaída en el caso: Luis José Luces Monroy, Ramón Antonio Acosta y Félix Jehoba Cabrera Parada), lo siguiente:
“…el amparo constitucional interpuesto…es inadmisible, por cuanto la vía procesal idónea para que el juez se pronuncie acerca de la libertad plena o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva es, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa (la cual no debe entenderse como una solicitud de revisión); y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen irreparable, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Corte de Apelaciones respectiva decida ex novo acerca del pedimento formulado relativo a la cesación de la privación preventiva de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa.”
De tal manera que no puede el accionante a través de la acción de amparo constitucional interpuesta sustituir el medio judicial ordinario e idóneo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, el cual además ya interpuso tal como se constata del contenido del escrito de acción de amparo constitucional interpuesto.
Conforme con lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatar que la parte accionante cuenta con la vía judicial ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, la cual por lo demás fue ejercida con la interposición del recurso de apelación, cuyo conocimiento conforme a lo expresado por el accionante le correspondió a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en los actuales momento se encuentra en tramite.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Sede Constitucional, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, intentada por el abogado REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el № 69.679, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.521.999., con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Centro Profesional Cipreses, Piso 5, Oficina 504, actuando en su carácter de abogado defensor del ciudadano JORGE LUIS MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro.V-22.754.446., a quien se le sigue proceso por ante el Juzgado 46º de Control de este Circuito Judicial Penal de Caracas en la causa Nro.15.463-13, (Nomenclatura del Tribunal de Control), lo cual fundamenta en los artículos 2, 3, 4, 7, 14, 22, 38, 39, 41, 42 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9, 60, 67, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 27, 44 numeral 1 ° y 49 Ordinales 1, 2 y 8 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por contar el accionante con la vía judicial ordinaria preexistente, la cual fue ejercida con la interposición del recurso de apelación, cuyo conocimiento conforme a lo expresado por el accionante le correspondió a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y actualmente se encuentra en trámite.
Regístrese, publíquese y diarícese.