REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 25 de septiembre de 2013
203° y 154°


PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3854.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana CABRERA GUEVARA YARILU, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal Venezolano, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes…”

DE LA ADMISIBILIDAD

El 11 de septiembre de 2013, respecto al recurso de apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, en su carácter de defensor de la ciudadana CABRERA GUEVARA YARILU, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal Venezolano, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes…”


SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta por la Abogada MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de julio de 2013, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al imputado, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 10 al 19 de las presentes actuaciones, y donde se señala lo siguiente:


“… En el día de hoy, Miércoles treinta y uno (31) de julio del año dos mil trece (2013) siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…En mi carácter de Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento a los ciudadanos PINEDA CANAS YORDAN ALBERTO Y CABRERA GUEVARA YARILU, plenamente identificado en autos, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en acta policial de aprehensión de fecha 30/07/2013, cursante al expediente practicada por funcionarios adscritos a La sub. delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales doy por reproducidas en este acto, así como a las demás actuaciones insertas en el expediente, por ello se precalifican los hechos para ambos ciudadanos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito Tráfico y Comercio Ilícito de recurso o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo artículo 34 y la concurrencia de adolescentes para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, solicita se sigan las actuaciones por la vía del Procedimiento, asimismo solicitó se decrete en contra de los mencionados ciudadanos VALERA VELASQUEZ GENGIS ARMANDO Y MEDINA BAZAN DANIEL ALEJANDRO la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres numerales y articulo 237, y parágrafo primero y 238 numeral 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Solicito copia del expediente. Es Todo". Acto seguido la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales y como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículos 376 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si deseaba rendir declaración respondiendo el mismo de manera AFIRMATIVA, por lo que se procede a solicitar los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YARILU CABRERA GUEVARA DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MACHIQUE ESTADO ZULIA, FECHA DE NACIMIENTO 06/05/1983,…quien expone: Buenas tarde, primero la blusa anaranjada me la puse ayer en la mañana, yo trabajo de conserje, soy querida por mucho en el lugar donde vivo, si quiere póngame a ese vigilante, vendo torta, yo no sé porque ese señor me está acusando, entonces ayer todas las persona salieron en mi defensa. A PREGUNTA REALIZADA POR LA FISCALÍA, PREGUNTA: USTED CONOCE A FÉLIX GONZÁLEZ, RESPONDE NO SE QUIEN PREGUNTA USTED CONOCE AL SEÑOR QUE SE ENCUENTRA DETENIDO CON USTED, RESPONDE NO LO CONOZCO, PREGUNTA USTED CONOCE AL CIUDADANO ANTHONY RESPONDE EL VENDE PATACÓN EN LA TORRE, A PREGUNTA REALIZADA POR LA DEFENSA, USTED CONOCE AL CIUDADANO JEAN CARLOS GONZÁLEZ RESPONDE NO, NO LO CONOZCO, PREGUNTA POR QUE EL CIUDADANO JEAN CALOR MANIFIESTA QUE USTEDES ROBARAN, RESPONDE: NO LO SE, PREGUNTA, ANTERIORMENTE EN OTRAS OPORTUNIDADES UAW (sic) ROBADOS EN ESA TORRES RESPONDE SI AHÍ HAN ROBADO, PREGUNTA USTED TIENE ALGUNA RELACIÓN CON ESOS CIUDADANO, RESPONDE NO, PREGUNTA USTED PUEDE DECIR EN DONDE ESTÁN ESE ROLLOS DE CABLES, RESPONDE NO DÍGAME USTED QUE VOY A HACER YO CON ESOS CABLE, A PREGUNTA REALIZADA POR EL TRIBUNAL PREGUNTA CUANDO USTED DICE QUE LE GUSTABA A ALGUEIN A QUIEN LE GUSTABA A USTED, RESPONDE NO LO SE, SOLO DIGO QUE DEBE SER QUE LE GUSTE A ALGUIEN, PREGUNTA USTED DICE QUE CONOCE A YORDAN Y ANATONY, RESPONDE LO CONZCO DESDE EL REFUGIO , PREGUNTA QUE HA ESCUCHADO DECIR DE ESTE CIUDADANO, RESPONDE NO LO SE A ÉL LO HAN AGARRADO EN OTRAS OPORTUNIDADES, PREGUNTA USTED PUEDIERA EXPLICAR AL TRIBUNAL LA FORMA Y MANERA EN QUE FUE DETENIDO, RESPONDE YO LE QUITE UN DINERO PRESTADO A MI MAMÁ, Y ESTABA EN MI CASA, DE REPENTE LLEGARON UNOS FUNCIONARIOS Y YO LE DIGO A ALICIA TE BUSCAN ECHÁNDOLE BROMA, YO ESTABA LIMPIANDO, PREGUNTA COMO EXPLICA USTED QUE DOS PERSONAS LA SEÑALEN A USTED COMO LA PERSONA QUE SE ROBO ESOS CABLES, INCLUSO HAY PERSONA QUE NO QUISIERON ATESTIGUAR, RESPONDE NO LO SE PORQUE YO DIGO QUE ME ESTÁN CONFUNDIENDO, PREGUNTA CUANTO TIEMPO LLEVA USTED VESTIDA ASI, RESPONDE DESDE AYER, EL PANTALÓN ME LO PUSIERON EN LA PTJ Y LA CAMISA SI LA TENIA YO. Es todo" ACTO SEGUIDO se procede a solicitar los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YORDAN ALBERTO PINEDA CAÑAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, FECHA DE NACIMIENTO 02/11/1992, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE MARÍA SOLEDAD PINEDA CAÑAS (V) y LUIS GIL (V) RESIDENCIADO: CIUDAD TIUNA LAS MAYAS, TORRE 35 APARTAMENTO 1 LETRA G, TELEFÓNICO 0412-021-0025, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-24.213.495, quien expone: LO PRIMERO QUE TENGO QUE DECIR QUE NO TENGO NADA QUE VER CON ESO, A LA MUCHACHA LA CONOZCO DE VISTA, SI ME TRAJERON A MI PARA ACÁ, PERO YO NO TENGO NADA QUE VER CON ESO, VIVO EN UN APARTAMENTO DONDE HAY MUCHO NIÑITOS, ES TODO. A PREGUNTA SEÑALADAS POR LA FISCALÍA PREGUNTA USTED CONOCE AL SEÑOR FÉLIX GONZÁLEZ RESPONDE NO, PREGUNTA USTED HA SIDO DETENIDO POR OTRO CUERPO POLICIAL RESPONDE SI POR CÉDULA, PREGUNTA USTED CONOCE A LA, CIUDADANA QUE ESTA AFUERA, RESPONDE LA CONOZCO DE VISTA, PREGUNTA USTED A QUE SE DEDICA, RESPONDE SOY OBRERO PREGUNTA CUANTO TIEMPO TIENE TRABAJANDO AHÍ RESPONDE UN DÍA, PREGUNTA CUANDO USTED LO APREHENDIERON CON QUIEN ESTABA USTED, RESPONDE CON ÁNGEL GUEVARA, PREGUNTA USTED, POR CASUALIDAD LLEGO A VER ALGÚN DEPOSITO, RESPONDE NO YO NUNCA TUVE NECESIDAD DE IR AL DEPOSITO, PREGUNTA CUANDO DEJO DE TRABAJAR RESPONDE HACE TRES MESES, A PREGUNTAS REALIZADAS POR LA DEFENSA, PREGUNTA USTED DICE QUE EN NINGUNA OPORTUNIDAD HA ESTADO DETENIDO, RESPONDE PRIMERA VEZ, PREGUNTA COMO EXPLICA QUE EL CIUDADANO MANIIFESTA QUE USTEDES CARGABAN UNAS ARMAS, RESPONDE: NO LO SE ES TOTALMENTE FALSO, PREGUNTA QUE REALACION TIENE USTED CON LA SEÑORA QUE ESTA AFUERA RESPONDE. NINGUNA, PREGUNTA HAY ALGÚN DEPOSITO, RESPONDE ESO ESTÁ HABITADO TOTALMENTE, PREGUNTA Y AL MUCHACHO ANTONY QUE TIEMPO LO QUE CONOCE RESPONDE DE VISTA, PREGUNTA Y LA MUCHACHA RESPONDE ES CONSERJE, PREGUNTA USTED VIO ALGÚN CABLE, RESPONDE NO A PREGUNTAS REALIZADAS POR EL TRIBUNAL PREGUNTA: DONDE ESTA EL DEPOSITO Y CUANTO TIEMPO TIENE TRABAJANDO AHÍ RESPONDE NO LO SE, YO TENIA UN SOLO DÍA TRABAJANDO, PREGUNTA LA TORRE DONDE USTED LABORA COMO SE LLAMA, RESPONDE PREGUNTA ES DECIR QUE USTED LABORABA CON LA QUE ES VICTIMA RESPONDE DIRECTAMENTE PARA ELLOS YO TRABAJABA CON UN CONTRATISTA, PREGUNTA COMO TENIENDO UN DÍA LABORANDO USTED SABIA QUE HABÍA DONDE ESTABA LA PINTURA, RESPONDE LA PINTURA LA TRAÍA ÉL EN SU CARRO. es todo de seguidas se cedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien seguidamente expuso: " buenas tarde esta defensa con respecto a este acto que estamos llevando en este Tribunal Primero para poder trasladar 80 metros de cable se van a necesitar varias personas eso necesita de mucha fuerzas para poder trasladar, porque una sola persona no puede, eso tiene que ser con un vehículo de palanca tiene que ser fuerte, en segundo lugar estos cables no están en el edificio que ya están ocupado, ahí es muy difícil que se consigan esos cables y las personas deben tener llaves porque esos cables es por donde va a pasar la luz, además por lo que pude presenciar en acta el ciudadano Yorman dijo que él había sido golpeado, por otra parte el ciudadano no manifestó que había armas es por lo que esta defensa rechazar lo solicitado por la vindicta pública, por lo del robo agravado porque no hay una descripción de las pistolas, no hay un estudio, por lo tanto no está el delito de robo agravado, en cuanto al artículo 34 de la Ley del Terrorismo pudiéramos decir que este tipo de cable se utiliza para uso domestico y con respecto el delito del menor, al menor lo aprehendieron en otro sitio, asimismo podemos decir que no se constituye la flagrancia, la ptj no los consigue robándose los cables, lo que si podemos ver, porque yo creo que aquí lo que están buscando es un chivo expiatorio de un delito que ya se consumo, es por eso que solicito se deje sin efecto la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida privativa, es por este motivo que hay diligencia que practicar y en su lugar se le decreta una medida cautelar. Es todo. Toma la palabra la ciudadana Juez, quien procedió a emitir pronunciamiento de la siguiente forma: Oídas las partes y cumplidas las formalidades anteriores este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Como PUNTO PREVIO el Tribunal debe pronunciarse en relación a la solicitud efectuada por las partes en cuanto a la Nulidad de la Aprehensión sufrida por los hoy imputados, y en relación a ello debe esta decisora dejar constancia que ciertamente la detención realizada por los efectivos actuantes en la presente causa, practicada a los ciudadanos JPINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y CABRERA GUEVARA YARILU, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V- 24,213.495 y V-18.814.661 respectivamente, contraviene flagrantemente lo dispuesto en el articulo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a que ninguna persona puede ser privada de su libertad sin que medie en contra de ésta orden judicial o sea sorprendida cometiendo el delito in fraganti, situaciones que no se observaron en el caso de marras, por lo que resulta obligatorio decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN y en consecuencia se declara Con Lugar la solicitud; ahora bien, visto el pronunciamiento emitido, este Juzgado invoca el contenido de la sentencia signada bajo el Nro. 526, dictada por el Ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01/04/2001, la cual entre otras cosas establece que las violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales al momento de la detención de un determinado ciudadano, cesan cuando éste es presentado ante el órgano jurisdiccional, en el que le son garantizados todos su derechos PRIMERO: Con relación al procedimiento a seguir, es menester que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hecho punible como lo son experticias, inspecciones, actas de entrevistas entre otras y cualquiera que el Ministerio Público considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad material a la cual hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo fiscal y la defensa de los imputados de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem. SEGUNDO: Con relación a la calificación provisional efectuada por la Representante de la Vindicta Pública en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal acoge la misma por cuanto de las actas se evidencia que los imputados de autos en fecha 30/07/2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Jean Ramírez quien se encontraba en compañía del ciudadano Félix González, en el bloque 36, piso 1 lugar en el cual funciona el Depósito ubicado en la manzana 5, 6to Cuerpo de Ingeniero Ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, en el cual el primero de los mencionados labora como vigilante, quien observó a una mujer de cabello amarillo de nombre Yarilú, vestida con una blusa de color naranja y pantalón largo de jean, color azul, y luego de pasados cinco minutos, ingresaron al lugar dos sujetos conocidos como ANTHONY y JORDÁN, vestido el primero de ellos con una, franela de color azul y short de colores quien tenía en manos un revólver cromado y el segundo de ellos vestido con una franela color negro y pantalón jean azul quien tenía en sus manos una pistola de color negra, quienes sometieron a los referidos ciudadanos con sus armas de fuego y bajo amenazas de muerte les manifestaron que era un atraco, encerrándolos en una oficina y comenzaron a llevar varios rollos de cables, durando aproximadamente treinta minutos cargando los cables, siendo que el sujeto identificado como ANTHONY les dijo que no llamaran a nadie porque sí no los mataban y huyeron del sitio; seguidamente los ciudadanos Jean Ramírez y Félix González llamaron por radio a sus jefes quienes se apersonaron al lugar, produciéndose la aprehensión de los imputados de autos horas después de cometido el hecho punible en el sitio del suceso, en virtud de de ¡a denuncia efectuada por el ciudadano Jean Ramírez ante la autoridad competente, quedando identificados como PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y CABRERA GUEVARA YARILU titulares de las Cédula de Identidad Nro. V- 24.213,495 y V-18.814.661 respectivamente, de todo lo cual se desprende que la conducta desplegada por dichos ciudadanos se adecua perfectamente al tipo penal de Robo Agravado, pues es reconocido por las víctimas como las personas que portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, los encerraron en una oficina a fin de poder sustraer los cables del depósito, configurándose perfectamente el tipo penal en mención; de igual forma en cuanto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgado estima que el material sustraído del depósito en mención es utilizado por el Gobierno Nacional para la construcción de viviendas a sus ciudadanos, considerado y utilizado para los procesos productivos del país, por ello se admite, y finalmente en cuanto al delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se constata del expediente que el ciudadano Anthony Alberto Marcano Flores, quien fue aprehendido en compañía de los hoy imputados, es adolescente y fue puesto a la orden de la jurisdicción especial, configurándose el tipo penal en mención. TERCERO: Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del siguiente artículo del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236, El Juez de control, a solicitud del 'Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de; Io Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: en el caso de marras es evidente que los hechos son punibles, y para éstos existen penas o sanciones penales contra quienes lo cometen, y no se encuentran prescritos por lo reciente de su comisión todo lo cual se observa de las actas y que para el delito de ROBO AGRAVADO, considerado el más grave en el caso de marras, se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión. 2°. Fundados elementos de convicción para estimar que imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: - Denuncia Común de fecha 30/07/2013, realizada por el ciudadano Jean Ramírez ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien entre otras cosas indicó que en fecha 30/07/2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba en compañía del ciudadano Félix González, en el bloque 36, piso 1 tugar en el cual funciona el Depósito ubicado en la manzana 5, 6to Cuerpo de Ingeniero, Ciudad Tíuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, en el cual el primero de los mencionados labora como vigilante, quien observó a una mujer de cabello amarillo de nombre Yarilu, vestida con una blusa de color naranja y pantalón largo de jean, color azul, y luego de pasados cinco minutos, ingresaron al lugar dos sujetos conocidos como ANTHONY y JORDÁN, vestido el primero de ellos con una franela de color azul y short de colores quien tenía en sus manos un revólver cromado y el segundo de ellos vestido con una franela color negro y pantalón jean azul quien tenía en sus manos una pistola de color negra, quienes sometieron a los referidos ciudadanos con sus armas de fuego y bajo amenazas de muerte les manifestaron que era un atraco, encerrándolos en una oficina y comenzaron a llevar varios rollos de cables, durando aproximadamente treinta minutos cargando los cables, siendo que el sujeto identificado como ANTHONY les dijo que no llamaran a nadie porque si no los mataban y huyeron del sitio; seguidamente los ciudadanos Jean Ramírez y Félix González llamaron pos radio a sus jefes quienes se apersonaron al lugar, produciéndose la aprehensión de los imputados de autos horas después de cometido el hecho punible en el sitio del suceso, en virtud de de la denuncia efectuada por el ciudadano Jean Ramírez ante la autoridad competente, quedando identificados como PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y CABRERA GUEVARA YARILU, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V- y V-18.814.661 respectivamente. Acta de entrevista rendida en fecha 30/07/2013, por el ciudadano Félix González ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “... el día de hoy 30/07/2013. en horas de la madrugada, ingresaron a las instalaciones donde trabajo como vigilante, dos sujetos conocidos como ANTHONY y JORDÁN y una chama de nombre YARILU, los dos primeros portando armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte, me encerraron junto con mi compañero de nombre Jean en una oficina y los mismos cargaron con los rollos de cables que estaban en el depósito, luego se fueron y nos decían que si denunciábamos nos iban a matar, por cuanto los mismos sujetos son residente del sector... como 80 rollos de cable aproximadamente, de los cuales no se la marca, pero eran número 10... creo que cada rollo cuesta como 1.500 bolívares ... Yarilú es medio rellenita como de 1,60 metros de estatura, tiene el cabello de color amarillo y como de 30 años de edad, tenía puesto una camisita color naranja y un pantalón largo blue jean, ANTHONY es moreno, medio alto, pelo, liso, color negro, cara larga, recuerdo que tenía una franela de color azul, short de varios colores, tiene como 16 años de edad y JORDÁN es moreno, un poco más alto que Anthony, y tenía puesta una franela de color negro-y pantalón jean de color azul. ANTHONY tenía un revólver de color gris y JORDÁN tenía una pistola de color negro...estos bandidos tiene azotado el lugar y consumen droga..." Acta de Investigación Penal, de fecha 30/0/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia entre otras cosas del traslado hacia la manzana Nro. 5, bloque 36, sexto cuerpo de ingeniero, de ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador a fin de practicar da inspección técnica del lugar así como la ubicación de los imputados, no lográndose colectar evidencia alguna de interés criminalístico, siendo que 7 por características aportadas por vecinos del sector logran la captura del mismo quienes trataron de huir del lugar, siendo identificados como PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y CABRERA GUEVARA YARILU, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V- 18.814.661 respectivamente, así como el adolescente Anthony Alberto Marcano Flores portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.252.487. Inspección Técnica de fecha 30/07/2013, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en manzana Nro. 5, bloque 36, sexto cuerpo de ingeniero, de ciudad Tiuna Parroquia Coche, Municipio Libertador, cursante a los folios 9 y vuelto del expediente, y de la cual se desprenden las características físicas del sitio del suceso así como que la puerta principal no presente signos de violencia ni fueron halladas evidencias de carácter crímínalistíco. 3o Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2o La pena que podría llegarse a imponer en el caso tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de ROBÓ AGRAVADO establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de todo lo cual se observa que la pena que pudiera a llegarse a imponer a los imputados ante una eventual admisión de los hechos o en su defecto un juicio oral y público es considerable.3o La magnitud del daño causado, por cuanto dicho delito afecta la propiedad sobre los bienes de las personas, aunado a su integridad física la cual se ve amenazada mediante algún instrumento o arma de fuego así como afecta el proceso productivo del país en la construcción de vivienda para sus nacionales. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto los Tipos Penales que nos ocupan posee una pena que en su límite máximo excede a los diez años. Asimismo, este Tribunal estima la existencia del peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 ejusdem, por cuanto de las actas se observa que existe una víctima y testigos del hecho claramente identificados cuyos dichos pudieran verse afectados en caso de que los imputados se encontraran en libertad, todo lo cual puede entorpecer la investigación y la realización de la justicia Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en la Ley especial que le fueron atribuidos a los imputados, la conducta desplegada por éstos según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que hacen s presumir a este Juzgador que han sido autores y participes en la comisión en el hecho delictivo que nos ocupa, es por ello, que líenos cómo están los extremos del artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o, articulo 237 ordinal 2o, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa esta decisora impedimento "legal ni Constitucional alguno en decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Ciudadanos PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO, …y CABRERA GUEVARA YARILU, …por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y se ordena su traslado para su reclusión en el Internado Judicial Tocorón, para el ciudadano PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y el Instituto Nacional de Orientación Femenina para la ciudadana Cabrera Guevara Yarilú, en el que permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. En consecuencia líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente, anexo a las correspondientes boletas de encarcelación. CUARTO: se acuerdan las copias requeridas por la defensa y el Ministerio Público. QUINTO: Se ordena librar oficio dirigido al órgano aprehensor participando lo conducente y la remisión del expediente en el lapso legal correspondiente. Conforme al artículo 159 quedan las partes notificadas de la decisión dictada Seguidamente se declaró concluida la presente audiencia siendo la seis horas de la tarde (06:00 p.m.)….”

Asimismo corre inserto a los folios 20 al 26 del cuaderno de apelación, auto fundado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la audiencia para oír al imputado, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:

“Omissis


ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE

El hecho atribuidos a los ciudadanos PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y CABRERA GUEVARA YARILU, titulares de la cedula de identidad Nro. V-24.213.495. y V-18.814.661, respectivamente, sucede en fecha 30/07/2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Jean Ramírez quien se encontraba en compañía del ciudadano Félix González en el bloque 36, piso 1 lugar en el cual funciona el depósito ubicado en la manzana 5, 6to cuerpo de ingeniero, ciudad Tiuna, parroquia coche municipio libertador, en el cual el primero de los mencionados labora como vigilante, observo una mujer de cabello amarillo de nombre Yarilu vestida con una blusa de color naranja y pantalón largo jean, color azul y luego de pasados cinco minutos se presentaron al lugar dos sujetos conocidos como ANTHONY y JORDAN, vestido el primero de ellos con una franela de color azul y short de colores quien tenía en sus manos un revolver cromado y el segundo de ellos vestido con una franela color negro y pantalón jean azul quien tenía en sus manos una pistola de color negra, quienes sometían a los referidos ciudadanos con sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte manifestaron que era un atraco, encerrándolos en una oficina y comenzaron a llevar los rollos de cable, duraron aproximadamente treinta minutos cargando los cables siendo que el sujeto identificado como ANTHONY les dijo que no llamaran a nadie porque los mataban y huyeron del sitio; seguidamente los ciudadanos Jean Ramírez y Félix González llamaron por radio a sus jefes quienes se apersonaron al lugar, produciéndose la aprehensión de los imputados de autos horas después de cometido el hecho punible en el sitio del suceso, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Jean Ramírez ante la autoridad competente, quedando identificados como PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y CABRERA GUEVARA YARILU, titulares de la cedula de identidad Nro. V-24.213.495 y V-18.814.661 respectivamente. Consta en actas que el ciudadano Fiscal de flagrancia del ministerio público del área metropolitana de caracas, en el acto arriba citado solicito que las presentes actuaciones siguieran la vía del procedimiento ordinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo… del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento al cual se adhirió la defensa privada, a los fines de esclarecer los hechos en los que se encuentra incursos los ciudadanos en mención, así mismo, el representante de la vindicta publica calificó los hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y solicito se decretara en contra de imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 ejusdem, siendo que la defensa privada luego de su exposición requirió de la medida de coerción personal menos gravosa por cuanto a su criterio no rielan suficientes elementos de convicción que comprometan a sus representados como autores o participes en el hecho atribuido.

Ahora bien, este tribunal de control escuchado las partes debe hacer un minucioso análisis con relación a los pedimentos formulados por estas, en los siguientes términos:

Como PUNTO PREVIO el tribunal debe pronunciarse en relación a la solicitud efectuada por las partes en cuanto a la nulidad de la aprehensión sufrida por los hoy imputados y en relación a ello debe esta decisora dejar constancia que ciertamente la detención realizada por los efectivos actuantes en la presente causa, practicada a los ciudadanos PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y CABRERA GUEVARA YARILU, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 24.213.495 y V-18.814.661 respectivamente, contravine flagrantemente lo dispuesto en el articulo 44 numeral primero de la constitución de la república bolivariana de Venezuela referido a que ninguna persona puede ser privada de su libertad sin que medie en contra una orden judicial sea sorprendido cometiendo el delito in fraganti, situaciones que nos se observaron en el caso de manera por lo que resulta obligatorio decretar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AREHENSION y en consecuencia se declara con lugar la solicitud; ahora bien, visto del pronunciamiento emitido, este juzgado invoca el contenido de la sentencia signada bajo el Nro. 526 dictada por el ex magistrado del tribunal supremo de justicia en sala constitucional, de fecha 01/04/2001, la cual entre otra cosas establece que las violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales al momento de la detención de un determinado ciudadano, cesan cuando este es presentado ante el órgano jurisdiccional en el que son garantizados todos sus derechos.

1.- Con relación al procedimiento a seguir, es menester que las presentes causa prosiga por la vía ordinaria, por cuanto falta un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento entro otras y cualquiera que el ministerio público considere útil y conveniente para la búsqueda que permita funda el acto conclusivo fiscal y la defensa de los imputados de autos todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ejusdem.

2.- Con relación a la calificación provisional efectuada por la Representante de la vindicta publica por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Venezolano, este Tribunal acoge la misma por cuanto de las actas se evidencia que los imputados de autos en fecha 30/07/2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, cuando el ciudadano Jean Ramírez quien se encontraba en compañía ciudadano Félix González, en el bloque 36, piso 1 lugar en el cual funciona el depósito ubicado en la manzana 5, 6to Cuerpo de Ingeniero, Ciudad Tiuna, Parroquia Coche municipio Libertador, en el cual el primero de los mencionados labora como vigilante en el observó a una mujer de cabello amarillo, de nombre Yarilú, vestida con una blusa de color naranja y pantalón Sargo de jean, color azul, y luego de pasados cinco minutos se presentaron al lugar dos sujetos conocidos como ANTHONY y JORDÁN, vestido el primero de ellos con una franela de color azul y short de colores quien tenía en sus manos un revolver cromado y el segundo de ellos vestido con una franela color negro y pantalón en azul quien tenía en sus manos una pistola de color negra, quienes sometieron a los referidos ciudadanos con sus armas de fuego y bajo amenazas de muerte le manifestaron que era un atraco, encerrándolos en una oficina y comenzaron a llevar rollos de cables, durando aproximadamente treinta minutos cargando los cables do que el sujeto identificado como ANTHONY les dijo que no llamaran a nadie porque los mataban y huyeron del sitio; seguidamente los ciudadanos Jean Ramírez y Félix González llamaron por radio a sus jefes quienes se apersonaron al lugar, produciéndose la aprehensión de los imputados de autos horas después de cometido el hecho en el sitio del suceso, en virtud de de la denuncia efectuada por el ciudadano Jean Ramírez ante la autoridad competente, quedando identificados como PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y CABRERA GUEVARA YARILU, titulares de las Cédula identidad Nro. V- 24.213.495 y V-18.814.661 '"respectivamente, de todo lo cual se desprende de que la conducta desplegada por dichos ciudadanos se adecua perfectamente al tipo penal de Robo Agravado, pues es reconocido por las víctimas como las personas que portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, los encerraron en una oficina a fin de poder sustraer los cables del depósito, configurándose perfectamente el tipo penal en mención; de igual forma en cuanto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES- ESTRATÉGICOS, previsto y sancionen el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Juzgado estima que el material sustraído del depósito en mercancía es utilizado por el Gobierno Nacional para la construcción de viviendas a sus ciudadano considerado y utilizado para los procesos productivos del país, por ello se admite, y …en cuanto al delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se constata del expediente que el ciudadano Anthony Alberto Marcano…, quien fue aprehendido en compañía de los hoy imputados, es adolescente y fue puesto a la orden de la jurisdicción especial, configurándose el tipo penal en mención.

3.- con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido del siguiente artículo del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1º un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita en el caso de marras es evidente que los hechos son punibles, y para estos existen penas o sanciones penales contra quienes lo cometen, y no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión todo lo cual se observa de las actas y que para el delito de ROBO AGRAVADO, considerado el más grave en el caso de marras, se establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión.

2º fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:

Denuncia común de fecha 30/07/2013,realizada al ciudadano Jean Ramírez ante la sub delegación el valle del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien entre otras cosas indico que siendo las 1:30 horas de la madrugada, cuando se encontraba en compañía del ciudadano Félix González, en el bloque 36, piso 1, donde funciona el departamento de depósito, ubicado en la manzana 5, 6to Cuerpo de ingeniero, Ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, en el cual el primero de los mencionados labora como vigilante, quien observo a una mujer de cabello amarillo de nombre yarilu, vestida con una blusa de color naranja y pantalón azul y luego de pasados cinco minutos, ingresaron al lugar dos sujetos conocidos como ANTHONY y JORDAN, vestidos el primero de ellos con una franela de color azul y short de colores quien tenía en sus manos un revolver cromado y el segundo de ellos vestido con un franela color negro y pantalón jean azul quien tenía en sus manos una pistola de color negra, quienes sometieron a los referidos ciudadanos con sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte les manifestaron que era un atraco encerrándolos en una oficina y comenzaron a llevar varios rollos de cables, cuando aproximadamente treinta minutos cargando los cables, siendo que el sujeto identificado como Anthony les dijo que no llamaran a nadie porque si no los mataban y huyeron del sitio; seguidamente los ciudadanos Jean Ramírez y Félix González llamaron por radio a sus jefes quienes se apersonaron a la lugar, produciéndose la aprehensión de los imputados de autos horas después de cometido el hecho punible en el sitio del suceso, en virtud de la denuncia efectuada por el ciudadano Jean Ramírez ante la autoridad competente, quedando identificados como PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y CABRERA GUEVRA YARILU, titulares de la cedula de identidad Nº V-24.213.495 y V-18.814.661, respectivamente.

Acta de entrevista rendida en fecha 30/07/2013, por el ciudadano Félix González ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… el día de hoy 30/07/13 en horas de la madrugada, ingresaron a las instalaciones donde trabajo como vigilante dos sujetos conocidos como ANTHONY y JORDAN y una chama de nombre YARILU los dos primeros portando arma de fuego, quienes bajo amenaza de muerte, me encerraron junto con mi compañero de nombre Jean en una oficina y los mismo cargaron…los rollos de cables que estaban en el depósito, luego se fueron y nos decían que si denunciábamos nos iban a matar, por cuanto los mismo sujetos son residentes del sector…. Como 80 rollos de cable aproximadamente, de los cuales no se la marca pero eran numero 10… creo que cada rollo cuesta como 1.500 bolívares…. Yarilú es medio rellenita, como de 1,60 metros de estatura, tiene el cabello de color amarillo y como de 30 años de edad, tenia puesto una camisita color naranja y un pantalón largo blue jean ANTHONY es moreno, medio alto, pelo liso, color negro, cara larga, recuerdo que tenía franela de color azul, short de varios colores tiene como 16 años de edad y JORDAN es moreno, un poco más alto que Anthony, y puesta una franela d color negro pantalón jean de color azul… Anthony tenía un revolver de color gris y JORDAN tenía un a pistola de color negro…. estos bandidos tenia azotado el lugar y consumen droga.

Acta de investigación penal, de fecha 30/02/2013, levantada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia entre otras cosas del traslado hacia la manzana Nro. 5, bloque 36, sexto cuerpo de ingeniero de ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador a fin de practicar la inspección técnica del lugar así como la ubicación de los imputados no lográndose colectar evidencia alguna de interés criminalístico, siendo que por características aportadas por vecinos del sector logran la captura del mismo quienes trataron de huir del lugar, siendo identificados como PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y CABRERA GUEVARA YARILU, Titulares de las Cédula de Identidad Nro. V-24.213.495 y V-18.814.661 respectivamente, así como el adolescente Anthony Alberto Marcano… portador de la cedula de identidad Nro. 25.252.487.

Inspección Técnica de fecha 30/07/2013, practicada por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas en manzana Nro. 5, bloque 36, sexto cuerpo de ingeniero, de ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, cursante a los folios 9 y vuelto del expediente, y de la cual se desprende en las características físicas del sitio del suceso así como que la puerta principal no presenta signos de violencia ni fueron halladas evidencias de carácter criminalístico.

3º una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto investigación.

Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias.

2º la pena que podría llegarse a imponer en el caso tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de robo agravado establece una pena de 10 años a diecisiete años de prisión de todo lo cual se observa que la pena que pudiera a llegarse a imponer a los imputados ante una eventual admisión de los hechos o en su defecto un juicio oral y público es considerable.

3º la magnitud del daño causado, por cuanto dicho delito afecta la propiedad sobre los bienes de las personas, aunado a su integridad física la cual se ve amenazada mediante algún instrumento o arma de fuego así como afecta el proceso productivo del país en la construcción de vivienda para sus nacionales.

De igual manera considera este tribunal aplicable el contenido del parágrafo primero del artículo…por cuanto los tipos penales que nos ocupan posee una pena que en su límite máximo excede a los diez años

Asimismo este tribunal estima la existencia del peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 ejusdem, por cuanto de las actas se observa que existe una víctima y testigos del hecho claramente identificados cuyos dichos pudieran verse afectados en caso de que los imputados se encontraran en libertad, todo lo cual entorpecer la investigación y la realización de la justicia..

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentra tutelados en la ley especial que le fueron atribuidos a los imputados, la conducta desplegada por estos según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de ese juzgado, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este juzgador que han sido autores participes en la comisión en el hecho delictivo que nos ocupa, es por ello, que llenos como están los extremos del articulo 263 ordinales 1º, 2º y 3º, articulo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa esta decisora impedimento legal ni constitucional alguno de decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 02/11/1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Soledad Pineda Cañas (v) y Luis Gil (v) residenciado en ciudad Tiuna, las mayas, torre 35, apartamento 1, letra G, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.213.495 y CABRERA GUEVARA YARILU, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/05/1.923 de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Fortunata María (v) y Vidal Cabrera Álvarez (v), residenciada en ciudad Tiuna, las mayas, torre 34, apartamento 5 letra J, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.814.661, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO0, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y se ordena su traslado para su reclusión en el Internado Judicial Tocorón, para el ciudadano PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y el Instituto Nacional de Orientación Femenina para la ciudadana Cabrera Guevara Yarilú, en el que permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. En consecuencia líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente, anexo a las correspondientes boletas de encarcelación.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado NOVENO de Primera Instancia con Funciones de Control Estadal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, fecha de nacimiento 02/11/1.992, de 20 años de edad, estado civil soltero, prof
esión u oficio obrero, hijo de María Soledad Pineda Cañas (v) y Luis Gil (v) residenciado en ciudad Tiuna, las mayas, torre 35, apartamento 1, letra G, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.213.495 y CABRERA GUEVARA YARILU, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/05/1.923 de 30 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, hija de Fortunata María (v) y Vidal Cabrera Álvarez (v), residenciada en ciudad Tiuna, las mayas, torre 34, apartamento 5 letra J, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.814.661, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y se ordena su traslado para su reclusión en el Internado Judicial Tocorón, para el ciudadano PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO y el Instituto Nacional de Orientación Femenina para la ciudadana Cabrera Guevara Yarilú,, en el que permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal. En consecuencia líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente, anexo a las correspondientes boletas de encarcelación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236º ordinales 1, 2 y 3, articulo 237 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 12 de agosto de 2013, el Abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, en su carácter de defensor de la ciudadana CABRERA GUEVARA YARILU, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de julio de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal Venezolano, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…

Yo, JESÚS ENRIQUE ARENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad № V-10.950.236, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 200.633 con domicilio procesal constituido en Urbanización García Carballo, Sector 4. Casa № 36, UP-3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en mi carácter de Defensor de la ciudadana Cabrera Guevara Yarilú, (ampliamente identificada en autos), ante Usted con el debido respeto, en virtud de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión mediante la cual se decretó la privación de libertad de mi representada.

CAPITULO I: RESUMEN PROCESAL

Consta en autos, que el ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que las presentes actuaciones siguieran la vía del procedimiento ordinario, al cual se adhirió la defensa privada a los fines de esclarecer los hechos, con motivo de la detención de mi hoy defendida.
Se observa que los testimonios de las supuestas víctimas (vigilantes) son contradictorios no hay armas, y no hay objetos recuperados, solamente lo dicho por las supuestas víctimas, que se encontraban en el lugar de los sucesos y lo alegado por los Funcionarios Policiales los cuales manifestaron que no lograron colectar evidencia alguna de interés criminalístico, una vez realizada la inspección técnica del sitio del suceso así como no hubo signos de violencia en la puerta principal del depósito donde se encontraba la supuesta mercancía.
De igual manera uno de los vigilantes (Jean Ramírez) en su denuncia señala: “…siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, observé a una mujer de cabello amarillo de nombre Yarilu, vestida con una blusa de color naranja y pantalón largo de jean color azul, y luego de pasados cinco minutos ingresaron al lugar dos sujetos conocidos como Anthony y Jordán....quiénes sometieron a los referidos ciudadanos con sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte les manifestaron que era un atraco, encerrándolos en una oficina y comenzaron a llevarse varios rollos de cables, durando aproximadamente 30 minutos cargando los cables"...; y el otro ciudadano Félix González en acta de entrevista manifestó lo siguiente: en horas de la madrugada, ingresaron a las instalaciones donde trabajo como vigilante, dos sujetos conocidos como Anthony y Jordán y una chama de nombre Yarilú, los dos primeros portando armas de fuego, quiénes bajo amenaza de muerte, me encerraron junto con mi compañero de nombre Jean en una oficina y los mismos cargaron con los rollos de cables que estaban en el depósito, luego se fueron...con 80 rollos de cable aproximadamente"...
La decisión no establece, con claridad y precisión los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de mí representada, no describe de modo alguno, qué actos ejecutó, para que de los mismos pueda inferirse de manera indubitable su participación como autora o partícipe en los delitos que se le atribuyen. La Ciudadana Yarilú, fue privada de su libertad, en flagrancia violación de las normas, que oportunamente serán analizadas, en relación con los hechos descritos.

CAPITULO II: DEL DERECHO ALEGADO

Es clara la ley al señalar en sus artículos, 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, la definición del delito de flagrancia y el procedimiento especial aplicable respectivamente.
De acuerdo con las normas señaladas y en virtud de encontrarnos en un estado de derecho "Garantista", según lo previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia. En tal sentido, se desprende que sólo existen dos (02) formas por las cuales puede ser detenida una persona: 1.- Mediante orden expresa de un tribunal competente y 2.- Por Flagrancia.
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa la obligación del Fiscal del Ministerio Público, de presentar al Juez de Control, al aprehendido, a los efectos de explicar cómo se produjo la detención, para determinar si se dieron las circunstancias previstas en el artículo 236 ordinal 2 ejusdem, por mandato expreso del artículo 240 ordinal 2, que debe de contenerlo por mandato expreso de dicho artículo, al igual que debe de estar motivado, con respecto a la adecuación típica, a los efectos de evitar excesos que puedan cambiar la calificación Jurídica del Delito. De allí que la ley le da la facultad, al Juez de Control de decretar la privación de Libertad. Pues si bien es cierto que sólo estamos hablando de una Precalificación Jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez de Control entrará en la valoración de lo previsto en el artículo 240 ordinal 3o, es por ello que la ley exige la motivación, cumpliendo con todos los requisitos del artículo señalado anteriormente.

CAPITULO III: INFRACCIONES DE LEY

Según lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, la defensa considera la existencia de un quebrantamiento de forma sustancial, el cual causa indefensión a mí representada, en los siguientes actos:
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la imputada, derecho
constitucional consagrado en el Artículo 49, Numeral 2 de la Constitución
Nacional. (Sic)
Por infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 458 del Código Penal, artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 264 LOPNNA, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por mi representada Hechos en los que apoyo esta afirmación, como por ejemplo: El tipo descrito en el artículo 458 del Código Penal, implica el empleo de violencia (física) o amenaza contra las personas, además de una lesión contra la propiedad, se ve un ataque a la persona, lo que mi representada no ha cometido en el caso. Pues bien, entiende esta parte que no ha quedado acreditado en autos la actividad cometida por mi defendida..

En segundo lugar, se las presuntos rollos de cable no se sabe a modo cierto cuanto rollos son ni se han recuperados, por lo que es imposible presumir que mi defendida se apoderó de algún rollo de cable, pues si bien se aprecia en autos que algunos de los acusados aunque no mi representada, sustraen algunos rollos de cables, no se le puede deducir culpabilidad alguna a mi representada.
Con respecto a los otros artículos, anteriormente señalados, los indicios afirmados en autos no tienen las características de indicios y más que tratarse de indicios no encontramos ante meras sospechas, incapaces de por sí de desvirtuar la presunción de inocencia, indicios que por otra parte no serian suficientes máxime para tipificar los delitos que se le atribuyen a mi defendida.
Se contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44, Numeral 1 de la Constitución Nacional referido a que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, situación que no se observa en autos, por lo que resulta obligatorio decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de mi defendida. Manifiesto mi inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, en el sentido de que no se encuentran los extremos de los artículos 236, Numeral 2 y 237. Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal para que el a-quo decretara privativa de libertad como única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso.
Por otra parte, alego que no se encuentra configurado el peligro de fuga u obstaculización para averiguar la verdad que son las circunstancias que pueden motivar una medida privativa de libertad, las cuales no están dadas en el presente caso, toda vez que no existen peligro de fuga, al tener acreditada la residencia la imputada y no contar con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta.
Es por todo lo anteriormente narrado, que solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto, revoque el decreto de privación de libertad, el cual recae sobre la ciudadana Cabrera Guevara Yarilú, (ampliamente identificada en autos), otorgándosele en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva, con lo cual se restituye su derecho a la defensa…”
DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA ABOGADA MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, FISCAL AUXILIAR CUADRAGESIMA SEGUNDA (42º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA AMETROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 26 de agosto de 2013, la Abg. MARYAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA SEGUNDA (42º) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA AMETROPOLITANA DE CARACAS, contestó el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE ARENAS RAMOS, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana CABRERA GUEVARA YARILU, así:

“…Yo, MARIAHOLGA DABOIN TRASPUESTO, Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda (42º) del ministerio publico del área metropolitana de caracas, EN USO DE ÑLAS atribuciones que me confiere los artículos: 85 numeral 4 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; 53 numeral 3 de la ley orgánica del ministerio publico; 111 numeral 19, y 441 del código orgíaco procesal penal; ante su competente autoridad ocurro a los fines de contestar el recurso de apelación consignado en fecha 12-08-2013, por el defensor privado, abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, actuando en su carácter de defensor de la imputada YARILU CABRERA GUEVARA, titular de la cedula de identidad NºV- 18.814.661, en contra del auto de fecha 31-07-2013 emitido por ese tribunal, donde le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del código orgánico procesal penal, en el expediente Nº 9ºC-18.105-13
Visto y analizado el referido recurso de apelación, esta representación fiscal pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:
En primer lugar, señala el recurrente que el tribunal noveno de primera instancia en funciones de control del área metropolitana de caracas, vulnero el derecho a la presunción d3e inocencia de su representada, asimismo, incurrió en infracción del principio de tipicidad establecido en el artículo 458 del código penal, articulo 34 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por su defendida.
Lo ante señalado lo argumenta de la siguiente manera:
Indica el recurrente que el tipo descrito en el artículo 458 del código orgánico procesal penal, implica el empleo de violencia ( física) o amenaza contra las personas, además de una lesión contra la propiedad, se ve un ataque a la persona, lo que su representada no ha cometido en el presente caso, por lo que no ha quedado acreditado en autos la actividad cometida por su defendida
Asimismo, manifiesta que en lo que respecta a los rollos de cable no se sabe a modo cierto cuantos rollos ni se han recuperado los mismos, por lo que sería imposible presumir que su defendida se apodero de algún rollo de cable, pues si bien se aprecia en autos que algunos de los imputados sustraen algunos rollos de cable, no se le puede deducir culpabilidad alguna a su representada.

De seguidas expone el recurrente que los indicios afirmados en autos no tienen las características de indicios y más que tratarse de indicios nos encontramos ante meras sospechas, incapaces de por sí de desvirtuar la presunción de inocencia, ni son suficientes para tipificar los delitos que se le atribuyen a su defendida.

Igualmente, señala que el auto recurrido contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, en virtud de que ninguna persona puede ser a resta o detenida sin que medie una orden judicial o sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, situación que no se observa en autos, por lo que debe ser decretada la nulidad absoluta de su defendida.

Finalmente, manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A-2.: ,3 no están dados los extremos de los artículos 236 numeral 2 y 237 numeral 5 del código Orgánico Procesal Penal para decretar privativa de libertad como única medida cautelar para asegurar las resultas del proceso. Alegando igualmente, que no se encuentre configurado el peligro de fuga u obstaculización para averiguar la verdad y motivar una medida privativa de libertad.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque el decreto de privación de libertad dictado entra su defendida y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Esta Representación Fiscal pasa a realizar los siguientes señalamientos.

Se considera válido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra ceñidas al más estricto orden constitucional y las Leyes de la república, siendo que las actas que cursan en el expediente que nos ocupa acreditan plenamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ~ atados y su participación en los hechos por los cuales fueron imputados por el Ministerio Público en fecha 31/07/2013, por ante el Tribunal 9o de Control.

El Juez Aquo, sobre la base de las atribuciones conferidas y los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa e Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia. No entiende esta Representación Fiscal como la defensa de la imputada pretende desvirtuar los argumentos explanados por el Juez cuando la decisión dictada en audiencia fue ampliamente motivada y ajustada a derecho, dentro de los parámetros de nuestra legislación adjetiva penal.

Ello es así, que en lo que se refiere al alegato del recurrente referido a que la decisión del Juzgado 9o de Control contraviene flagrantemente lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, en virtud de que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin que medie una orden judicial o sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, situación que no se observa en autos, por lo que debe ser decretada la nulidad absoluta de la aprehensión de su defendida.

Al respecto, como muy bien lo señala el auto recurrido en su punto previo, la detención de los imputados efectivamente contraviene lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, en virtud de lo cual decreta la Nulidad Absoluta de la Aprehensión e invoca el contenido de la sentencia № 526 dictada en fecha 09-04-2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las violaciones en las cuales incurran los funcionarios policiales al momento de la detención de un ciudadano cesan cuando éste es presentado ante el órgano jurisdiccional en el que le son garantizados todos sus derechos, la cual fue debidamente ratificada por el Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-12-2005; declarando así con lugar la solicitud realizada por la Defensa en la Audiencia recurrida.

Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos realizados por la Defensa en su recurso, y al tratarse de requisitos de procedencia para la aplicación de una medida privativa de libertad, considera esta representante del Ministerio Público que si se ene-entran dados los supuestos necesarios para dictarla y que el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho en su pronunciamiento.

De seguidas, esta Representante Fiscal pasa a continuación a mencionar (y con ello a desvirtuar lo dicho por la Defensa) cómo es que en el presente caso sí se encuentran presentes los requisitos que exige el artículo 236, para que proceda la imposición de una medida privativa de Libertad en contra de la hoy imputada: YARILU CABRERA GUEVARA.

Considera quien aquí suscribe, que nos encontramos frente a hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues a la hoy imputada se le atribuye co-autoría en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cuales prevén pena privativa de libertad; y se evidencia además de los autos que conforman el presente caso, que el hecho atribuido a la imputada de marras ocurrió el día 30-07-2013, por lo que la acción penal correspondiente no se encuentra evidentemente prescrita.

De igual manera, existen elementos de convicción para estimar que la hoy imputada es co-autora de los delitos antes mencionados, ya que así lo señalan los funcionarios policiales que actuaron y practicaron el procedimiento en el cual la imputada de autos resulto aprehendida, así como las víctimas y testigos del hecho, vigilantes del -lugar, quienes fueron sometidos y amenazados por los hoy imputados (entre ellos la ciudadana Yarilu Cabrera) a fin de ejecutar los hechos imputados; estos elementos de convicción son los mismos que el Ministerio Público expresamente señaló en la audiencia de presentación cuestionada, a saber, la Denuncia de fecha 30-07-2013, interpuesta por el ciudadano Jean Ramírez ante la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalo entre otras cosas, haber observado a la ciudadana Yarilu Cabrera ingresar al depósito ubicado en la manzana 5 del sexto Cuerpo de Ingenieros de Ciudad Tiuna, y en compañía de dos sujetos apoderarse de varios rollos de cables, luego de someterlo a él y al ciudadano Félix González, ambos vigilantes del lugar, con armas de fuego y bajo amenazas; Acta de Entrevista, rendida en fecha 30-07-2013 por el ciudadano Félix González, ante la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta igualmente haber observado a la ciudadana Yarilu Cabrera ingresar al depósito ubicado en la manzana 5 del sexto Cuerpo de Ingenieros de Ciudad Tiuna, y en compañía de dos sujetos apoderarse de varios rollos de cables, luego de someterlo a él y al ciudadano Jean Ramírez, con armas de fuego; Acta de Investigación Penal de fecha 30-07-2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber capturado a la imputada de autos, una vez señalada por los vecinos del lugar, e; Inspección Técnica de fecha 30-07-2013 practicada por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar del hecho.

Existe además una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tales circunstancias se consideran también presentes en el caso de marras, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse (237 numerales 2 y Parágrafo Primero del COPP) en este caso, por el delito de Robo Agravado es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por el delito de tráfico y comercio ilícito de recursos
o Materiales Estratégicos de ocho (08) a doce (12) años de prisión y por el delito de Uso de Adolescente para Delinquir es de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo que la concurrencia de las mismas evidentemente supera el límite que establece el parágrafo primero del artículo 237 antes citado (que es de diez 10 años), por lo que se demuestra a todas luces la existencia en este caso de la presunción de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse.

Asimismo se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado (237 numeral 3 del COPP), ya que en atención a los delitos atribuidos en este caso, debe entenderse entonces que se ha materializado un grave daño hacia las víctimas de autos, afectando su propiedad, así como poniendo en peligro su integridad física de igual manera causando un perjuicio al proceso productivo del país, pues los objetos robados forman parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela, encargada de construir y dotar de viviendas a la población.

De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización (238 numeral 2 del COPP) considera esta Representación Fiscal que esta circunstancia se encuentra también presente, ya que la imputada de autos, sobre quien pesa una Medida Privativa de libertad a través de actos o amenazas directas, o bien por intermediarios, pudiera influir en el comportamiento de la víctimas y testigos para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de os hechos y en consecuencia colocando en riesgo la realización de la justicia que es finalmente el objeto de todo proceso penal, toda vez que la misma vive en el mismo sector en el cual se cometió el hecho y conoce a las víctimas del mismo.

Ahora bien, una vez acreditada la existencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y por cuanto esa forma se desvirtúan también los alegatos o argumentos del recurrente, es por lo que solicito que éstos no sean valorados por la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, y en consecuencia sea declarado sin lugar el mismo.

PETITORIO

Sobre la base de los fundamentos antes descritos, esta Representación del Ministerio Público realiza las siguientes peticiones:

- En primer lugar, solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12-08-2013, por el Defensor Privado, Abogado JESÚS ENRIQUE ARENAS, en su carácter de Defensor de la imputada YARILU CABRERA GUEVARA, titular de la cédula de identidad № V-18.814.661, en contra del auto de fecha 31-07-2013 emitido por ese Tribunal, donde le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida, prevista en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente №: 9°C-18.105-13.

En segundo lugar solicito que el auto sobre el cual se ejerció el referido recurso de apelación sea ratificado en su totalidad;
Finalmente solicito a su competente autoridad, que mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre los referidos imputados; toda vez que las circunstancias que inicialmente motivaron la imposición de dicha medida, y que fueron debidamente fundamentadas en su oportunidad, aún se mantienen…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, en su carácter de defensor de la ciudadana CABRERA GUEVARA YARILU, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendida, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de “…ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la del Código Penal Venezolano, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes…”

Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, la infracción de ley por quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión a su representada, refiriendo al respecto lo siguiente:

Violación del derecho a la presunción de inocencia de la imputada, contemplado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el presente caso nos encontramos con meras sospechas, incapaces de desvirtuar el derecho señalado; infracción al principio de tipicidad, en virtud que la actividad desplegada por su representada no es constitutiva de los delitos que se le imputan, aunado al hecho que no quedó acreditado en autos la actividad cometida por su defendida.

Contravención a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual ninguna persona en Venezuela puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, situación que no se observa de las actuaciones que conforman el expediente, por lo que resulta obligatorio decretar la nulidad absoluta de la aprehensión de su representada.

Que a su defendida se le dicta una medida de privación judicial preventiva de libertad sin que se encuentren llenos los extremos contenidos en el artículo 236 numeral 2 y 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que no se encuentra configurado el peligro de fuga u obstaculización en el presente caso, al tener su defendida acreditada la residencia y no contar con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta.

En atención a lo aducido el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que “revoque el decreto de privación de libertad, el cual recae sobre la ciudadana Cabrera Guevara Yarilu, otorgándole en consecuencia, una medida cautelar sustitutiva, con lo cual se restituya su derecho a la defensa.”

Por su parte, la representación Fiscal actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar:

Que las actuaciones que conforman la causa, se encuentran ceñidas al orden constitucional y las Leyes de la República, toda vez que de las actas que rielan al expediente se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados y su participación en los hechos por los cuales fueron imputados.

Que la decisión dictada en audiencia por el Tribunal 9° de Control se encuentra ampliamente motivada y ajustada a derecho; que la nulidad absoluta de la aprehensión solicitada por el recurrente fue acordada por el Tribunal de Control como punto previo de su decisión.

Que en el presente caso se encuentran dados los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad dictada en contra de la ciudadana YARILU CABRERA GUEVARA.

En consonancia con lo expresado la representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso de apelación propuesto y en tal sentido se ratifique la decisión dictada y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la ciudadana YARILU CABRERA GUEVARA.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra al servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley -principio de legalidad penal-, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad periculum in mora; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De allí que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental)

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, regulado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón de que en el expediente surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumible la participación de la ciudadana YARILU CABRERA GUEVARA, en la comisión del hecho que se le imputa, apreciando el Tribunal A quo que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele de resultar culpable y la magnitud del daño causado, decretando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Conclusión a la que llegó el Tribunal A quo luego de analizar los distintos elementos de convicción que rielan al expediente de los cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo éstos los siguientes:

1.- Cursa del folio 1 al folio 2 del cuaderno de incidencias, Acta de Denuncia de fecha 30 de julio de 2013, interpuesta por el ciudadano JEAN RAMIREZ, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expresó lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante esta Sub-Delegación de manera espontánea el ciudadano: JEAN RAMÍREZ (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Publico), a fin de formular una denuncia de conformidad a lo previsto en los artículos 115° 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° numeral 01° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito y no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Bueno acudo a esta comisaría con la finalidad de denunciar que el día de hoy 30-07-13, siendo las 1:30 horas de la madrugada, en momentos que me encontraba laborando como vigilante en compañía de Félix González, en el bloque 36, piso 1, donde funciona el departamento de depósito, ubicado en la manzana 5, 6to Cuerpo de ingeniero, Ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, se encontraba dando vueltas una mujer con el cabello amarillo de nombre YARILU vestida con una blusa de color naranja y pantalón largo de jean, color azul, luego que pasaron 5 minutos, entraron dos sujetos conocidos como ANTHONY y JORDÁN, vestido el primero de ellos con una franela color azul y short de colores quien tenía en sus manos un revolver de color cromado y el segundo de ellos vestido con una franela color negro y pantalón jean azul quien tenía en sus manos una pistola de color negra, quienes nos sometieron con sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos dijeron que era un atraco, entonces la mujer se quedó afuera en la puerta cantando la zona y estos dos sujetos nos encerraron en una oficina y comenzaron a llevarse varios rollos de cables, por lo que duraron aproximadamente 30 minutos cargando los cables, luego el muchacho que le dicen ANTHONY nos dijo qué no llamáramos a nadie y que si decíamos algo iban a volver y nos iban a matar huyendo de inmediato, luego llamamos por radio y llegaron los jefes y les contamos lo que había pasado y hoy en horas de la mañana nos mandaron para esta oficina a formular la denuncia, es todo, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: "Eso fue en el bloque 36, piso 1, donde funciona el departamento de depósito, ubicado en la manzana 5, 6to Cuerpo de ingeniero, Ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador a las 01:30 horas de la madrugada, del día de hoy 30-07-2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tiene laborando en dicho depósito como vigilante? CONTESTO: "Un mes aproximadamente". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, resultó lesionado para el momento de los hechos? CONTESTO: "No" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos rollos de cables sustrajeron dichos sujetos? CONTESTÓ: "No sé con exactitud pero creo que fueron como 80 rollos de cables número 10, color amarillo, verde, negro y blanco". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en cuánto están valorados dichos cables? CONTESTÓ: "Como 1.400 bolívares cada uno". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quién le pertenecen dichos objetos?. CONTESTO: "A la Gran Misión Vivienda de Venezuela, es decir al gobierno nacional". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si dichos objetos se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros?. CONTESTO: "No sé". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento.dónde pueden ser ubicados los sujetos a quien menciona como YARILU, ANTHONY y JORDÁN? CONTESTO: "ANTHONY y YARILU viven en el bloque 34' y JORDÁN vive en el bloque, en la misma manzana 5 de Ciudad Tiuna". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el mencionado depósito existen cámaras de seguridad? CONTESTO: "No". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pude ser ubicado el ciudadano Félix González? CONTESTO: "Está en esta oficina". DECIMA PRIMERA. ¿Diga usted, las características fisonómicas de los sujetos que menciona como autores de este hecho? CONTESTO: "ANTHONY es delgado, moreno, como de 16 años de edad, pelo liso, color negro, cara alargada, cejas abundante, como de 1,70 metros de estatura y JORDÁN es moreno, de contextura regular, como de 20 años de edad, pelo liso de color castaño, cómo de 1,75 metros de estatura y YARILU es blanca, rellenita, no tan alta, pelo amarillo y liso por los hombros ojos marrones, como de 30 años de edad". DECIMA-SEGÚN DA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, que temo por mi vida ya que estos muchachos son bastantes peligrosos por cuanto poseen armas de fuego y mantienen en constante miedo a las personas que habitan en el sector, por lo que confió en la justicia para que los metan presos…”

2.-Cursa del folio 3 al folio 4 del cuaderno de incidencias, Acta de entrevista, de fecha 30 de julio de 2013, tomada al ciudadano FELIX GONZALEZ, ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó:

“…En esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario: YOEL RODRÍGUEZ, adscrito a este Sub. Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 114° y 115°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas v el Servicio Nacional de Medicina v Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho, realizando diligencias inherentes a la causa signada con el número K-13-0019-01063, iniciada por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, se presentó de manera espontánea el ciudadano FÉLIX GONZÁLEZ (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien/manifestó estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: "Bueno resulta que el día de hoy 30-07-2013, en horas de la madrugada, ingresaron a las instalaciones donde trabajo como vigilante, dos sujetos conocidos como ANTHONY y JORDAN y una chama de nombre YARILU, los dos primeros portando armas de fuego, quienes bajo amenazas de muerte, me encerraron junto con mi compañero de nombre JEAN en una oficina y los mismos cargaron con los rollos de cables que estaban en el depósito, luego se fueron y nos decían que si denunciábamos nos iban a matar, por cuanto los mismos sujetos son residentes del sector, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Eso fue en el bloque 36, piso 1, donde funciona el departamento de depósito, ubicado en la manzana 5, 6to Cuerpo de ingeniero Ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, a las 01:30 horas de la madrugada, del día de hoy 30-07-2013." SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted cuanto tiempo tiene laborando en el descrito lugar? CONTESTO: "Quince días aproximadamente." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "Estaba, alumbrado". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos rollos de cables-sustrajeron los sujetos? CONTESTO: "Como 80 rollos de cables aproximadamente, de los cuales no se la marca, pero eran número 10". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los mencionados cables se encuentran amparados bajo alguna póliza de seguros? CONTESTO: "No se" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el valor de cada rollo de cable? CONTESTO: "Creo que cada rollo cuesta como 1.500,00 bolívares" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas de los mencionados sujetos y la vestimenta que portaban pare el momento del hecho? CONTESTO: "YARILU es medio rellenita, como de 1,60 metros de estatura, tiene el cabello de color amarillo y como de 30 años de edad, tenía puesto una camisita color naranja y un pantalón largo blue jean, ANTHONY es moreno, medio alto, pelo liso color negro, cara larga, recuerdo que tenía una franela de color azul, short de varios colores, tiene como 16 años de edad y JORDÁN es moreno, un poco más alto que ANTHONY y tenía puesta una franela de color negro y pantalón jean de color azul". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que portaban dichos sujetos?. CONTESTO: ANTHONY tenía un revolver de color gris y JORDÁN tenía una pistola de color negro". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como YARILU, ANTHONY y JORDÁN?. CONTESTO: "Creo que JORDÁN vive en el bloque 35 y los otros viven en el bloque 34". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Que se haga justicia, y metan preso a estos bandidos que tienen azotado el lugar y consumen drogas…”

3.- Cursa del folio 5 al folio 6 de cuaderno de incidencias, Acta de Investigación Penal de fecha, 30 de julio de 2013, suscrita por el funcionario, Detective jefe EDGAR GUERRA, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de la siguiente diligencia policial:

"…En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe Edgar GUERRA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando : debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de la mañana, iniciando las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura número K-13-0109-01063, que se instruyen por ante esta oficina por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Yoel RODRÍGUEZ y Aquiles BETANCOURT, a bordo de la unidad P-3-0780, hacía la manzana número 5, bloque 36, sexto cuerpo de ingeniero, de ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, a fin de practicar inspección técnica al lugar donde se suscito el hecho que se investiga, lograr la ubicación, identificación y aprehensión del adolescente mencionado en actas como ANTHONY, del ciudadano mencionado como JORDAN y de la ciudadana mencionada como YARILU, señalados como los presuntos autores del hecho que se investiga y demás diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del presente caso, una vez en el referido lugar, fuimos recibidos por el ciudadano JEAN RAMÍREZ (demás datos filiatorios a resguardo del Ministerio Público), denunciante en la presente averiguación, quien una vez impuesto del motivo de la comisión, nos señaló el lugar -exacto donde se suscitó el hecho que se investiga, precediéndose a practicar inspección técnica, no lográndose colectar evidencia alguna de interés criminalísticos, seguidamente procedimos a realizar labores de pesquisas en torno al hecho que nos ocupa, logrando sostener coloquio con personas residentes de la referida mañana, quienes sin querer aportar sus datos filiatorios, por temor a futuras represalias, debido a la alta peligrosidad en el sector, de las personas requeridas por la comisión nos manifestaron que dichas personas se hallaban reunidas para el momento en las afueras del edificio número 34 de esa manzana, apersonándonos hasta el mencionado edificio, donde logramos avistar a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas, uno de contextura delgada, piel morena, pelo liso, color negro, cara alargada, cejas abundantes, de aproximadamente 1,70 metros de estatura y 16 años de edad; quien vestía una franela color azul y pantalón tipo bermudas, multicolor otro de piel morena, de contextura", regular, pelo liso, color castaño, de aproximadamente de 1,75 metros de estatura y años de edad, quien vestía una franela color negro y pantalón blue jean a una ciudadana de piel blanca, de contextura regular, pelo liso color amarillo, corte de pelo por los hombros ojos marrones, de aproximadamente 30 años de edad, quien vestía una camisa color naranja y un pantalón blue jean; características fisonómicas y vestimenta similares a las aportadas por el denunciante en la presente averiguación, como las que presentan los autores del presente hecho, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida lográndoles dar alcance, solicitándoseles información sobre la ubicación de las personas requeridas por la comisión, manifestando estos ser las personas requeridas por la comisión policial, procediéndose a practicarle la revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando la presencia de testigos para dicha revisión, siendo la misma infructuosa por cuanto las personas se negaban a prestar la colaboración, debido a la peligrosidad de estas personas en la zona, temiendo estas futuras represalias, no lográndoseles hallar evidencia alguna de interés criminalístico, quedando estos identificados como: ( 1) ANTHONY ALBERTO MARCANO FLORES. Venezolano, natural de esta ciudad, Fecha de nacimiento 05/10/96, de 16 años de edad,; de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en ciudad Tiuna, manzana 05, torre 34, piso 11, apartamento 11-G, Parroquia Coche, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad V-25.252.487: 2) PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO. Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en ciudad Tiuna, manzana 05, torre 35, piso 01, apartamento 01-G, Parroquia Coche, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad V-24.213.495 y YARILU CABRERA GUEVARA, Venezolano, natural de Machuques, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en ciudad Tiuna, manzana 05, torre 34, piso 05, apartamento 05-J, Parroquia Coche, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad V-18.814.661, precediéndose a la aprehensión de estos, haciéndoseles de su conocimiento sus derechos constitucionales, al adecente ANTHONY ALBERTO MARCANO FLORES, consagrados en el artículo 654, de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y al ciudadano PINEDA REDDY BARRETO SEVILLA y la ciudadana YARILU CABRERA GUEVARA consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo abordados a la unidad para su 'traslado a la sede de esta oficina; una vez en las instalaciones de este despacho procedí a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S1IPOL) los posibles registros policiales que pudiesen presentar las personas detenidas, pudiendo conocer que los mismos no presentan registros policiales, informándosele a la superioridad al respecto, seguidamente se les notificó vía telefónica a las fiscalías 1159 y 90° del Área Metropolitana respectivamente Anexo a la presente acta de Inspección Técnica realizada....”

4.- Cursa del folio 7 al folio 8 del cuaderno de incidencias, Inspección Técnica de fecha 30 de julio de 2012, practicada por los funcionarios, Detectives Jefe Edgar Guerra y Rodríguez Yoel, adscritos a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Obras de la Fundación Rusa de ciudad Tiuna, Manzana 5, Edificio 36, piso 1, departamento de depósitos Parroquia Coche, Caracas; dejándose constancia de lo siguiente:

"… En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: Detectives Jefe Edgar Guerra y Rodríguez Yoel, adscritos a esta Sub Delegación en: Obras de la fundación Rusa de Ciudad Tiuna, Manzana 5, Edificio 36, piso 1, departamento de depósitos Parroquia Coche, Caracas. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186°, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese "de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior del depósito de materiales de la Fundación Rusa, ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido Norte, a su vez posee como sistema de protección una puerta elaborado en madera posee como sistema de seguridad un candado y cadena Se encuentra abierto a la hora de realizar la presente inspección no presenta signos de violencia, de igual forma se visualiza un área de pequeña dimensión la cual funge como área de depósito, se encuentra elaborado en bloque de cemento frisado, así mismo se realiza un recorrido por toda el área que compone dicho depósito en busca de alguna evidencia de interés criminalística que guarde relación con el hecho que se investiga, obteniendo un resultado negativo, posteriormente se toman fotografías de carácter-genera:, las cuales reposan en esta oficina, Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos.…”

De los elementos de convicción transcritos se desprende que presuntamente el día 30 de julio de 2013, en horas de la madrugada aproximadamente a la 1:30, se encontraban laborando los vigilantes JEAN RAMIREZ y FELIX GONZALEZ, en el Bloque 36, piso 1, lugar donde funciona el departamento de depósito, ubicado en la manzana 5, 6to Cuerpo de Ingeniero, Ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, cuando observaron que una mujer con el cabello amarillo de nombre YARILU vestida con una blusa de color naranja y pantalón largo de jean, color azul, ojos marrones como de 30 años, se encontraba dando vueltas por el lugar, pasados cinco minutos entraron al sitio donde ellos se encontraban, dos sujetos conocidos como ANTHONY (moreno, como de 16 años, pelo liso color negro, como de 1.70 metros de estatura) y JORDAN ( moreno, contextura regular, como de 20 años, pelo liso castaño, como de 1.75 metros de estatura), quienes tenía en sus manos un revolver color cromado el primero de ellos y el segundo una pistola color negra, quienes los sometieron con sus armas de fuego y bajo amenaza de muerte les dijeron que era un atraco, nos procedieron a encerrar en una oficina y se llevaron aproximadamente 80 rollos de cables número 10, colores amarillo, verde, negro y blanco pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela; hecho éste que duró aproximadamente 30 minutos; posteriormente el muchacho conocido como ANTHONY, les indicó que no llamaran a nadie y que si decían algo los matarían procediendo a huir del lugar, momento en que los vigilantes llaman por radio a sus jefes a objeto de narrarle lo acontecido; Una vez efectuada la denuncia por estos hechos los funcionarios policiales adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacía la manzana número 5, Bloque 36, sexto cuerpo de ingeniero, de Ciudad Tiuna, Parroquia Coche, Municipio Libertador, a fin de practicar inspección técnica en el lugar donde ocurrió el hecho y lograr la ubicación de las personas que participaron en el mismos, siendo que consiguen aprehender al adolescente mencionado en actas como ANTHONY y a los ciudadanos JORDAN y YARILU, quienes quedaron identificados como ANTHONY ALBERTO MARCANO FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 05/10/96, de 16 años de edad; PINEDA CAÑAS YORDAN ALBERTO, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en ciudad Tiuna, manzana 05, torre 35, piso 01, apartamento 01-G, Parroquia Coche, Municipio Libertador, YARILU CABRERA GUEVARA, venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficios del Hogar, residenciada en ciudad Tiuna, manzana 05, torre 34, piso 05, apartamento 05-J, Parroquia Coche, Municipio Libertador, tal como quedó plasmado en el acta de investigación penal de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el Detective Jefe EDGAR GUERRA, adscrito a la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el párrafo que antecede, la Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana YARILU CABRERA GUEVARA, al considerar que la citada ciudadana presuntamente participó en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisada la decisión apelada considera que ésta se encuentra ajustada a derecho en relación a dos de los delitos que le fueron imputados a la ciudadana YARILU CABRERA GUEVARA, como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que del expediente emergen suficientes elementos de convicción que permiten concluir a este tribunal de Alzada no sólo la comisión de los tipos penales en referencia, sino también la presunta participación en ellos por parte de la ciudadana en mención, quien fue referida por los vigilantes del inmueble donde se produjo el robo como la persona que “se quedo afuera en la puerta cantando la zona”, destacando este Tribunal Colegiado que en estos hechos presuntamente participó un adolescente de 16 años, el cual quedó identificado en las actas que conforman el expediente; no así en cuanto al delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuyo contenido señala: “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radioactivos, sus productos o derivados será pendo o penada con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.” ello en virtud que los hechos descritos no encuadran dentro del supuesto de hecho regulado en la norma, el cual requiere que el sujeto activo del delito ejecute la acción de “traficar o comercializar” los materiales referidos en la norma, cuestión ésta que no se denota al menos hasta la fecha, toda vez que de las actuaciones que rielan al expediente no se desprende que la ciudadana YARILU CABRERA GUEVARA, haya ejecutado acción alguna tendente a realizar el intercambio, venta o transformación de los rollos de cables que de manera violenta fueron sustraídos del lugar donde se encontraban, o que esta ciudadana haya recibido algo a cambio de los mismos.

En razón de lo expresado esta Corte de Apelaciones se aparta de la precalificación jurídica adoptada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se desestima la misma, al considerar que los hechos que dieron origen al presente proceso penal se subsumen en los tipos penales contenidos en los artículos 458 del Código Penal, que regula el delito de ROBO AGRAVADO, y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que tipifica el delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no sin antes advertir que la calificación jurídica adoptada no es definitiva, dado su carácter provisional, toda vez que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En atención a lo expresado en los párrafos precedentes, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado lo atinente a las exigencias contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo tocante al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso en particular, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que la misma excede a los 10 años en su límite máximo, así como la magnitud del daño causado habida cuenta que el material sustraído es utilizado por el Estado Venezolano a los fines de construir viviendas que benefician a un gran número de personas, así mismo se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón que los imputados residen en el mismo sector donde ocurrieron los hechos y conocen a los vigilantes agredidos quienes temen por su vida.

Conforme con lo expuesto, tenemos que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose de lo dicho que la decisión apelada no menoscabó el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el principio de libertad, garantizado en el artículo 44 del Texto Constitucional, al respecto cabe destacar que este Tribunal de Alzada constata que de las actuaciones insertas al expediente, es notorio el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, la imputada fue impuesta de los motivos de su aprehensión, así como consta que la misma le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial, órgano jurisdiccional que luego de escuchar a las partes en la audiencia realizada a la luz de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decretar la NULIDAD DE SU APREHENSION, en estricto acatamiento de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no observarse de las actuaciones cursantes al expediente que dicha ciudadana haya sido aprehendida por orden judicial o haya sido sorprendida cometiendo algún delito de manera in fraganti; no obstante en atención a la sentencia N° 526 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de abril de 2001, que refiere que las violaciones en las que hayan incurrido los funcionarios policiales al momento de detener a una persona cesan cuando ésta es presentada ante el órgano jurisdiccional en donde se le garantizan todos sus derechos y éste considera que de las actas cursantes en el expediente se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten dictar en su contra una medida privativa de libertad, tal como ocurrió en el presente caso.

De tal manera que esta Corte de Apelaciones no advierte que la decisión impugnada se encuentre afectada de alguno de los vicios que acarreen su nulidad, y encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto por el abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana CABRERA GUEVARA YARILU, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido, CONFIRMA la decisión recurrida solo en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ENRIQUE ARENAS, en su carácter de Defensor de la ciudadana CABRERA GUEVARA YARILU, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desestima la precalificación jurídica adoptada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al considerar que los hechos que dieron origen al presente proceso penal no se subsumen en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sino en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida solo en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.