REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 2013-3848
PONENTE: YUDITH COELLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2013, por la profesional del derecho LAURA BLANCK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALI JOSE BOLIVAR AQUINO, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2013, suscrita por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 30-08-2013, este Tribunal Colegiado admitió el recurso de apelación al no presentar ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Alzada a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de abril de 2013, la profesional del derecho LAURA BLANCK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALI JOSE BOLIVAR AQUINO, interpone recurso de apelación, cursante a los folios 34 al 37 del presente cuaderno de incidencias, en donde argumentó lo siguiente:
“…Omissis…
PUNTO PREVIO
En cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa se opuso, alegando que de las actas no se daba por satisfecho el numeral 2 del articulo 236, ya que a los ojos de esta defensa NO EXISTEN ESOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE MI DEFENDIDO SEA EL AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE. Ya que si analizamos todas y cada de las actas que rielan en la presente causa puede observar esta defensa que existe el dicho de la ciudadana YUDITH, en su condición de prima de la hoy occisa, lo cual es insuficiente y no es testigo presencial, sino a decir de esta referencial. Por otra parte, si analizamos la declaración de mi defendido, este manifestó al Tribunal de la Causa, que su concubina era una persona celosa, y que el jamás la habría hecho algo como esto, y que por el contrario fue la persona que bajo y le presto los primeros auxilios, llevándola al Hospital Ana Francisca Pérez de León.
Lo que observa esta defensa técnica es que el solo dicho de esta persona no es suficiente, ya que no estuvo presente en el sitio del suceso, y no estaría descabellado pensar que la ciudadana (hoy occisa) pudo haber atentado en contra de su humanidad. Y así lo alego esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en Iibertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos, gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
(…)
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano ALI JOSE BOLlVAR AQUINO, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el articulo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de marzo de 2013, el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia oral para oír al aprehendido, cuya copia del acta levantada cursa a los folios 01 al 13 de las presentes actuaciones, en la cual en sus pronunciamientos se desprende:
“…. PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, penal y faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente investigación se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Dado que nos encontramos en fase de investigación, una vez leídas tanto el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas cursantes en autos, se acoge como calificación jurídica provisional, la dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículo 406.3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Se advierte a las partes v especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…). TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte el Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por otra parte la Defensa ha solicitado a favor de su representado se decrete la libertad plena de su asistido o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa a la detención, al respecto este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se (sic) debe esta Juzgadora verificar que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, tal como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículo 406.3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de la comisión de dicho hecho punible, constituido el mismo por: 1.TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 26-03-2013, donde se deja constancia que: "RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA/INICIO DE AVERIGUACION J-045.427/CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) Se recibe la misma de parte del Funcionario Wilmer PEREZ credencial 33.177 adscrito al Departamento de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez se encuentran el cuerpo sin vida de una persona del sexo Femenino. Presentando politraumatismos generalizados por caída de altura, procedente de la Avenida Principal de la Urbina, Complejo Urbanístico William Lara, Torre Piso: 04 Apartamento 04, Parroquia Petare, Estado Miranda, desconociendo más detalles al respecto." 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 26-03-2013, por el funcionario Detective PAEZ Duque adscrito al Eje Este División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario: PEREZ Wilmer adscrito a la Sala de Transmisiones de esta institución, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León Il. Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien presenta politraumatismo generalizado, la misma procedente de la Urbanización Willian Lara, Torre "K", piso 4, apartamento 4-4, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda. Motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective Jefe VELASQUEZ Freddy, DETECTIVE SANTAELLA Ángel y Oficial (CPNB) DORIA Rubén, a bordo de las unidades P-30.851 y P-30.952 (furgoneta), hacía el referido lugar, a los fines de realizar las investigaciones pertinentes al caso. Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos atendidos por los galenos de guardia, a quienes les impusimos el motivo de nuestra presencia, informándonos que efectivamente en horas de la madrugada del día de hoy, había ingresado a dicho centro asistencial, una persona de sexo femenino, presentando poli traumatismo generalizados, quien luego de ser intervenida quirúrgicamente, fallece, la misma procedente de la Urbanización Willian Lara, Torre "K", piso 4, apartamento 4-4. Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda. Motivado a esto, nos trasladamos hasta un cuarto que funge como depósito de cadáveres, donde avistamos sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, quien presentaba las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura regular, como de un metro con setenta (1.70) centímetros de estatura aproximadamente, cabello tipo crespo, largo, de color castaño, como de 33 años de edad. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADÁVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Excoriaciones en la región posterior del brazo derecho, excoriaciones que comprende las regiones costal derecha y fosal iliaca derecha, excoriaciones en la región frontal del lado derecho. Una (01) excoriación en la región posterior del antebrazo izquierdo, Una (01) herida quirúrgica suturada que comprende las regiones mesogástrica e hipogástrica (Laparotomía exploratoria). Una herida quirúrgica suturada que comprende las regiones inframamaria y costal izquierda (Toracotomía exploratoria), excoriaciones en la región rotular derecha, una (01) herida quirúrgica suturad, Una (01) herida quirúrgica suturada en la región costal izquierda. Una (01) herida quirúrgica suturada en la región costal, Una (01) herida quirúrgica suturada que comprende las regiones anterior del antebrazo derecho, anterior del codo derecho y anterior del brazo derecho, de igual forma se le logro observar un (01) hematoma en la región malar izquierda, un (O1) hematoma en la región malar derecha, un (O1) hematoma en la región del muslo derecho, un (01) hematoma en la región del muslo derecho, un (O1) hematoma en la región interna del muslo izquierdo; La mismo quedó registrado (sic) para el momento de su ingreso bajo historia médica, número 556, como: YARI DE FRANCO HEIDY, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.432.776 (…). Luego realizamos un recorrido por las instalaciones del referido nosocomio, a fin de ubicar alguna persona tuviera conocimiento del hecho que se investiga, entrevistándonos con una ciudadana que se identificó como: YUDITH, (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser la prima de la hoy exánime y en relación al hecho que se investiga, indicó que siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en su residencia cuando recibió llamada radiofónica de arte (sic) de su suegra de nombre CATALINA, quIen le manifestó que su prima HEIDY, si, (sic) concubino de nombre ALI JOSE BOLIVAR, la había lanzado por la ventana del apartamento donde residían, motivo por el cual había sido trasladada hacia el Hospital Ana Francisca Pérez de León de Petare, donde al llegar, Heidy se encontraba todavía consciente v la misma le manifestó que su pareja ALI la había golpeado después de una discusión que tuvieron y posteriormente la empujo por la ventana de la sala. Acto seguido me trasladé hasta el sector antes referido en compañía de la ciudadana en cuestión, quien nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, en el cual el funcionario Detective SANTAELLA Ángel, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica, así mismo se realizó un minucioso y exhaustivo recorrido por las adyacencias del lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar, en la planta baja de dicha residencia, una sustancia de color pardo rojizo, de la cual se tomó una muestra en una segmento de gasa, la cual por comentarios de vecinos del sector, fue el lugar exacto donde cayó la hoy interfecta. En este mismo orden de ideas, se realizó un recorrido por las inmediaciones del sitio del suceso, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista con un ciudadano que se identificó como: DENIS, (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que siendo aproximadamente las doce y veinte (12:20) horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en el apartamento de su tía, cuando de repente escucha unas sirenas, y al asomarse se da cuenta que eran los bomberos, de igual forma ve a un señor que vive en el apartamento de al lado, sentado en el área de las escaleras llorando y diciendo que él lo había hecho, para el momento pensó que se trataba de un accidente, pero posteriormente se entera por rumores de los vecinos del sector, que era que había lanzado a su mujer por la ventana del apartamento en (sic) que ellos vivían. Acto seguido sostuvimos entrevista con una ciudadana que se identifico como: TERESA (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en su residencia, cuando de repente escucha algo como que cayó al vacío, inmediatamente escucha a su vecino de nombre ALI BOLÍVAR, que estaba llorando y diciendo: "MAMI MAMI QUE PASO", y bajo las escaleras pasado como cinco minutos empezó a gritar: MAMI, POR QUE LO HICE, POR QUE LO HICE, es cuando decidió asomarse por la ventana del pasillo, y es cuando observa a su vecina HEIDY, tendida en el suelo en la parte baja del edificio, en eso los vecinos del sector llamaron a los bomberos, quienes la trasladaron al Hospital, enterándose en horas tempranas de la mañana que su vecina había fallecido. 3.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, ante el Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el funcionario detective Jefe VELASQUEZ Freddy, Detectives PAEZ Duque, SANTAELA Ángel y Oficial (CPNB) BERNAL José, en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde se deja constancia que: "...sobre una camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida una persona del sexo masculino, (sic) en decúbito dorsal (sic), desprovisto de vestimenta quien presentaba las siguientes características físicas (…), DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER se le pudo observar las siguientes heridas (…). 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 26-03-13, practicada por los funcionarios FREDDY VELASQUEZ, DUQUE PAEZ, ANGEL SANTAELLA Y DORIAN RUBEN adscrito (sic) al Eje Este del Llanito de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…). 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 26-03-2013 practica por los funcionarios FREDDY VELASQUEZ, DUQUE PAEZ, ANGEL SANTAELLA Y DORIAN RUBEN, en la Avenida principal de la Urbina, Urbanización Willian Lara, Torre "K", piso 4, apartamento 4-4, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, donde se deja constancia: (…). A mano derecha (vista del observador) se observa una ventana elaborada en metal y vidrio, de dos hojas del tipo corredizas, cubierta por una cortina elaborada en tela de color naranja, carente de sistema de protección, la cual da vista a la planta baja de dicho edificio. Prosiguiendo con la inspección técnica, se accede a la habitación principal de dicha morada, en la cual se logra observar en la pared frontal, unas inscripciones de color negro donde se puede leer “ITE AMO HEYDI YARI POR SIEMPRE TE AMARE EN ESTA VIDA O EN LA OTRA PERDÓNAME". Una vez abandonado la residencia en cuestión, nos dirigimos hacia la planta baja, específicamente hacia la parte frontal del edificio, ubicándonos alineados con la hilera de ventanas, avistando la ventana a la que se hace referencia anteriormente, logrando avistar en el piso, un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, de la cual se tomo una muestra en un segmento de gasa. Las evidencias colectadas, serán remitidas a los laboratorios correspondientes, a fin que le sean practicadas las experticias de ley experticias de ley... “. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26-03-13 ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana YUDITH (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 y 21 DE LA LEY PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROESALES, quien seguidamente expone: "... Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy Martes 26-03-2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada de parte de mi suegra de nombre: CATALINA, informándome que se había enterado por comentarios que a mi prima, HEIDY YARI DE FRANCO, su (sic) pareja de nombre: ALI JOSÉ BOLÍVAR, la había lanzado por la ventana del apartamento de HEIDY ubicado en el piso: 04, del Urbanismo Willíam Lara, ubicado en La Avenida Principal de La Urbina; así mismo que la habían trasladado al Hospital Pérez de León, al llegar todavía estaba consciente y pude hablar con ella donde me dijo que ALI JOSÉ BOLÍVAR, la había golpeado después de una discusión y posteriormente la había empujado desde la ventana de su apartamento en el piso 04, seguidamente ingresó al área de quirófano donde la operaron, falleciendo como a las 02:55 horas de la madrugada, a consecuencia de una hemorragia interna ocasionada debido (sic) desprendimiento de órganos a causa de golpes recibidos y traumatismos generalizados por caída de altura. (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde pierde la vida su sobrina HEIDY ORTEGA? CONTESTO: Solo se por medio de mi suegra que se entero por medio de unos vecinos de mi sobrina que ALI JOSÉ BOLÍVAR, había tenido una fuerte discusión con HEIDY, después la había golpeado en varias partes de su cuerpo y finalmente la había lanzado de la ventana del apartamento de esta ubicado en el piso 04, torre K del Urbanismo William Lara". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento ALI JOSÉ BOLÍVAR, vivía en la misma residencia con HEIDY? CONTESTO: " Si pero tenían muchos problemas de pareja, ella lo había sacado del apartamento en dos oportunidades porque la golpeaba constantemente", QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes pudieron haberse percatado de los hechos? CONTESTO: "Si varios vecinos de mi prima, pero no se sus nombres en estos momentos (…) DECIMA CUARTA PREGUNTA. Diga usted, en el transcurso del día de ayer se llego a suscitar alguna discusión entre ALI y HEIDY? CONTESTO: "Si, me entre que mi prima tuvo que refugiarse en un apartamento de una vecina del piso 03 porque este sujeto la estaba buscando para amedrentarla y golpearla. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, HEIDY le llego a manifestar algo en el Hospital Pérez de León antes de fallecer? CONTESTO: " Si que ALI la había golpeado en varias oportunidades y después la había empujado desde la ventana de su apartamento ubicado en el piso 04 de la torre K (…). 7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-03-2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana DENIS (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDEN FICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE STE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 y 21 DE LA LEY PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien seguidamente expone: " ... Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy Martes 26-03-2013, siendo aproximadamente, entre las 12:00 horas de la madrugada me encontraba en el Complejo Urbanístico William Lara, Torre K, PISO: 04, en el apartamento de mi tía TIBISAY Y AGUADA y su esposo OCTAVIO COVA, cuando logre escucha (sic) sirenas como de una ambulancia me asomo a ver que era lo que estaba ocurriendo y eran los bomberos, igualmente logro ver a un muchacho que vive en el apto de al lado, en el área de las escaleras llorando y diciendo que el lo había hecho, yo pensé que había ocurrido un accidente con un niño, pero después la gente comento que habían lanzado a una señora desde el piso 04 del apartamento que se encuentra ubicado al lado del cual yo me encontraba, después montaron a la señora en una ambulancia de los bomberos y se la llevaron a un centro asistencial donde posteriormente falleció. Eso todo". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde pierde la vida la ciudadana HEIDY? CONTESTO: " No sé solo escuche que el señor lloraba en las escaleras y decía que él lo había hecho, después una ambulancia de los bomberos se llevo a la señora a un centro asistencial donde posteriormente fallece (…). 8.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 26-03-2013, ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la ciudadana TERESA CORREDOR (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 y 21 DE LA LEY PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROESALES, donde se deja constancia: "Resulta que el día de hoy 26-03¬2013, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia cuando escuché algo que cayó al vacío, en eso escuchó la voz de mi vecino de nombre Alí BOLÍVAR, que decía gritando "MAMI MAMI QLJK (sic) PASO", Y bajo las escaleras, al cabo de cinco minutos aproximadamente vuelvo a escuchar al vecino que gritaba "MAMI POR QUE LO HICE, POR QUE LO HICE", él estaba llorando mientras decía eso, allí es cuando decidí asomarme al balcón del pasillo y observé a mi vecina de nombre Heidy, tendida en el suelo, seguidamente las personas que se encontraban en el lugar llamaron a los bomberos, quienes posteriormente le prestaron los primeros auxilios y la trasladaron al Hospital, lista (sic) mañana me enteré por familiares de Heidy, que había fallecido, lis (sic) todo" EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUlENTE: (…) PRIMERA (…). SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual la occisa Heidy se encontraba tendida en el suelo? "Desconozco, solo escuché el golpe (…). QUINTA: ¿Diga usted, antes del momento en que se percató que Heidy estaba tendida en el suelo escuchó alguna discusión entre Alí y Heidy? CONTESTO: "Anoche no los escuché discutiendo, porque llegué a mi casa y me quedé dormida" SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué Alí y Heidv tenían discusión constante1 (sic)? CONTESTO: "Sí, de hecho él la golpeaba en casi todas sus discusiones". SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano ALÍ BOLIVAR? CONTESTO: "El es una persona muy violenta a nivel general, en una oportunidad llegó a amenazarme diciéndome que yo pagaría todas las consecuencias en caso que Heidy no volviera con él". OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana Heidy llegó a denunciar en alguna oportunidad los maltratos que le ocasionaba el ciudadano Alí BOLÍVAR? CONTESTO: "Sí, ella lo denuncio ante la Policía del Estado Miranda y aproximadamente 10 días, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en su apartamento, donde incautaron dos bombas pirotécnicas de 25 metros cuadrados cada una, las cuales fueron incautadas por los electivos y no se lo llevaron detenido porque Heidy no quiso ejecutar ningún tipo de denuncia en su contra (…) DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Ali hay (sic) llegado amenazar (sic) de muerte a Heidy? CONTESTO (sic): “Si, de hecho dejó una nota en su facebook, donde decía “QUE SI A ELLA LE LLEGABA A PASAR ALGO O A SU HIJO, EL ÚNICO CULPABLE ERA EL AL! (sic) BOLIVAR” (…). 9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26-03-2013, suscrita por el funcionario AUGUSTO BOLIVAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales (…), iniciadas por este Despacho por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO); en encontrándome en labores de guardia se presento comisión de La Policía Nacional Bolivariana al mando del funcionario: Oficial AZUAJE, adscrito a el (sic) Servicio de Patrullaje Vehicular, Petare; trayendo al ciudadano: ALI JOSÉ BOLÍVAR AQUlNO (…), informando haber practicado la aprehensión del mismo ya que se encontraba incurso en la muerte de la ciudadana: ORTEGA DE RANCO HEIDY YARI, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad V- 15.432.776...". 10.- ACTA POLICIAL de fecha 26-03-2013, suscrita por el funcionario AZUAJE RAMON, donde se deja constancia que: "... aproximadamente las (01:59) horas de la mañana, ingresó a (sic) al área de Emergencia de 3entro (sic) de Salud, en una unidad tipo ambulancia perteneciente a los Bomberos del Distrito una ciudadana a quien pudimos visualizarse encontraba mal herida siendo recibida por iconos (sic) de guardia. Acto seguido se nos acerca un ciudadano quien para el momento, acompañaba a la ciudadana herida identificándose como Ali Bolívar, de 30 años, manifestándonos; (sic) ciudadana que había ingresado al área de Emergencia es su concubina y los mismos residen en LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, COMPLEJO URBANISTICO WILLIAMS LARA, ESPECÍFICAMENTE EN LA TORRE K, APARTAMENTO 4 PIS0 4. Así mismo nos manifestó que hacía varios minutos, había observado a su concubina con síntomas de nauseas y la misma se dirigió a una de las ventanas de donde precipitosamente se arrojó cayendo mal herida al suelo. Seguidamente se presentaron al lugar varios ciudadanos provenientes del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias señalando al cónyuge de la ciudadana de haberla arrojado al vacío desde una de las ventanas del cuarto piso del edificio donde residen. Motivo por el cual tratamos de indagar acerca de la situación a fin de verificar si estos ciudadanos habían estado presentes en el lugar para el momento de los hechos y si habían observado lo antes dicho por los mismos donde una de ellos quien dijo ser familiar (Prima) do (sic) la ciudadana ingresada mal herida al Centro Asistencial y quien se identificó como: YUDISAY ORTEGA, (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULOS 03 Y 17 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Á VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS OS PROCESALES), nos manifestó que ellos no presenciaron los hechos solo recibieron ornada (sic) telefónica de un vecino del sector a quien no identificaron y el mismo les había nado (sic) que había visto cuando el ciudadano discutía con la ciudadana mal herida y luego la por la ventana. Posteriormente nos informan los Galenos de Guardia, que la ciudadana que había ingresado mal herida al área de Emergencia del Centro Asistencial, presentó Politraumatismo Generalizado, por lo que fue ingresada al quirófano donde falleció aproximadamente a las dos y cincuenta y cinco (02:55) horas de la madrugada. Motivo por el cual nos dirigimos donde se encontraba el concubina (sic) de la ciudadana indicándole el motivo de ro (sic) acercamiento hacia su persona, a su vez indicándole que si poseía entre su investidura objeto de interés criminalístico...". 11.- EVIDENCIAS FISICAS, incautadas en el procedimiento, las cuales serán objeto de experticia por parte de peritos en la materia, y por último, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (por la magnitud del daño causado) numeral 3 ( la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito tipo de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto sancionado en el artículo 406.3 del código Penal, con la agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos ALI JOSE BOLIVAR AQUINO, tiene una pena que oscila de de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, es decir, una pena alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir: de diez (10) años de prisión; todo 10 cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a Juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontraren en libertad ya que pudieran influir para que la víctima del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris" y del 'periculum in mora", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALI JOSE BOLIVAR AQUINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-09-1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Hijo de .JAKELINE COROMOTO AQUINO (V) Y AL! ARCIDES BOLIVAR D. (V), residenciado en: Petare La Urbina, Urbanización William Lara, Torre 04, apartamento 04, piso 04 y ser titular de la cédula de identidad N° 16,784.821,por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.3, literal a del Código Penal en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, al considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, en tal sentido…Omissis…”.
En la misma fecha de la audiencia oral para oír a los imputados, el A quo procedió conforme con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar por auto separado la fundamentación de la medida privativa de libertad acordada a los imputados de autos, cuya copia certificada cursa a los folios 14 al 33 de las presentes actuaciones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Alzada evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano ALI JOSE BOLIVAR AQUINO, reprocha la existencia de fundados elementos de convicción que alega la recurrida para estimar que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración de la recurrente no se encuentran acreditados en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; basando su escrito de apelación sobre las restricciones a la libertad personal, razonando que el A quo pudo haber tomado en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de ésta, en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto y por ende se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a su defendido.
Ahora bien, en fecha 27 de marzo de 2013, la ciudadana Juez Vigésima Sexta (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al aprehendido, en virtud de la presentación por parte de la Representación Fiscal del imputado ALI JOSE BOLIVAR AQUINO, donde una vez oídas todas las partes y con los elementos aportados por el Representante de la Vindicta Pública, acordó que la causa seguida al mismo se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del la Ley Adjetiva Penal y acogió la precalificación fiscal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano aprehendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A-quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta la apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de su representado en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al cuaderno de incidencia, así como de las actuaciones originales, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa en la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Es de importancia señalar, que de la norma antes mencionada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.
En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A- quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:
En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal- como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En tal sentido, en la resolución judicial dictada por el Juzgado A quo, apreciamos los elementos tomados por la ciudadana Juez de Primera Instancia, los cuales fueron aportados por la Representación Fiscal, a saber:
Acta de Investigación Penal de fecha 26-03-2013, suscrita por funcionarios de la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: “…Encontrándome en de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy, se llamada radiofónica por parte del funcionario PEREZ Wilmer (…), informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León II, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien presenta politraumatismo generalizado, al misma procedente de Urbanización Willian Lara, Torre “K”, piso 4, apartamento 4-4, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios: Detective Jefe VELASQUEZ Freddy. DETECTIVE SANTAELLA Ángel y Oficial (CPNB) DORIA Rubén (…), hacia el referido lugar, a los fines de realizar las investigaciones pertinentes al caso. Una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones fuimos atendidos por los galenos de guardia, a quienes les impusimos el motivo de nuestra presencia, informándonos que efectivamente en horas de la madrugada del día de hoy, había ingresado a dicho centro asistencial, una persona de sexo femenino, presentando politraumatismo generalizados, quien luego de ser intervenida quirúrgicamente, fallece, la misma procedente de la Urbanización Willian Lara, Torre “K”, piso 4, apartamento 4-4, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda. Motivado a esto, nos trasladamos hasta un cuarto que funge como depósito de cadáveres, donde avistamos sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino (…). DEL EXÁMEN REALIZADO AL CADAVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Excoriaciones en la región posterior del brazo derecho que comprende las regiones costal derecha y fosal ilíaca derecha, excoriaciones en la región frontal del lado derecho. Una (01) herida quirúrgica suturada que comprende las regiones mesogástrica e hipogástrica (laparotomía exploratoria). Una herida quirúrgica suturada que comprende las regiones inframamaria y costal izquierda (Toracotomia exploratoria), excoriaciones en la región rotular derecha, Una (01) herida quirúrgica saturad. Una (01) herida quirúrgica saturada en la región costal izquierda. Una (01) herida quirúrgica en la región costal. Una (01) herida quirúrgica suturada que comprende las regiones anteriores del antebrazo derecho, anterior del codo derecho y anterior del brazo derecho, de igual forma se le logro observar un (01) hematoma en la región malear izquierda, un (01) hematoma en la región malar derecha, un (01) hematoma en la región del muslo derecho, un (01) hematoma en la región del muslo derecho (sic), un (01) hematoma en la región del muslo izquierdo. La misma quedo registrado (sic) para el momento de su ingreso bajo historia médica, número 556, como: YARI DE FRANCO HEIDY, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-15.432.776 (…). Luego realizamos un recorrido por las instalaciones del referido nosocomio, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, entrevistándonos con una ciudadana que se identifico como: YUDITH (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser la prima de la hoy exánime y en relación al hecho que se investiga, indicó que siendo aproximadamente las 01:00 horas (sic) de la madrugada del día de hoy, se encontraba en su residencia cuando recibió llamada radiofónica de arte (sic) de su suegra de nombre CATALINA, quIen le manifestó que su prima HEIDY, su concubino de nombre ALI JOSE BOLIVAR, la había lanzado por la ventana del apartamento donde residían, motivo por el cual había sido trasladada hacia el Hospital Ana Francisca Pérez de León de Petare, donde al llegar, Heidy se encontraba todavía consciente y la misma le manifestó que su pareja ALI la había golpeado después de una discusión que tuvieron y posteriormente la empujo por la ventana de la sala. Acto seguido me trasladé hasta el sector antes referido en compañía de la ciudadana en cuestión, quien nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, en el cual el funcionario Detective SANTAELLA Ángel, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica, así mismo se realizó un minucioso y exhaustivo recorrido por las adyacencias del lugar, en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar, en la planta baja de dicha residencia, una sustancia de color pardo rojizo, de la cual se tomó una muestra en una segmento de gasa, la cual por comentarios de vecinos del sector, fue el lugar exacto donde cayó la hoy interfecta. En este mismo orden de ideas, se realizó un recorrido por las inmediaciones del sitio del suceso, a fin de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del hecho, logrando sostener entrevista con un ciudadano que se identificó como: DENIS, (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que siendo aproximadamente las doce y veinte (12:20) horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en el apartamento de su tía, cuando de repente escucha unas sirenas, y al asomarse se da cuenta que eran los bomberos, de igual forma ve a un señor que vive en el apartamento de al lado, sentado en el área de las escaleras llorando y diciendo que él lo había hecho, para el momento pensó que se trataba de un accidente, pero posteriormente se entera por rumores de los vecinos del sector, que era que había lanzado a su mujer por la ventana del apartamento en (sic) que ellos vivían. Acto seguido sostuvimos entrevista con una ciudadana que se identifico como: TERESA (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada del día de hoy, se encontraba en su residencia, cuando de repente escucha algo como que cayó al vacío, inmediatamente escucha a su vecino de nombre ALI BOLÍVAR, que estaba llorando y diciendo: "MAMI MAMI QUE PASO", y bajo las escaleras pasado como cinco minutos empezó a gritar: MAMI, POR QUE LO HICE, POR QUE LO HICE, es cuando decidió asomarse por la ventana del pasillo, y es cuando observa a su vecina HEIDY, tendida en el suelo en la parte baja del edificio, en eso los vecinos del sector llamaron a los bomberos, quienes la trasladaron al Hospital, enterándose en horas tempranas de la mañana que su vecina había fallecido…” (Riela a los folios 5 al 6 de la Pieza I de las actuaciones originales).
Planilla de levantamiento de cadáver, de fecha 26/03/2013, suscrita por funcionarios del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, constante al folio 7 de la pieza I del expediente.
Inspección Técnica, de fecha 26/03/2013, suscrita por funcionarios del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, cursante al folio 8 de la pieza I del expediente.
Fijación Fotográfica, de fecha 26/03/2013, realizada por funcionarios del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo de la hoy inerte YARI DE FRANCO HEIDY, la misma riela a los folios 9 al 23 de la primera pieza del expediente.
Inspección Técnica, de fecha 26/03/2013, suscrita por funcionarios del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Urbanización Willian Lara, Torre “K”, piso 4, apartamento 4, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, cursante a los folios 26 y 27 de la pieza I del expediente.
Fijación Fotográfica, de fecha 26/03/2013, realizada por funcionarios del Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al lugar en donde se suscitaron los hechos investigados, la misma riela a los folios 28 al 25 de la primera pieza del expediente.
Acta de entrevista tomada en fecha 26-03-2013, ante el Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, a la ciudadana YUDITH (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…. Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy Martes 26-03-2013, siendo aproximadamente la 01:00 horas (sic) de la madrugada, me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada de parte de mi suegra de nombre: CATALINA, informándome que se había enterado por comentarios que a mi prima, HEIDY YARI DE FRANCO, su (sic) pareja de nombre: ALI JOSÉ BOLÍVAR, la había lanzado por la ventana del apartamento de HEIDY ubicado en el piso: 04, del Urbanismo Willíam Lara, ubicado en La Avenida Principal de La Urbina; así mismo que la habían trasladado al Hospital Pérez de León, al llegar todavía estaba consciente y pude hablar con ella donde me dijo que ALI JOSÉ BOLÍVAR, la había golpeado después de una discusión y posteriormente la había empujado desde la ventana de su apartamento en el piso 04, seguidamente ingresó al área de quirófano donde la operaron, falleciendo como a las 02:55 horas de la madrugada, a consecuencia de una hemorragia interna ocasionada debido (sic) desprendimiento de órganos a causa de golpes recibidos y traumatismos generalizados por caída de altura. (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde pierde la vida su sobrina HEIDY ORTEGA? CONTESTO: Solo se por medio de mi suegra que se entero por medio de unos vecinos de mi sobrina que ALI JOSÉ BOLÍVAR, había tenido una fuerte discusión con HEIDY, después la había golpeado en varias partes de su cuerpo y finalmente la había lanzado de la ventana del apartamento de esta ubicado en el piso 04, torre K del Urbanismo William Lara". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento ALI JOSÉ BOLÍVAR, vivía en la misma residencia con HEIDY? CONTESTO: " Si pero tenían muchos problemas de pareja, ella lo había sacado del apartamento en dos oportunidades porque la golpeaba constantemente", QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes pudieron haberse percatado de los hechos? CONTESTO: "Si varios vecinos de mi prima, pero no se sus nombres en estos momentos (…). DECIMA CUARTA PREGUNTA. Diga usted, en el transcurso del día de ayer se llego a suscitar alguna discusión entre ALI y HEIDY? CONTESTO: "Si, me entre que mi prima tuvo que refugiarse en un apartamento de una vecina del piso 03 porque este sujeto la estaba buscando para amedrentarla y golpearla. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, HEIDY le llego a manifestar algo en el Hospital Pérez de León antes de fallecer? CONTESTO: " Si que ALI la había golpeado en varias oportunidades y después la había empujado desde la ventana de su apartamento ubicado en el piso 04 de la torre K…” (Constante a los folios 39 al 41 de la primera pieza de las actuaciones originales).
Acta de entrevista tomada en fecha 26-03-2013, ante el Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, al ciudadano DENIS (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “….Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy Martes 26-03-2013, siendo aproximadamente, entre las 12:00 horas de la madrugada me encontraba en el Complejo Urbanístico William Lara, Torre K, PISO: 04, en el apartamento de mi tía TIBISAY Y AGUADA y su esposo OCTAVIO COVA, cuando logre escucha (sic) sirenas como de una ambulancia me asomo a ver que era lo que estaba ocurriendo y eran los bomberos, igualmente logro ver a un muchacho que vive en el apto de al lado, en el área de las escaleras llorando y diciendo que el lo había hecho, yo pensé que había ocurrido un accidente con un niño, pero después la gente comento que habían lanzado a una señora desde el piso 04 del apartamento que se encuentra ubicado al lado del cual yo me encontraba, después montaron a la señora en una ambulancia de los bomberos y se la llevaron a un centro asistencial donde posteriormente falleció. Eso todo". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: (…) ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde pierde la vida la ciudadana HEIDY? CONTESTO: " No sé solo escuche que el señor lloraba en las escaleras y decía que él lo había hecho, después una ambulancia de los bomberos se llevo a la señora a un centro asistencial donde posteriormente fallece…” (Constante a los folios 42 al 43 de la pieza I de las actuaciones originales).
Acta de entrevista tomada en fecha 26-03-2013, ante el Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones de Homicidios, a la ciudadana TERESA CORREDOR (EL RESTO DE SUS DATOS REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy 26-03¬2013, aproximadamente a las 12:20 horas de la madrugada, me encontraba en mi residencia cuando escuché algo que cayó al vacío, en eso escuchó la voz de mi vecino de nombre AlÍ BOLÍVAR, que decía gritando "MAMI MAMI QLJK (sic) PASO", Y bajo las escaleras, al cabo de cinco minutos aproximadamente vuelvo a escuchar al vecino que gritaba "MAMI POR QUE LO HICE, POR QUE LO HICE", él estaba llorando mientras decía eso, allí es cuando decidí asomarme al balcón del pasillo y observé a mi vecina de nombre Heidy, tendida en el suelo, seguidamente las personas que se encontraban en el lugar llamaron a los bomberos, quienes posteriormente le prestaron los primeros auxilios y la trasladaron al Hospital, lista (sic) mañana me enteré por familiares de Heidy, que había fallecido, lis (sic) todo" EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUlENTE: (…) SEGUNDA: (…). SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual la occisa Heidy se encontraba tendida en el suelo? "Desconozco, solo escuché el golpe (…). QUINTA: ¿Diga usted, antes del momento en que se percató que Heidy estaba tendida en el suelo escuchó alguna discusión entre Alí y Heidy? CONTESTO: Diga usted, antes del momento en que se percató que Heidy estaba tendida en el suelo escuchó alguna discusión entre Alí y Heidy? CONTESTO: "Anoche no los escuché discutiendo, porque llegué a mi casa y me quedé dormida" SEXTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué Alí y Heidy tenían discusión constante? CONTESTO: "Sí, de hecho él la golpeaba en casi todas sus discusiones". SÉPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano ALÍ BOLIVAR? CONTESTO: "El es una persona muy violenta a nivel general, en una oportunidad llegó a amenazarme diciéndome que yo pagaría todas las consecuencias en caso que Heidy no volviera con él". OCTAVA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que la ciudadana Heidy llegó a denunciar en alguna oportunidad los maltratos que le ocasionaba el ciudadano Alí BOLÍVAR? CONTESTO: "Sí, ella lo denuncio ante la Policía del Estado Miranda y aproximadamente 10 días, se presentó una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en su apartamento, donde incautaron dos bombas pirotécnicas de 25 metros cuadrados cada una, las cuales fueron incautadas por los electivos y no se lo llevaron detenido porque Heidy no quiso ejecutar ningún tipo de denuncia en su contra (…) DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que Ali hay (sic) llegado amenazar (sic) de muerte a Heidy?.CONTESTO (sic): “Si, de hecho dejó una nota en su facebook, donde decía “QUE SI A ELLA LE LLEGABA A PASAR ALGO O A SU HIJO, EL ÚNICO CULPABLE ERA EL ALI BOLIVAR…” (Constante a los folios 44 al 45 de la pieza I de las actuaciones originales).
Acta de Investigación Penal de fecha 26-03-2013, suscrita por funcionarios de la División de Investigación de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las circunstancias del tiempo, modo y lugar en el que fuera aprehendido el ciudadano ALI JOSE BOLIVAR AQUINO, la cual riela al folio 46 de la primera pieza del expediente.
Acta de Investigación Penal de fecha 26-03-2013, suscrita por funcionarios del Servicio de Patrullaje del Centro de Coordinación Policial Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: “…. aproximadamente las (01:59) horas de la mañana, ingresó a (sic) al área de Emergencia de este centro de Salud, en una unidad tipo ambulancia perteneciente a los Bomberos del Distrito una ciudadana a quien pudimos visualizarse encontraba mal herida siendo recibida por galenos de guardia. Acto seguido se nos acerca un ciudadano quien para el momento, acompañaba a la ciudadana herida identificándose como Ali Bolívar, de 30 años, manifestándonos; (sic) ciudadana que había ingresado al área de Emergencia es su concubina y los mismos residen en LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBINA, COMPLEJO URBANISTICO WILLIAMS LARA, ESPECÍFICAMENTE EN LA TORRE K, APARTAMENTO 4 PIS04. Así mismo nos manifestó que hacía varios minutos, había observado a su concubina con síntomas de nauseas y la misma se dirigió a una de las ventanas de donde precipitosamente se arrojó cayendo mal herida al suelo. Seguidamente se presentaron al lugar varios ciudadanos provenientes del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias señalando al cónyuge de la ciudadana de haberla arrojado al vacío desde una de las ventanas del cuarto piso del edificio donde residen. Motivo por el cual tratamos de indagar acerca de la situación a fin de verificar si estos ciudadanos habían estado presentes en el lugar para el momento de los hechos y si habían observado lo antes dicho por los mismos donde una de ellos quien dijo ser familiar (Prima) de la ciudadana ingresada mal herida al Centro Asistencial y quien se identificó como: YUDISAY ORTEGA, (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ARTÍCULOS 03 Y 17 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Á VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS OS PROCESALES), nos manifestó que ellos no presenciaron los hechos solo recibieron una llamada telefónica de un vecino del sector a quien no identificaron y el mismo les había informado que había visto cuando el ciudadano discutía con la ciudadana mal herida y luego la por la ventana. Posteriormente nos informan los Galenos de Guardia, que la ciudadana que había ingresado mal herida al área de Emergencia del Centro Asistencial, presentó Politraumatismo Generalizado, por lo que fue ingresada al quirófano donde falleció aproximadamente a las dos y cincuenta y cinco (02:55) horas de la madrugada. Motivo por el cual nos dirigimos donde se encontraba el concubino de la ciudadana indicándole el motivo de nuestro acercamiento hacia su persona, a su vez indicándole que si poseía entre su investidura objeto de interés criminalístico, a lo que contesto que no (…). Siendo identificado como ALI JOSE BOLIVAR AQUINO…” (Constante al folio 48 del expediente).
En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención que es una de ellas la más grave, está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen al imputado a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, en del Código Penal, con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., que pudiera variar en el transcurso de la investigación, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, el imputado ALI JOSE BOLIVAR AQUINO, ha intervenido como autor o participe (artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias del artículo 237 ejusdem, que se refiere al riesgo razonable que los imputados pudieran evadir el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
En cuanto al artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias de los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, que se refiere al riesgo razonable de que los imputados evadirán el proceso, encontramos como lo dejó asentado la Juez A -quo, la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, como lo es el bien más preciado de las personas, como es la vida; la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encuentre en libertad, pudieran influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que la interpretación de las disposiciones que integran el Código Orgánico Procesal Penal, por los operadores de justicia debe hacerse a la luz de la norma suprema, que en su artículo 7 consagra la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico; en atención a ello toda decisión que involucre la libertad personal, ha de atenerse a lo dispuesto por la ley superior, en el artículo 44.1 que dispone:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no menor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. (Negrilla del ponente).
En relación al anterior principio, el texto adjetivo penal en su artículo 9 establece la excepcionalidad de las medidas que autorizan preventivamente la privación de libertad, según se lee:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el mismo sentido, el artículo 229 eiusdem, señala:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Las anteriores normas reguladoras de las medidas de coerción personal son de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosa sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En torno al anterior planteamiento, nos encontramos que la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
En tal sentido, desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.
Existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que, contrario a lo afirmado por la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad, de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones dependiendo del caso concreto y los medios debidamente instrumentados por la Ley.
En consecuencia, sobre el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Colegiado que la pretendida vulneración del referido principio, debe precisarse que este ampara al imputado hasta la firmeza de una sentencia condenatoria; y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba le corresponde al acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es un mecanismo procesal necesario para que este pueda desarrollarse y por lo tanto no es pena anticipada.
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar, es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad, y la medida dictada por el Tribunal A- quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que no ha sido enervada por la defensa a través del recurso de apelación y por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado ALI JOSE BOLIVAR AQUINO.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2013, por la profesional del derecho LAURA BLANCK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALI JOSE BOLIVAR AQUINO, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2013, suscrita por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Penal Sexagésima (60ª) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del imputado, ALI JOSE BOLIVAR AQUINO contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su representado, de previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, del Código Penal con el agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica de Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CONFIRMA la decisión apelada en los términos expresados en esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría y notifíquese a las partes. Así mismo, remítase la presente causa al Tribunal de origen en los términos de Ley.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ELSA GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ YUDITH COELLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
LUIS OMAR SEQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
LUIS OMAR SEQUERA
Causa N° 2013-3848
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