REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

Caracas, 26 de septiembre de 2013
203° y 154°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.
EXPEDIENTE Nº 2013-3861.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL DE JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Agosto de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numeral 2 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 16 de septiembre de 2013, respecto al recurso de apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…UNICO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) con competencia en materia Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano JEFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Agosto de 2013, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWINKARL MORALES, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la misma se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de agosto de 2013, el JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, celebró audiencia para oír al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los pronunciamientos siguientes:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS FINES DE EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. "PRIMERO: Oídos como han sido los planteamientos efectuados por las partes, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que, la investigación tuvo su inicio en virtud de la muerte violenta del ciudadano JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, quien ingresó sin signos vitales al Hospital José Gregorio Hernández, en fecha 12 de mayo de 2013, presentando heridas producidas por proyectiles disparados por arma de fuego. De acuerdo a las informacio|nes aportadas por personas identificadas en las actuaciones como Testigo 002 y Testigo 003, ese día, siendo aproximadamente las 6:30 pm., en la esquina de la parada de Nuevo Horizonte, Parroquia Sucre, varios sujetos entre los que se encontraba una persona identificada como Jeferson, alias "EL Yaguarin", mantenían comunicación entre sí, siendo que uno de ellos identificado como "Wilo", se saca un arma de fuego de la cintura y se la da otro mencionado como "Ñeñe" indicándole que había un sujeto en la parada, por lo que el "Ñeñe" se acerca a donde se encuentra éste y le efectúa disparos que finalmente le ocasionan la muerte a esta persona que resultó ser JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ. Refiere el testigo 003 que, luego del hecho, estos sujetos le pasaron por un lado y uno de ellos comentó y cito textual: "lo jodimos". Describe este Testigo presencial del hecho, conocer a Jeferson "El Yaguarin", porque vive en su mismo sector; que vive al final de las escaleras del Barrio Nuevo Horizonte y que su madre se llama Carmen. Refiere también el testigo que, Jeferson es alto, moreno, gordo, de cabello crespo corto, resultando gue todas estas acotaciones descriptivas que, aunque pudieran resultar genéricas, se corresponden con las observadas y presentadas por el ciudadano JEFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO. Siendo estos los hechos informados, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE las precalificaciones jurídicas dadas por la Fiscal del Ministerio Público, subsumiendo los hechos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 Ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por considerar que los hechos, de acuerdo a la descripción efectuada, se subsumen en los referidos tipos penales. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la medida privativa de libertad en contra de quienes han resultado imputados en este acto, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al Juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, y de autos, hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal de contra quien resultó aprehendido en el procedimiento policial. Es así como el testimonio de los testigos 002 y 003, concatenado con la versión policial vertida en acta de investigación de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario RAFAEL ARANGUREN, funcionario al servicio del Estado venezolano que ha jurado cumplir bien y fielmente con las funciones encomendadas, y que su testimonio es meritoria de credibilidad salvo que pueda desvirtuarse en el transcurso de la investigación, permiten vislumbrar la pluralidad indiciaría para proceder como en efecto se hace, a la imposición de medidas asegurativas con afectación a la libertad individual. Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hecho descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, es menester indicar que, el delito objeto de investigación lesiona el bien jurídico más protegido y tutelado por el Legislador patrio, como lo es el derecho a la vida; aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de que quienes han sido imputados, pueda evadir el proceso, conforme a los numerales 2 y 3 y, Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, al analizar el peligro de obstaculización, surge más que evidente que, al ser el imputado vecino de los testigos, en estado de libertad pudiera incidir sobre ellos a los fines de que estos actúen de manera desleal y reticente en la investigación, por lo cual, emerge procedente y necesaria, la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, titular de la cédula de identidad № V-24.087.295, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem,, y numeral 2 del artículo 238 Ibidem. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión temporal, el Internado Judicial de, Tocorón. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, es menester indicar que, si bien ciertamente la detención no se produjo en flagrancia, ni existe orden judicial sobre su defendido, debe acotar este Juzgador que, la violación de derechos en las que pudieran incurrir los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, no son trasladables al órgano jurisdiccional, y cesan en el momento en que el Juez asume el conocimiento del asunto, por lo cual, al ser informado este Juzgador sobre elementos que evidencian la presunta comisión de hechos punibles, y de aquellos que comprometen la responsabilidad penal de quien ha resultado aprehendido, debe en consecuencia, proceder a aplicar las medidas asegurativas que correspondan en Derecho, como en efecto así ha procedido este Juzgador, acogiendo de esta manera el criterio sustentado por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 526 con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. No obstante lo anterior, y tal como se puede apreciar de las actuaciones, una vez obtenidas las primeras informaciones sobre los presuntos autores del hecho, los funcionarios de investigación procedieron a trasladarse al lugar donde estos presuntamente hacían vida, logrando contactar a la madre del hoy imputado quien le refirió a los funcionarios, no saber sobre el paradero de su hijo dejándoles una boleta de citación para lograr su comparecencia espontánea y rindiera entrevista conforme a la investigación adelantada, por lo cual, al no existir otra forma para lograr su ubicación, citación, comparecencia, y sujeción a la investigación, debe este Juzgador, declarar necesariamente SIN LUGAR la nulidad planteada por la Defensa. SÉPTIMO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. OCTAVA: Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En esta misma fecha, el JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamentó por auto separado la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JEFFERSON ALFONZO GUERRERO ARROYO, en los términos siguientes:

“…De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de hechos punibles y de que el ciudadano JEFERSON ALFONZO GUERRERO ARROYO; ha participado en el hecho atribuido en audiencia.

“Omissis”

Es así como emergen de las actuaciones:

1) ACTA POLICIAL, en acta de investigación de fecha 20 de mayo de 2013 suscrita por el funcionarios RAFAEL ARANGUREN; en la que refirió haber sostenido entrevista con una persona identificada como Testigo003, y quien le habría manifestado que, en momentos en que se encontraba en su lugar de trabajo, se presentaron seis sujetos, integrantes de la banda de los “Wilos” y comentaron haber avistado a una persona que buscaban con el apodo de “Bolivita”, por lo que, uno de ellos se acerco hasta donde estaba la víctima y le efectuó disparos con un arma de fuego, mientras que el resto de sus acompañantes, portando armas de fuego, lo esperaban para luego emprender la huida.

2) ACTA DE ENTREVISTA, ofrecida por una persona identificada como “Testigo 003”, ante el órgano instructor, en fecha 20 de mayo de 2013, en la cual manifestó que, el día 12 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 pm., en la esquina de la parada de Nuevo Horizonte, Parroquia Sucre, varios sujetos entre los que se encontraba una persona identificada como Jeferson, alias “El Yaguarin” mantenía comunicación entre sí, siendo que uno de ellos identificado como “Wilo”, se saca un arma de fuego de la cintura y se la da a otro mencionado como “Ñeñe” indicándole que había un sujeto en la parada, por lo que el “Ñeñe” se acerca donde se encuentra éste y le efectúa disparos que finalmente le ocasionan la muerte a esta persona que resultó ser JEAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ. Refiere el testigo 003 que , luego del hecho, estos sujetos le pasaron por un lado y uno de ellos comentó y cito textual: “lo jodimos”.

Describió este Testigo presencial del hecho, conocer a Jeferson “El Yaguarin” porque vive en su mismo sector; que vive al final de las escaleras del Barrio Nuevo Horizonte y que su madre se llama Carmen. Refirió también el testigo, que Jeferson es alto, moreno, gordo, de cabello crespo corto.

Siendo estas estrictamente las actuaciones que fueron sometidas al conocimiento de este Juzgador, tenemos pues que, surgen elementos que informan sobre la presunta comisión de hechos ilícitos, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita y de aquellos que comprometen la responsabilidad penal de quien ha sido aprehendido y presentado ante este Despacho Judicial.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida privativa de libertad en contra de quienes resultaron imputados en audiencia, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al Juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, conforme a los elementos narrados con anterioridad, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito y de autos, hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal de quien resultó aprehendido en el procedimiento policial.

Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hecho descritos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, conforme al bien jurídico tutelado que ha sido lesionado que es el derecho a la vida y la pena que pusiese llegar a imponerse al imputado en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de que quien ha sido imputado, pueda evadir el proceso, conforme al numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, al analizar el peligro de obstaculización, surge más que evidente que, al ser el imputado vecino de los testigos, en estado de libertad pudiera incidir sobre ellos a los fines de que estos actúen de manera desleal y reticente en la investigación, por lo cual, emerge procedente y necesaria, la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano LEONARDO GARCIA MENESES Y JESSICA MORILLO HERRERA; al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del artículo 237 Ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y remítase bajo oficio. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la imposición al ciudadano JEFERSON ALFONZO GUERRERO ARROYO, …de la MEDIDA PRIVATIVA DE L IBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el numeral 1 artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 Ejusdem, y ASOSIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al encontrase llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 Ejusdem y numeral 2 del artículo 238 Ibidem…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de agosto de 2013, el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de defensor de la ciudadana JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de agosto de 2013, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código Penal en relación al numeral 1º del artículo 84 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los artículos 37 y 27 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensor del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO…por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en relación al numeral 1o del artículo 84 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ; …encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 440 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 21 de Agosto de 2013, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido.

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 21 de agosto del año en curso, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 1o, 2o y 3o, en relación con el artículo 237, numerales 2o y 3o, Parágrafo Primero y numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
PUNTO PREVIO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al igual que la de 1.961 previo sabiamente, la manera como los órganos policiales, deben practicar las detenciones de personas; cuyo fin es lograr que los funcionarios realicen sus procedimientos apegados y con el respeto de las garantías consagradas en la Constitución Nacional y conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 consagra la Inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de donde se entiende que ningún órgano policial puede practicar aprehensión de ningún ciudadano este país sino en virtud de dos condiciones, las cuales son: orden judicial expedida por un Juez de la República o bien que el sujeto se encuentre cometiendo un delito flagrante. Como puede apreciarse de las presentes actuaciones ninguna de las dos condiciones se produjo en la detención del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO.

Artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

"...La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...".

De la trascripción antes realizada, se observa que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales a mi representado se realizó violando la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 numeral 1o de nuestra Carta Magna; toda vez que los imputados, no fue aprehendido cometiendo delito flagrante; ni siendo perseguido por la autoridad judicial, o clamor público (cuasi flagrancia) o a poco de haberse cometido el hecho con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que mis defendidos son autores del hecho (presunción de flagrancia).

En este sentido, la norma adjetiva contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que el legislador ha considerado como delito flagrante, y, en ninguno de los supuestos señalados en la norma procesal, puede encuadrarse la aprehensión efectuada a mi defendido JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que es evidente que los mismos no realizaron un procedimiento policial con estricta observancia a los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia es necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1o de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos:


1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y


2.- Que sea sorprendida "in fraganti" cometiendo un hecho punible.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, dejó sentado lo siguiente:

"... Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor..."....

Siguiendo el orden de ideas, quien recurre considera necesario traer a colación lo que la doctrina ha definido como flagrancia y delito flagrante. El Dr. MANZINI, quien es citado por José Fernando Núñez en su libro La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano, ha considerado lo siguiente:

"...El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente...", es decir que conforme al criterio de este autor independientemente de la ocurrencia o existencia de una situación extraordinaria con apariencia de delictiva, no habrá delito flagrante si no concurre la especial circunstancialidad de que se hubiere sorprendido al reo en el propio acto de la comisión del hecho..."
El legislador patrio le ha otorgado una importancia y valor fundamental a la libertad personal considerándolo como un derecho inalienable de todos los venezolanos y extranjeros que residen en el territorio de la República, sin embargo, mi defendido no fue detenido ni cometiendo delito en flagrancia, y menos aún sin que en su contra mediara una orden judicial de aprehensión, RAZÓN POR LO CUAL SU DETENCIÓN ESTA VICIADA DE NULIDAD CONFORME A LOS ARTÍCULOS 174 y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y ARTÍCULOS 25, 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MAS AUN CUANDO NO EXISTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN SU CONTRA.


FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 12-05-2013, con Transcripción de Novedades de la de División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual la funcionaria GLADIUSKA BELISARIO credencial 36353, adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo Policial informó que en Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como posible causa de la muerte, heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Barrio Horizonte, Sector La Parada, vía pública, Parroquia Sucre.

En fecha 20-08-2013 se practicó la aprehensión del ciudadano imputado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y puesto a disposición de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Eje Oeste.

Ahora bien, luego de la aprehensión de mi defendido JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, a solicitud de la ABG. YULEIDY PÉREZ Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial a quien le correspondió el conocimiento de la causa por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa entre otras peticiones solicitó Nulidad de la Aprehensión conforme a los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal por violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1° y 49 de la Carta Magna y se decretara libertad sin restricciones; para el caso de que el Tribunal declarara sin lugar la nulidad invocada pide que la causa siga la vía ordinaria conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo pidió se desestimaran las precalificaciones jurídicas y que no encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no emergían de autos los fundados elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado fuese autor o participe en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto v sancionado en los artículos 37 v 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, en razón de que se aprecia de las actuaciones del expediente que el testigo presencial señala en su declaración que vio fue ÑEÑE disparar en contra del hoy occiso; el Tribunal de Control a cargo del ciudadano Juez DR. GABRIEL CONSTANZO SAVELI al momento de pronunciarse acordó que la causa siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó en contra de mi defendido, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, numeral 1o, 2o y 3o, en relación con el artículo 237, numerales 2o y 3o, en relación con el artículo 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la libertad personal desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La libertad personal es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.
Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, por las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el nacimiento de las medidas de coerción, en los términos siguientes:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.



Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el juzgador A quo con base a una declaración del testigo identificado como TESTIGO 003 (Demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales) acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el mismo manifiesta en la declaración rendida en fecha 20-05-2013 División de Investigaciones de Homicidios del Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que EL DÍA DE LOS SUCESOS 12-05-2013 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SEIS (06:00 PM) HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE OBSERVO CUANDO WILO SACO DE LA CINTURA UNA PISTOLA COLOR NEGRA Y SE LA DIO A ÑEÑE QUIEN DISPARO EN CONTRA DEL HOY OCCISO JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ.

Observa este Defensor que tal declaración de ese testigo presencial hace señalamiento del sujeto apodado ÑEÑE, quien fue el autor material del homicidio y de WILO como su cooperador inmediato. Sin embargo, no indica que mi defendido haya tenido una acción determínate en la ejecución del delito que se investiga. En el presente caso el ciudadano Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, el solo señalamiento que hiciera el TESTIGO 003 (Demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) porque de las actas del expediente por sí mismas no emergen los fundados y concordantes elementos de convicción para que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-11-2006, Sentencia № 1998, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha indicado lo siguiente:

" esta Sala estima que los Tribunales de la República al momento deadoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines indicados..En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión lanzada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad. subsidiariedad. provisionalidad v proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal." (Subrayado del Defensor)

De lo anterior se infiere que a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (Sentencia № 915/2005, del 20 de Mayo, Sala Constitucional).

Así pues, es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:
1) Numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y al juzgamiento en libertad;
2) Vulnera el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y,
3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Por su parte el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual fue acogido por la Juez a quo, prevé lo siguiente:

Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será
penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión (omissis)

Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entiende por:
9-Delincuencia Organizada: La acción u omisión de tres o más
personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los
delitos establecidos en esta Ley y obtener directa e indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para tercero

La figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación. Ahora bien, si debe existir un plan, un programa delictivo como elemento constitutivo del delito, es evidente entonces que la permanencia se manifiesta no precisamente del propósito, sino de la existencia de ese programa que lo presupone. Es por ello, por lo que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo. La asociación presupone una cohesión entre sus miembros de ahí que surja como condición imperiosa la reciprocidad mutua entre todos los asociados.
El Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define ASOCIACIÓN como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada" y DELINQUIR: "Cometer delito". Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: "Asociación": acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto, conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación a que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuirse a la organización criminal que se le atribuye a mi defendido.
Para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, sino conforme al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En consecuencia, se aprecia que no cursa en autos fundados elementos de convicción para la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dado que no se acreditó las circunstancias de tratarse de un organización delictiva estructurada, jerarquizada constituida a los fines de la ejecución de delitos, debiéndose desestimarse esta calificación jurídica tal como así lo solicito este Defensor en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, por cuanto la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido no encuadra en el tipo penal imputado.


DE LA MOTIVACIÓN DEL AUTO

Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva de libertad permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista del testigo y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, ó sea, infringiendo el artículo 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que dijo:

“…Esta sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se forma en base a dos exigencias: 1- que las sentencias sean motivadas. 2- que sean congruentes".

En el mismo sentido se ha manifestado la Sala Constitucional, en sentencia 1120, de fecha 10-07-08, que dijo:


"..en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, ésta sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a un decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicios de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha Dado al caso completo obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no de la arbitrariedad.
De lo anterior se desprende la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para la resulta del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animus decidendi del Juez, sin embargo, si por el contrario, estos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado la procedencia de la tutela jurisdiccional (sentencia 1516 de agosto de 2006).

El órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico- procesal, así como también deben examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquellas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos. El día de la audiencia de presentación, los argumentos esgrimidos por la defensa: los cuales esgrimió de forma oral el Defensor, siendo que el a quo en el auto recurrido incurrió en una omisión completa, silente en cuanto los argumentos defensivos señalados por la defensa, pues la recurrida ha debido analizados, compararlos con las actas de investigación policial suscrita por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actuantes, con el acta de la entrevista hecha por el testigo luego hacer una valoración, bien sea para desecharlo o darle valor probatorio, pues ello era fundamental para tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la recurrida los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo recurrido que viole el derecho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en los artículos 157, 236 y 240 de la Ley Adjetiva Penal.

El Tribunal a quo infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación, en cuanto a la medida de privación preventiva judicial decretada contra mi representado, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que está íntimamente concatenado con el artículo 236 del mismo código que establece los tres requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad, que se refieren:

A- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
B- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho punible.
C- A una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, o sea, que existe una relación vinculante entre ambas normas, de causa a efecto, de tal manera que el Juez en primer lugar debe motivar sus fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron al hecho concreto de que se cometió un hecho punible, y en segundo lugar decretar la medida privativa de libertad, pero si la primera fase no está motivada, afecta indudablemente la segunda por la relación de causa efecto.

Si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la recurrida lo único que hace es transcribir el acta de denuncia de la persona supuestamente testigo, señalando que se está en presencia del delito imputado por el Ministerio Publico, pero no hace ningún análisis de los elementos fundamentales que tipifican tales hechos punibles.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad los argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra.

De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión № 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:
A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).

En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad. Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente. sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada: de lo anterior se desprende que es insuficiente que la copia certificada del decreto corra inserta en el copiador de decisiones del órgano jurisdiccional, como afirmó la representación fiscal, máxime cuando las partes tienen la carga, cuando se encuentran a derecho en el proceso, de revisar las actuaciones del expediente, sin que pueda agravarse su situación al pretender darle efectos jurídicos a decisiones que no constan en el mismo."

La finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos, bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene la defensa para plantear argumentos a favor del imputado, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el ministerio publico realice en su contra, a tenor de lo establecido en el artículo 12.7 del texto penal adjetivo

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Undécimo en Función de Control Estadal, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DESESTIME LA PRECALIFICACION JURÍDICA DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD, contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”


DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 09 de septiembre de 2013, el Abogado EDWINKARL G. MORALES, Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL DE JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, en los términos siguientes:

“…Yo, EDWINKARL G. MORALES ., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quincuagésimo Primero (51°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo que prevé el artículo 37 numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 111 numeral 18 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted al estar debidamente legitimado para ello, con la finalidad de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS.,…contra de la decisión, dictada por ese Juzgado en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el № 11-C- 16.286 -13, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en fecha 21-08-2013, a tenor de lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, en virtud de que existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son presuntamente responsables del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en relación al numeral 1o del artículo 84 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ; tal contestación la hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La defensa del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el juzgado A-quo, se hace los siguientes planteamientos:

Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contraía Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, (...)
De lo anterior se infiere que a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (Sentencia № 915/2005, del 20 de Mayo, Sala Constitucional).

Así pues, es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. (...)

Si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la recurrida lo único que hace es transcribir el acta de denuncia de la persona supuestamente testigo, señalando que se está en presencia del delito imputado por el Ministerio Publico, pero no hace ningún análisis de los elementos fundamentales que tipifican tales hechos punibles. (...)

II
DEL DERECHO

De conformidad con los argumentos efectuados por la defensa anteriormente plasmada, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera:

(…) Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido responsable de la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en relación al numeral 1o del artículo 84 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ.

La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecto la vida del hoy occiso y la seguridad pública en gran proporción ya que las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas que el medio donde ocurrieron los hechos ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.

De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.

Siguiendo con el presente, la medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código adjetivo penal vigente el 01-01-2013. Por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en el, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.

Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la juez en función de control, dejo plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha medida en contra del imputado.

No obstante lo asentado, el Máximo Tribunal de la República ha mantenido en forma reiterada, que cuando se denuncia inmotivación, específicamente de una decisión judicial, debe transcribirse su contenido con la mayor exactitud para que permita verificar la importancia en la resulta del proceso y así constatar si efectivamente la recurrida adolece del vicio que se le atribuye.

Por lo que, en la recurrida no se evidencias situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedentes la nulidad de la decisión del a-quo.


PETITORIO

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa del imputado JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, en contra de la decisión dictada por el tribunal A quo, y mantenga la Medida privativa Preventiva de Libertad, que obra en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en relación al numeral 1o del artículo 84 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Agosto de 2013, en el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra al ciudadano antes mencionado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los artículos 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Aduce el recurrente como sustento del recurso de apelación propuesto, lo siguiente:
Que la detención practicada a su patrocinado se encuentra viciada de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse efectuado sin que su defendido estuviese cometiendo delito en flagrancia y sin que pesara sobre el mismo orden judicial de aprehensión, aunado al hecho que no existen elementos de convicción en su contra.
Que no existen en actas suficientes elementos de convicción que permitan evidenciar la comisión del hecho punible imputado a su patrocinado como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como tampoco la participación o autoría de su patrocinado en los mencionados delitos, tomando en cuenta que el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno como en el presente caso.
Que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su patrocinado es abiertamente contraria a los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad que informan a las medidas de coerción personal.

Que de mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que se recurre se violentaría normas de orden público, como la contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad personal y al juzgamiento en libertad, así como el principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Afirmación de Libertad aludido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal.

Que no cursan en autos fundados elementos de convicción que acrediten el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, toda vez que el juez de la recurrida no acredita las circunstancias que se trate de una organización delictiva estructurada, jerarquizada constituida a los fines de ejecutar delitos, por lo que considera que se debe desestimar esta calificación jurídica al no encuadrar la conducta presuntamente desarrollada por su defendido en dicho tipo penal.

En atención a lo aducido el recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones que “DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación…y en su lugar se DESESTIME LA PRECALIFICACION JURÍDICA DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD, contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”

Por su parte, la Representación Fiscal actuante, desestimó los planteamientos expuestos por el impugnante, al considerar:

Que existen en el expediente elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal en relación con el numeral 1o del artículo 84 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del hoy occiso JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ.

Que la medida cautelar decretada, se dictó con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código adjetivo penal vigente el 01-01-2013. Por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en el, como autor o participe.

Que la recurrida no incurrió en inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedentes la nulidad de la decisión del A quo.

En razón de las consideraciones que preceden el representante Fiscal solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado SIN LUGAR y en tal sentido se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Refiere el recurrente que la detención practicada a su patrocinado se encuentra viciada de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 25,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sobre su patrocinado no recae orden judicial de aprehensión y éste no estaba cometiendo delito en flagrancia al momento de su detención.

Planteamiento éste que fue aducido por la defensa en la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 27 de agosto de 2013, cuando solicitó como punto previo “la nulidad absoluta de la aprehensión, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la detención de mi defendido, no provino de la comisión de un hecho flagrante, ni tampoco mediaba ninguna orden judicial en su contra…por lo cual solicito la libertad sin restricciones.” Y resuelto en dicha oportunidad por el Juez de Primera Instancia así: “En cuanto a la nulidad solicitada por la Defensa, es menester indicar que, si bien ciertamente la detención no se produjo en flagrancia, ni existe orden judicial sobre su defendido, debe acotar este Juzgador que, la violación de derechos en las que pudieran incurrir los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, no son trasladables al órgano jurisdiccional, y cesan en el momento en que el Juez asume el conocimiento del asunto, por lo cual, al ser informado este Juzgador sobre elementos que evidencian la presunta comisión de hechos punibles, y de aquellos que comprometen la responsabilidad penal de quien ha resultado aprehendido, debe en consecuencia proceder aplicar las medidas asegurativas que correspondan en Derecho, como en efecto así ha procedido este Juzgador, acogiendo de esta manera el criterio sustentado por la Sala Constitucional, en Sentencia No. 526 con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta. No obstante lo anterior, y tal como se puede apreciar de las actuaciones, una vez obtenidas las primeras informaciones sobre los presuntos autores del hecho, los funcionarios de investigación procedieron a trasladarse al lugar donde estos presuntamente hacían vida, logrando contactar a la madre del hoy imputado quien le refirió a los funcionarios, no saber sobre el paradero de su hijo dejándoles una boleta de citación para lograr su comparecencia espontánea y rindiera entrevista conforme a la investigación adelantada, por lo cual al no existir otra forma para lograr su ubicación, citación, comparecencia y sujeción a la investigación, debe este Juzgador, declarar necesariamente SIN LUGAR la nulidad planteada por la Defensa.”

Evidenciándose de lo transcrito que la nulidad de la aprehensión solicitada por el recurrente en el escrito de apelación que nos ocupa, ya había sido planteada por éste ante el Tribunal de Control, órgano jurisdiccional que declaró sin lugar tal petición; de tal manera, que si el recurrente no estaba de acuerdo con lo decidido por el Tribunal A quo sobre el particular, debió ejercer el recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, conforme lo establece el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no hizo el recurrente al constatarse de su escrito recursivo que éste sólo apela de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 21 de agosto de 2013, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por lo que esta Alzada sólo se pronunciara sobre los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce el impugnante que no existe en actas elementos de convicción suficientes que permitan evidenciar los delitos imputados a su patrocinado, así como tampoco su participación o autoría en los mismos, por lo que no se encuentra lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto debe este Tribunal Colegiado precisar que la precalificación jurídica acogida por el Tribunal A quo al momento de celebrar la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en los artículos 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y no, la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, como lo refiere el recurrente en su escrito recursivo.

Delimitado lo anterior, observa esta Alzada que de las actuaciones que rielan al expediente surgen elementos que permiten determinar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tales como:

1.- Transcripción de Novedad, de fecha 12 de mayo de 2013, en la que se certifica que en el lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana de ese día, hasta las 7:30 horas de la mañana del día 13-05-2013, en la que se lee:

“ …Se recibe la misma de parte de la funcionaria GLADIUSKA BELISARIO…adscrita a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, mediante la cual informa que en el Hospital Doctor José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del barrio Nuevo Horizonte, sector La Parada, vía pública, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador…”

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario, Detective Agregado ERICK ROPERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Agregado Erick ROPERO, adscrito a este cuerpo de investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114º y 155º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses deja constancia de la siguiente diligencia de investigación, efectuada en la presente averiguación; “ encontrándome en la sede de este despacho, en labores propias de la jornada de guardia se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaria Gladiuska BELISARIO, credencia 36353, adscrita a nuestra Sala de transmisiones , informando que en el hospital Doctor José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector la parada del barrio Nuevo Horizonte, vía publica, parroquia Sucre, desconociendo mas detalles al respecto, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios inspector Danny RAMIREZ, detective agregado José CANCHICA y detective Erick PEREZ, en las unidades P-30.158 y FURGONETA P-30.345, hacia el referido nosocomio, específicamente al depósito de cadáveres, una vez allí logramos inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas, piel morena, de contextura delgada, de cabello color negro tipo crespo corto, de 1.70 metros de estatura, 21 años de edad aproximadamente, del examen externo practicado se le pudieron observar las siguientes heridas (01) una herida de forma circular en la región Esternal y (01) una herida de forma irregular en la región lumbar izquierda, de igual manera le hice referencia al personal quien se encontraba de guardia por el área de depósitos de cadáveres, en relación a la vestimenta del occiso, indicando que había sido desechada, el occiso quedo registrado mediante libro de ingreso como: HERRERA HERNANDEZ, Jean Carlos, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-01-13, titular de la cedula de identidad V-24.723.082…”(folios 4 al folio 5 cuaderno de apelación) Subrayado de la Corte.

3.- Inspección Técnica No. 044 de fecha 12 de mayo de 2013, practicada por los funcionarios, Inspector DANY RAMIREZ, Detective Jefe ERICK ROPERO, Detective Agregado JOSE CANCHICA Y Detective ERICK PEREZ, adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Hospital Doctor José Gregorio Hernández “los Magallanes de Catia” Parroquia Sucre , Municipio Bolivariano Libertador, Caracas Distrito Capital, en la que se lee:

“… En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR DANY RAMIREZ, DETECTIVE JEFE ERICK ROPERO, DETECTIVE AGREGADO JOSE CANCHICA Y DETECTIVE ERICK PEREZ, ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES HOMICIDIOS EJE OESTE, hacia la siguiente dirección: HOSPITAL DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ “LOS MAGALLANES DE CATIA” PARROQUIA SUCRE , MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS DISTRITO CAPITAL: lugar donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica de cadáver, de conformidad con lo establecido en loa artículos 136º, 200º y 266º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41º de la ley orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió a realizar lo propio dejando constancia de lo siguiente: en el lugar yace sobre una camilla metálica, tipo rodante, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a quien se le observo las siguientes características físicas: piel morena, cabello de color negro, corto y tipo crespo, contextura delgada, de 1.70 metro de estatura y 21 años de edad aparente, EXAMEN EXTERNO PRCTICADO AL CADAVER: se le observaron las siguientes heridas: una (01) herida de forma circular en la región Esternal y una (01) herida de forma irregular en la región lumbar izquierda. IDENTIDAD DEL OCCISO: el mismo quedo registrado mediante cedula de identidad laminada, como JEAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ, de 21 años de edad, titular de cedula de identidad numero V-24.723.0823, asimismo se colecto mediante la técnica de impregnación por medio de un segmento de gasa, sangre directamente de uno de las heridas del cadáver. De igual forma se le realiza la respectiva necrodactilia con la finalidad de enviarla a la división de lofoscopia de este cuerpo investigativo para verificare su verdadera identidad finalmente se deja constancia que se tomaron fotos de carácter general y en detalle de cada una de las heridas antes descritas, las cuales serán consignadas mediante montaje fotográfico a la presente inspección. Es todo…” (folios 6 al 10 del cuaderno de incidencias) Subrayado de la Corte.

4.- Inspección Técnica No. 045 de fecha 12 de mayo de 2013, practicada por los funcionarios, Inspector DANY RAMIREZ, Detective Jefe ERICK ROPERO, Detective Agregado JOSE CANCHICA Y Detective ERICK PEREZ, adscritos a la División de Investigaciones Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, sector La Parada, frente a la casa número 31, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, vía Pública, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…En ésta misma fecha, siendo los 08:30 horas de la noche, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios INSPECTOR DANY RAMÍREZ. DETECTIVE JEFE ERICK ROPERO. DETECTIVE AGREGADO JOSÉ CANCHICA Y DETECTIVE ERICK PÉREZ, ADSCRITOS A LÁ DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES HOMICIDIOS EJE OESTE, hacia la siguiente dirección: BARRIO NUEVO HORIZONTE. SECTOR LA PARADA: FRENTE A LA CASA NUMERO 31, PARROQUIA SUCRE. MUNICIPIO BOUVARIANO LIBERTADOR. DISTRITO CAPITAL, VIA PUBLICA: lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo estableado en los artículos 1S6% 200° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con él artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar trátese de un sitio abierto, de iluminación artificial de buena intensidad y de temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de la vía principal ubicada en la dirección antes mencionada presentando su superficie del suelo elaborada en cemento rustico, la cual funge como corredor vial en sentido Norte-Sur y Viceversa, así mismo se logra observar a los lados de dicha vía, diversas estructuras arquitectónicas de las comúnmente denominas casas familiares, elaboradas con bloques frisados y pintados y pintados de distintos colores. Seguidamente, en sentido Este vista al observador, se aprecia una estructura arquitectónica de las descritas anteriormente, presentando su fachada principal constituida en paredes elaboradas en bloques frisados y pintados de color blanco, con rejas elaboradas en metal, pintados de color negro, tomándose esta estructura como punto de referencia, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección técnica. Consecutivamente se puede visualizar en una de las rejas que representa la fachada principal de la vivienda tomada como punto de referencia , Un (01) orificio de forma circular producido presumiblemente por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, así mismo se realiza una minuciosa y exhaustiva búsqueda que procura del hallazgo de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar a dos (02) metros de distancia en relación al orificio antes descrito, una (01) concha de bala percutida, la cual al ser movida de su posición original se pudo leer en u culote: “ cavim 08”. Se deja constancia que dicha evidencia será enviada a la División de Balística Técnico de este Cuerpo Investigativo a fin de que se les efectué reconocimiento Técnico y sea guardada para futuras comparaciones. Finalmente se deja constancia que se tomaron fotos de carácter general y en detalle, las cuales serán consignadas mediante la presente inspección. Es todo…” (folios 11 al 15 del cuaderno de apelación). Subrayado de la Corte.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de mayo de 201, rendida por el TESTIGO 001 (cuyos datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley de Protección de Testigo, Victimas y Demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…se presentó previo traslado de comisión una persona quien quedara identificada, como: TESTIGO 001, (Los demás datos del entrevistado se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos Io, 2o, 3o, 4o y 7o de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales), Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Me encuentro en esta oficina por cuanto el día de hoy estaba en mi vivienda cuando recibí una llamada telefónica de parte de una persona, quien me dijo que era amigo de Jean Carlos, que a éste le habían disparado y que lo llevaron al hospital de los Magallanes de Catia, en vista de eso me fui hasta el hospital y una vez allí me enteré que ya estaba muerto, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: Primera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: "Solo me dijeron que fue en el sector La Parada, del barrio Nuevo Horizonte, como a las 6:30 de tarde, del día de hoy". Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios del hoy occiso? Contestó: "Se llamaba: Jean Carlos Herrera Hernández, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, 21 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1992, estado civil soltero, profesión u oficio buhonero, laborando en las adyacencias de la estación del metro Gato Negro, ubicarla, en la avenida Sucre, Caracas, teléfono: 0414-2296151, titular de la cedula de identidad V.-24.723.082" Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento quién o quiénes fueron los autores de los hechos? Contesto: "No sé, solo me dijeron que era un muchacho gordito, piel blanca, cabello rubio y liso, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos le realizaron al hoy occiso? Contesto: "Me dijeron que uno solo". Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso tuviera problemas con alguna persona en particular? Contesto: "Que yo sepa no tenía problemas" Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el hoy occiso poseía algún tipo de arma de fuego? Contestó: "No él no tenía armas; era un muchacho sano". Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso consumiera algún tipo de Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica? Contesto: "No". Octava Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso haya sido despojado de alguna de sus pertenencias? Contestó: "No". Novena Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso haya estado detenido por ante algún órgano policial? Contestó: "No" Decima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde van a ser sepultados los restos del hoy occiso" Contestó: "En el cementerio del Junquito". Decima Primera Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? Contestó: "Si, que hace ocho (08) meses, cerca de la estación del metro Gato Negro, le mataron a un hermano de nombre: Guido Johan Herrera Hernández y puede ser que haya sido la misma persona, ya que me dieron las mismas descripciones del asesino" es todo…” (Folio 16 del cuaderno de apelación). Subrayado de la Corte.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de mayo de 201, rendida por el TESTIGO 002 (cuyos datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley de Protección de Testigo, Victimas y Demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee:

“…"Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales nomenclatura J-046.834, que se instruyen por ante esta oficina, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó en compañía de su representante, previo traslado de comisión una persona quien quedará identificada como: TESTIGO 002, (Los demás datos del entrevistado se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 1o, 2°, 3°, 4o y 7° de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales), Impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: "Me encuentro por ante este despacho, con la finalidad de ser entrevistado ya que el día de hoy como a las 6:00 de la tarde llegue al sector La Parada, del barrio Nuevo Horizonte, al ratico llegó Jean Carlos, fuimos un rato a un lugar cerca donde él estaba jugando dómino y bebiendo; luego fuimos a comernos unos tequeños y cuando estábamos esperando para pagar, se nos acercó un chamo quien apuntó a Jean Carlos con una pistola y le dijo que si él era Bolivita, Jean Carlos le dijo que no, que estaba equivocado, pero éste no le creyó y le disparó en el pecho, Jean Carlos salió corriendo, pero cayó al piso como 7 metros más adelante, yo corrí hasta donde él estaba para ayudarlo pero ya estaba desmayado, luego nos colaboraron unos Policías Nacionales y nos trajeron al hospital de los Magallanes de Catia, pero al llegar Jean Carlos ya estaba muerto, es todo". EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: "Eso fue en el sector La Parada, barrio Nuevo Horizonte, parroquia Sucre, como a las 06:30 horas de la tarde, del día de hoy 12/05/2013". Segunda Pregunta: ¿Diga usted. Conocimiento los datos de la persona que menciona como: Jean Carlos? Contestó: “Solo lo conozco como: Jean Carlos Herrera" Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento la identidad de la persona que disparó en contra del hoy occiso? Contesto: "No, solo pude percatarme que es de sexo masculino, contextura regular, piel blanca, 1.65 metros de estatura cabello castaño, liso y corto; vestía: bermuda de color beige y camisa marrón claro" Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, logró observar el arma de fuego que portaba el sujeto que disparó en contra del hoy occiso? Contesto: "Era una pistola de color negro y tenía arriba partes doradas" Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual, le dispararon al hoy occiso? Contesto: "Yo creo que yo confundieron con; un malandro de Nuevo Horizonte que le dicen Bolivita; ya que el muchacho que lo mató, antes de dispararle le preguntó que si era Bolivita" Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso sea conocido por algún apodo? Contestó: "A él le decían NIÑO". Séptima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que haya resultado herida alguna otra persona? Contesto: "No solo él". Octava Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso haya sido despojado de alguna de sus pertenencias? Contestó: "No le quito nada". Novena Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso tuviera problemas con alguna persona en particular? Contestó: no Decima Pregunta: ¿Diga usted, podría mencionar alguna otra persona como testigo de los hechos que narra? Contestó: "Al chamo que estaba vendiendo los tequeños" Decima Primera Pregunta: ¿Diga usted, de volver a ver al autor de los hechos lo reconocería? Contestó: "Si". Decima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba del lugar donde ocurrieron los hechos? Contestó: "como a un (01) metro" Décima Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el hoy occiso consuma algún tipo de Sustancia Estupefaciente o Psicotrópica? Contesto: "No " Decima Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, como era la iluminación en el sitio? Contesto: "Esta oscureciendo, pero había luz de postes y bombillos". Decima Quinta Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: "No es todo". (Folio 18 del cuaderno de apelación) Subrayado de la Corte.

7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario Inspector ARANGUREN RAFAEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de la siguiente actuación policial:

“…Prosiguiendo con las Investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signada con la nomenclatura J-046.834, instruidas por ante esta oficina, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIOS), me trasladé en compañía del funcionario Detective ERICK PÉREZ, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicado en Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de presenciar la autopsia de ley correspondiente al cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre: JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V.-24.723.082. Una vez presentes en el referido Despacho, procedió a realizar la respectiva autopsia al mencionado cadáver el Doctor EDWIN LARREAL (PATÓLOGO), quien luego de haber culminado la referida autopsia, nos indicó mediante una breve entrevista, que el hoy occiso ingreso en fecha 12-05-2013, quedando registrado bajo el número de ingreso 207-05; y presentó como causa muerte; SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX, y que dicho protocolo sólo falta por ser tipiado, para ser enviado a la sede de este Despacho, de igual manera se deja constancia que a dicho cadáver no le fue extraído proyectil, por lo que luego de haber tomado nota nos retiramos del lugar a la sede de este Despacho con la finalidad de plasmar la diligencia realizada en la presente acta, es todo…” (Folio 28 del cuaderno de incidencias). Subrayado de la Corte.

8.- Acta de Investigación de fecha 20 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario, Inspector RAFAEL ARANGUREN , adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho él INSPECTOR RAFAEL ARANGUREN, adscrito a esta División de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 169Q del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 55° de la Ley de Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: "Continuando con las labores investigación relacionadas con las actas procesales que se instruyen por ante este despacho, signadas con la nomenclatura J-046.834, instruidas por uno ele los delitos contra las personas (Homicidio) me traslade en compañía del funcionarios: INSPECTOR JULIO MORALES, CARLOS LANDAETA y DETECTIVE ADRIÁN MILANOS a bordo de la unidad P 30.591, hacia la siguiente dirección: BARRIO NUEVO HORIZONTE, SECTOR I.A PARADA, PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR, con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, y una vez en el lugar y plenamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a entrevistarnos con moradores del sector quienes no quisieron ser identificados por temor futuras represalias los mismos indicaron que posiblemente tenía conocimiento de los hechos una persona que tenía su lugar de trabajo adyacente al sitio procediendo a señalarnos de manera discreta al mismo, por lo que Seguidamente procedimos a entrevistarnos con dicha persona a quien le impusimos el motivo de nuestra presencia, quedando identificado el mismo como TESTIGO 003, manifestando el mismo tener conocimiento del hecho que se investiga aduciendo que se encontraba en su lugar de trabajo cuando al mismo se presentaron seis sujetos quienes son integrantes de la banda de los WILOUS estos observaron a una persona y entre ellos comentaron “ ese es bolivita”, por lo que uno de estos sujetos de piel blanca, de mediana estatura, contextura regular y cabello, liso, color claro, se fue hasta donde estaba NINO y le efectuó un disparo, mientras los demás portando arma de fuego de forma discreta esperaban que este cometiera el hecho, luego todos estos sujetos se fueron a la fuga con dirección a la CALLE 07 del bario nuevo horizonte, luego observo que montaron a NINO en una patrulla de la policía nacional, para llevarlo hasta un hospital, enterándose por comentarios de los vecinos que el mismo había fallecido, en vista de tal exposición procedimos a solicitarle a nuestro interlocutor que nos acompaña hasta la sede de esta oficina a objeto de rendir entrevista entorno a los hechos que se investiga. Es todo…” (Folio 29 del cuaderno de incidencia) Subrayado de la Corte.

9.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de mayo de 2013, rendida por el TESTIGO 003 (cuyos datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, y 7 de la Ley de Protección de Testigo, Victimas y Demás Sujetos Procesales), ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expuso:

“…En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Inspector Rafael Aranguren, adscrito a esta División de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado de conformidad con el artículo 113° y 114° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia realizada en la presente investigación, y en consecuencia expone: Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procésales signadas con la nomenclatura: I-046.834, iniciadas por esta División por uno de Los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), se presentó previo traslado de comisión, un ciudadano quien quedó identificado como: TESTIGO 003, (Los demás datos del entrevistado se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos Io, 2°, 3o, 4o y 7o de la Ley de Protección de Testigos, Victimas y demás Sujetos Procésales), Impuesto del motivo de comparecencia quien teniendo conocimiento del hecho punible que se investiga, manifestó lo siguiente: "Resulta que hace como quince días, yo iba llegando a mi casa y baje por la parada de Bello Horizonte, y observé que venían subiendo, cuatro muchachos de la cancha, que le dicen los Wilos, y como ellos ya me habían robado anteriormente, yo me paré en la entrada de la bodeguita que queda allí, es cuando ellos entran y empiezan a hablarse entre ellos, esos muchachos yo los conozco como el Chocho, Yeferson apodado el Yaguarín, Cristian apodado Cone y un sujeto que le dicen el Ñeñe, ellos estaban mirando hacia la parada, cuando de pronto desde la parada venían caminando Wileiker apodado el Wilo y el Chimpi, que también son de ese grupo, entonces Wilo le dicera Ñeñe que "EL LOCO ESTÁ EN LA PARADA", fue cuando Wilo sacó de su cintura una pistola negra, y se la dio a Ñeñe, quien camino hasta la parada, pero, estaba parado un jeep allí, de color blanco que me tapaba la visión, entonces aproveché de irme, pero allí mismo sonó un disparo, entonces se escucharon varios gritos y estos muchachos también corrieron y me pasaron por un lado, y Chimpi iba diciendo "LO JODIMOS", a los pocos minutos, ya los vecinos estaban? comentando que Ñeñe le disparo a un muchacho que estaba en la parada, a quien le dicen Niño y lo había matado, es todo"; SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA Á LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió, en la esquina de la Parada de Nuevo Horizonte, vía pública, parroquia Sucre, Caracas, el día domingo 12-05-2013, como a las 06:30 horas de la tarde". Primera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo, razón o circunstancia se suscitaron »los hechos en los cuales pereciera el ciudadano mencionado como Niño? Contesto: "De verdad desconozco". Segunda Pregunta: Diga usted, desde hace cuánto tiempo conoce a, los sujetos mencionados cómo el Chocho, Yeferson apodado el Yaguarín, Cristian apodado Cone, el Ñeñe, Wileiker apodado el Wilo y el Chimpi? Contesto: "Bueno ellos son del sector, donde vivo, y siempre han estado por allí.". Tercera Pregunta: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados los sujetos antes; mencionados? Contesto: "ellos residen al final de las escaleras los Barreto de Nuevo Horizonte, parte posterior de la cancha deportiva, sus casas quedan juntas, pero no sé con exactitud el color de las ' mismas, lo cierto es 'que la mamá de Yeferson se llama Carmen" Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, a qué se dedican éstos sujetos? Contesto: "Los mismos no hacen nada, todo el día se la pasan por allí armados y la mayor parte de su tiempo están en la cancha en horas nocturnas": Quinta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que entre el ciudadano mencionado como Niño hoy occiso, y los sujetos autores del hecho, existiera algún inconveniente o disyuntiva por algún hecho en específico? Contesto: "en verdad no sé". Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que entre el ciudadano mencionado como Niño hoy interfecto, y los sujetos autores del hecho, existiera alguna deuda monetaria? Contesto: "No sé de hecho no conocía al muchacho que mataron". Séptima Pregunta: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos mencionados como el Chocho, Yeferson apodado el Yaguarín, Cristian apodado Cone, el Ñeñe, Wileiker apodado el Wilo y el Chimpi, así como también la vestimenta que portaban para el momento de suscitarse el hecho? Contesto: "Bueno Chocho es morenito, como de 21 años de edad, tiene un lunar blanco en la frente, tenía short negro y franela roja, Yeferson es alto, moreno, gordo, cabello crespo corto, .Cristian es flaco, bajito, cabello negro crespo, tenía un suéter alegro y pantalón blue jeans, Ñeñe es blanco, cara de gocho, como de 18 años de edad, contextura regular, vestía un short beige y fiártela gris, Wilo es moreno, delgado alto, como de 17 años de edad, tenía un short gris y una franela azul, Chimpi, es blanco, ojos pequeños, delgado, como de 19 años de edad, cabello negro corto, tenía puesto un pantalón gris y una franela verde". Octava Pregunta: ¿Diga usted, llegó a observar el arma de fuego que portaban los sujetos autores del hecho? Contesto: "Sé que era pistola porque era cuadrada, color negro, pero desconozco que marca y calibre". Novena Pregunta: ¿Diga usted, cuántos disparos logró escuchar para el momento del hecho? Contesto: "Un solo disparo". Décima Pregunta: ¿Diga usted, cómo era la iluminación del sitio para el momento del hecho? Contesto: "Estaba oscuro, pero allí hay luz de la calle y las casas" Decima Primera Pregunta: ¿Diga usted tiene conocimiento desea agregar algo mas a la presente entrevista? contesto: No, es todo…” (Folios 30 al 31 del cuaderno de incidencias) Subrayado de la Corte.

10.- Acta de Investigación, de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario, Inspector RAFAEL ARANGUREN , adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…Continuando con las labores de investigación relacionadas con las actas procesales que se instruyen por ante este despacho, signadas con la nomenclatura J-046.834, instruidas por uno de los delitos contra las personas (Homicidio) me traslade en compañía del funcionarios: INSPECTORES JULIO MORALES, CARLOS LANDAETA y DETECTIVE ADRIÁN LANDAETA a bordo de la unidad, P-30.591, hacia la siguiente dirección: BARRIO NUEVO HORIZONTE, CALLE 07, SECTOR LA CACHA, PARROQUIA SUCRE MUNICIPIO LIBERTADOR, con la finalidad de ubicar, e identificar a los sujetos integrantes de la banda los WILOUS, la cual está conformada por los sujetos que usan los siguientes remoquetes W'ILOUS, la cual está integrada por: WILOU, CONE, YAGUARÍ, CHOCHO, ÑEÑE, CHIMPI, entre otros, una vez en el lugar identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, procedimos a entrevistarnos a realizar un recorrido por el sector, entrevistarnos con moradores del sector quienes no quisieron ser identificados por temor futuras represalias los mismos manifestaron que dos de los sujetos requeridos por la comisión frecuentan el lugar y pueden ubicados por un callejón ubicado en la parte posterior de la cancha, que le dicen LOS BARRETOS, por los que acto seguido, nos trasladamos al mismo logrando ubicar una residencia donde fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien manifestó ser el progenitor del sujeto apodado CONE, quedando identificado como: EDINSON CARO RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolano (Adquirida), de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.636.3646, el mismo manifestó que su hijo responde al nombre de CRISTHIAN ALBERTO CARO ESCALANTE, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09-09.-1996 pero que tiene varios días que no ve al mismo por lo que procedí a librarle boleta de citación a objeto de que el mismo comparezca por ante esta oficina a fin de ser entrevistado, así mismo le inquirimos información sobre el lugar de residencia del sujeto apodado, el WILLOU , procediendo a señalar una residencia ubicada en las cercanías, seguidamente nos trasladamos hasta la misma logrando entrevistarnos con una persona que quedo identificada como: YAJAIRA JOSEFINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V-29.553022, quien dijo que ciertamente es la progenitora del sujeto apodado WILLOU, manifestando que el mismo responde al nombre de: WILEIKER ANDRES HERNANDEZ TORRES, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 09-08-1997 , y que desconoce el paradero actual del mismo; por lo que se le libró boleta de citación a objeto de que comparezca por ante esta oficina a fin de ser entrevistado; de igual manera le solicitamos información sobre el lugar de residencia de los sujetos apodado, CHOCHO, ÑEÑE, CHIMPI y YAGUARÍ, manifestando la misma solo conoce al sujeto apodado YAGUARI, manifestando no tener impedimento alguno en señalarnos su lugar de residencia; por lo que una vez en la misma procedimos ,a tocar la puerta del referido inmueble siendo atendidos por una persona que quedo identificada corno: ANGELA DEL CARMEN ARROYO, de 59 años de edad, cédula de identidad V-4.414.476, quien manifestó que ciertamente su hijo es apodado de esa manera y el mismo responde al nombre de: JEFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 22-11-1993, y que tiene días sin saber del mismo, acto seguido procedí a librarle boleta de citación a fin de ser entrevistado. En cuanto a los sujetos apodados: CHOCHO, ÑEÑE y CHIMPI se desconocen los lugares de residencia de los mismos y sus respectivas identidades. Acto seguido me traslade hasta la sede de esta oficina donde procedí a dejar plasmada mediante la presenta acta la diligencia realizada. Es todo…" (Folio 32 del cuaderno de apelación). (Subrayado de la Sala)

11.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario, RAUL PACHECO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:
“… "En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.834, que se instruye por uno dé los delitos Contra Las Personas (Homicidio), vista el acta de investigación que antecede, me traslade a la Sala de Análisis y Seguimiento de información con la finalidad de lograr la identificación plena de los adolescentes: CARO ESCALANTE, CHRISTHIAN ALBERTO, de 17 años de edad, nacido el 09-09-1995, alias "EL CONE", HERNÁNDEZ TORRES, WILEIKER ANDRÉS, de 16 años de edad, nacido el 09-08-1997 y JEFERSON ALFONSO, GUERRERO ARROYÓ, de 19 años de edad, nacido el 22-11-1993, alias "YAGUARIN", a través del sistema dé Investigación é Información Policial (SIIPOL), específicamente en el reglón correspondiente al enlace con el Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería- (SAIME), una vez en la referida sala y luego de ingresar los datos en el terminal computarizado en el que funciona el sistema, obtuve como resultado que al primero de los adolescentes (CARO ESCALANTE, CHRISTHIAN ALBERTO, alias "ÉL CONE"), le corresponde la cédula de identidad número V-26.454.289, al segundo (HERNÁNDEZ TORRES, WILKER ANDRÉS, alias "EL WILOW"), le corresponde la cédula de identidad número V-29.619.107 y al tercer ciudadano (JEFERSON ALFONSO, GUERRERO ARROYO, alias YAGUARIN"), le corresponde la cédula de identidad, número V-24.087.295, seguidamente procedí a verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiesen presentar los mismos obteniendo como resultado que ninguna de las personas presenta registros ni solicitudes ante este Cuerpo de Investigaciones, en vista de lo antes expuesto procedí a informar a los jefes naturales del Despacho las diligencias practicadas, dejando constancia a través del presente acta. Es todo…” (Folio 33 del cuaderno de incidencias).

12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el funcionario, Inspector MARQUEZ EDUARDO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“…: "En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de las actas procesales signadas bajo el número, J-046.834, instruidas ante esta oficina, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Inspector jefe ORTIZ Yhulman, Inspector GARCÍA Hernán, Detective PACHECO Raúl, a bordo, de la unidad P-30591. Portando el móvil 4144, hacia el callejón Sucre, calle Libertad del Barrio Isaías Medina Angarita, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, con la finalidad de realizar las diligencias tendientes a lograr la ubicación los adolescentes identificados en actas que anteceden como: CARO ESCALANTE, CHRISTHIAN ALBERTO, alias "EL CONE", cédula de identidad número V-26.454.289 y HERNÁNDEZ TORRES, WILKER ANDRÉS, alias "EL WILOW"; cédula de identidad número V-29.619.107, además de ubicar al ciudadano: JEFERSON ALFONSO, GUERRERO ARROYO, alias "YAGUARIN", cédula de identidad, número V-24.087.295 y la identificación de los ciudadanos mencionados bajo los seudónimos de: ÑEÑE, CHOCHO y CHIMPI, quienes según lo expuesto en el acta de entrevista recibida al testigo número TRES (03), en fecha 20-05-2013, fueron quienes; segaron la vida al ciudadano: JEAN CARLOS HERRERA HERNÁNDEZ (occiso); una vez en el lugar procedimos a realizar varios recorridos en los alrededores del sector durante los cuales sostuvimos entrevistas con integrantes de la comunidad, ante quienes nos identificamos como funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios de este Cuerpo de Investigaciones y estando impuestos del motivó de nuestra presencia en el lugar, nos informaron que efectivamente en el sector se ha visto un aumento de los índices de violencia y ha desmejorado la calidad de vida de los vecinos, debido a las actividades delictivas de estos adolescentes, quienes en compañía de otros aun por identificar integran una banda delictiva, denominada “LA BANDA DE LOS WILOWS” ,quienes interceptan a los vecinos y los despojan de sus pertenencias, acotando que una vez cometidas sus fechorías los mismos se ocultan en el interior de viviendas que han sido declaradas inhabitables por el Ministerio de Vivienda y Habitad, ubicadas en el sector Ali Primera de Nuevo Horizonte obtenida esta información procedimos a retornar a la sede de esta Oficina con la final de dejar constancia de la diligencia realizada en la presente acta de investigación Es todo..” (Folio 33 del cuaderno de incidencias). Subrayado de la Corte.

13.- Cursa al folio 37 del cuaderno de incidencias, Acta de Investigación Penal de fecha, 20 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario, Detective GELIOR RAMIREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo siguiente:

“…se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Oficial Jefe Carlos DELGADO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Sucre, informando que en la sede de ese ente policial se encuentran tres ciudadanos de nombre 1) CARO ESCALANTE CHRISTHIAN ALBERTO, alias "EL CONE", titular de la cédula de identidad numero V-26.454.289, 2) HERNÁNDEZ TORRES WILEIKER ANDRÉS, alias "WILOW", titular de la cédula de identidad numero V-29.619.107, 3) JEFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, alias "YAGUARIN', titular de la cédula de identidad numero V-24.087.295, quienes fueron aprehendidos por ese Cuerpo Policial, en virtud de que se encuentran incursos en un hecho delictivo, ocurrido el día de hoy 20-08-2013, en horas de la tarde, en el barrio Nuevo Horizonte, sector La Cancha, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, donde se originó un intercambio de disparos, entre bandas, resultando herida una niña, por impacto de bala, en una de sus manos, negándose sus representantes a interponer denuncia en contra de estos sujetos por temor a futuras represalias, en contra de su persona o familiares; de igual forma fueron señalados por la comunidad del Barrio Nuevo Horizonte, como delincuentes de la zona, y en compañía de tres ciudadanos más apodados "ÑEÑE, CHOCHO y CHIMPI", conforman una banda denominada "LOS WILOW", y se dedican al robo de pertenencias a personas del sector, señalamos además de cometer homicidios en la zona; visto lo antes expuesto, se procedió á verificar ante los libros de expedientes iniciados en esta oficina y ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar dichos sujetos, así como también si existen expedientes en los que se encuentren mencionados como investigados, arrojando como resultado que no presentan registros ni solicitudes, sin embargo se encuentran mencionados como investigados en las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.834, que se instruyen por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, (Homicidio), hecho ocurrido en el Sector La Parada, del Barrio Nuevo Horizonte, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, el día 12-05-2013, en horas de la noche, donde figura como víctima el ciudadano HERRERA HERNÁNDEZ JEAN CARLOS, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.723.082, de igual forma, según entrevista sostenida con un ciudadano identificado en actas anteriores como TESTIGO 003, se puede apreciar textualmente los siguiente: "Resulta que hace como quince días, yo iba llegando a mi casa y baje por la parada de Bello Horizonte, y observé que venían subiendo, cuatro muchachos de la cancha, que le dicen los Wilos, y como ellos ya me habían robado anteriormente, yo me paré en la entrada de la bodeguita que queda allí, es cuando ellos entran y empiezan a hablarse entre ellos, esos muchachos yo los conozco como el Chocho, Yeferson apodado el Yaguarin, Cristian apodado Cone y un sujeto que le dicen el Ñeñe, ellos estaban mirando hacia la parada, cuando de pronto desde la parada venían caminando Wileiker apodado el Wilo y el Chimpi, que también son de ese grupo, entonces Wilo le dice a Ñeñe que "EL LOCO ESTÁ EN LA PARADA", fue cuando Wilo sacó de su cintura una pistola negra, y se la dio a Ñeñe, quien camino hasta la parada, pero estaba parado un jeep allí, de color blanco, entonces aproveché de irme, pero allí mismo sonó un disparo, entonces se escucharon varios gritos y estos muchachos también corrieron y me pasaron por un lado, y Chimpi iba diciendo "LO JODIMOS", a los pocos minutos, ya los vecinos estaban comentando que Ñeñe le disparo a un muchacho que estaba en la parada, a quien le dicen Niño y lo había matado"; por tal motivo, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Inspectores Daniel MORALES, Eliomar CHA VEZ, Franklin ESPINOZA, Detective Agregado Jairo LABARRACIN y quien suscribe, para trasladarnos en la unidad P-30.591, hacia la sede de la Coordinación Sucre de la Policía Nacional, a fin de aprehender a los referidos sujetos. Una vez en el lugar, nos identificamos como funcionarios e impusimos el motivo de nuestra presencia, siendo atendidos por el funcionario Oficial Jefe Carlos DELGADO, adscrito a dicha Coordinación, quien nos condujo a la sala de espera, donde se encontraban los referidos ciudadanos, quienes quedaron registrados de la siguiente manera: 1) CARO ESCALANTE CHRISTHIAN ALBERTO, alias "EL CONE", titular de la cédula de identidad numero V-26.454.289, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-09-1995, natural de Caracas, profesión u oficio indefinida, residenciado en Gramoven, Barrio Nuevo Horizonte, sector La Cancha, casa sin número, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, 2) HERNÁNDEZ TORRES WILKER ANDRÉS, alias "WILOW", titular de la cédula de identidad numero V-29.619.107, de nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-08-1997, profesión u oficio indefinida, natural de Caracas, residenciado en Gramoven, Barrio Nuevo Horizonte, sector La Cancha, calle Ali Primera, casa sin número, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, 3) JEFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, alias "YAGUARIN", titular de la cédula de identidad numero V-24.087.295, de nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 22-11-1993, natural de Caracas, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Gramoven, Barrio Nuevo Horizonte, sector La Cancha, casa sin número, Parroquia Sucre, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, en razón de ello y por cuanto consta plena evidencia en contra de los ciudadanos antes referidos se les realizó una revisión corporal conforme al artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole elementos de interés criminalístico, seguidamente a los ciudadanos 1) CARO ESCALANTE CHRISTHIAN ALBERTO, alias "EL CONE", titular de la cédula de identidad numero V-26.454.289 y 2) HERNÁNDEZ TORRES WILKER"ANDRES, alias "WILOW", titularle la cédula de identidad numero V-29.619.107, se les impuso de sus Derechos Constitucionales previstos y consagrados en el artículo 654° de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, de igual forma al ciudadano 3) JEFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, alias "YAGUARIN", titular de la cédula de identidad numero V-24.087.295, se le impuso de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la aprehensión de los mismos, acto seguido se notificó vía telefónica a los Abogados Amis MENDOZA, Fiscal 112a del Ministerio Público, en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente, así como al abogado Danny RODRÍGUEZ, Fiscal 11°, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes indicaron que los ciudadanos aprehendidos fuesen presentados ante la Sala Distribuidora de Flagrancias, de igual manera retornamos a la sede de este Despacho, donde se informó a los Jefes de esta oficina. Es todo…”

Pues bien de los elementos antes señalados se desprende, la comisión del los ilícitos penales atribuidos al ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el numeral 1 del artículo 84, ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, habida cuenta que tal y como consta en la actuaciones que preceden el día 12 de mayo de 2013 en horas de la tarde aproximadamente a las 6:00 p.m. en el sector La Parada del Barrio Nuevo Horizonte, vía pública, parroquia Sucre, del Municipio Libertador, se encontraba el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ (hoy occiso) en compañía de otra persona, momento en el cual se le acerca un muchacho con una pistola, preguntándole si era “bolivita”, seguidamente accionó su arma contra la humanidad de éste joven a nivel de pecho, quien luego de recibir el impacto sale corriendo, cayendo al piso desmayado, siendo trasladado al Hospital de los Magallanes de Catia donde ingresó sin signos vitales, siendo la causa de la muerte: “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL UNICO AL TORAX” tal como lo refiriera el médico Patólogo Dr. EDWIN LARREAL luego de culminada la autopsia al sostener entrevista con los funcionarios investigadores. Igualmente se evidencia de las actas que conforman el cuaderno de apelación que una persona identificada como testigo 003 refiere en su declaración haber presenciado los hechos donde perdiera la vida el ciudadano en mención, indicando que ese día el iba llegando a su casa cuando observó que venían subiendo cuatro muchachos de la cancha que le dicen los Wilos (Chocho, Yeferson apodado el Yaguarin, Cristian apodado Cone y un sujeto que le dicen Ñene), y como ellos lo habían robado anteriormente, se paró en la Bodeguita que queda en el lugar, cuando los mencionados ciudadanos entran y comienzan a conversar mirando hacia la parada, y observa que de allí venían caminando Wileiker apodado El Wilo y el Chimpi, quienes igualmente pertenecen a ese grupo, momento en que Wilo le dice a Ñene que “EL LOCO ESTA EN LA PARADA”, fue cuando Wilo sacó de su cintura una pistola negra, y se la dio a Ñene, quien caminó hacía la parada cuando sonó un disparo y los muchachos antes mencionados salieron corriendo diciendo “LO JODIMOS”, a los pocos minutos escucho cuando vecinos comentaban que Ñene le disparó a un muchacho que estaba en la parada, arrojándose de la investigación que miembros de la comunidad señalaron a los funcionarios policiales que en el sector ha aumentado los índices de violencia y ha desmejorado la calidad de vida de los vecinos a consecuencia de las actividades delictivas de los adolescentes que integran la banda denominada “LA BANDA DE LOS WILOWS”; quienes cometen sus fechorías y luego se ocultan en viviendas que han sido declaradas inhabilitadas por parte del Ministerio de la Vivienda y Habitad, ubicadas en el sector Alí Primera de Nuevo Horizonte.

Conforme con lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se encuentra acreditado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el numeral 1 del artículo 84, ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no obstante, advierte este Órgano Jurisdiccional que la calificación jurídica adoptada no es definitiva, dado su carácter provisional, toda vez que la misma se encuentra sujeta a cambio de acuerdo a los resultados que arroje la investigación, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, en la que se expresó lo siguiente:


“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Ahora bien, en relación a la presunta participación del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, en la comisión de los delitos antes descritos, observa esta Corte de Apelaciones que del acta de entrevista efectuada al Testigo 003 se desprende que si bien es cierto el disparo que le quitó la vida al ciudadano JEAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ, se lo propinó un sujeto distinto al imputado de autos, no menos cierto es, que éste se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de los ciudadanos apodados Chocho, Cone, Ñene, Wilo y Chimpi, para el momento en que Wilo se percata que el hoy occiso estaba en la parada, se saca el arma de fuego de la cintura y se la entrega a Ñene, quien caminó hacía la parada y accionó el arma de fuego contra la humanidad de JEAN CARLOS HERRERA HERNANDEZ, acción que el imputado de autos en ningún momento impidió por el contrario una vez ejecutada salió corriendo conjuntamente con los demás manifestando todos “LO JODIMOS”, denotándose de lo anterior la presunta participación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el numeral 1 del artículo 84, ambos del Código Penal, entendiendo esta Alzada que la participación en la comisión de un hecho punible pasa por la teoría del dominio del hecho que conlleva el poder empírico de actuar, de interrumpir o no la ejecución del hecho y de conocer de esa disponibilidad; y es partícipe del hecho, quien sin tener Domicio del hecho, auxilia el acto dominado por el actor, como lo expresa Enrique Bacigalupo, “el partícipe, quien sin ser dueño de la finalidad alcanzada, ejecuta una acción subsidiaria a la finalidad deseada por el autor del delito”.Por otra parte, el cómplice, como expresa Jiménez de Asúa, es el “que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario” (La Ley y el Delito, Edit. Sudamericana, Buenos Aires, 1981, P-509), en cuanto a la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo de las actuaciones insertas al expediente se evidencia que el imputado de autos forma parte de una banda delictiva denominada “LOS WILOWS” la cual se dedica a interceptar a los vecinos y despojarlos de sus pertenencias, tal como quedó reflejado en el acta de investigación penal de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el Inspector MARQUEZ EDUARDO, a la cual igualmente refiere el Testigo 003 cuya entrevista riela a los folios 30 al 31 del cuaderno de apelación.

En razón de lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desestime el argumento esgrimido por el recurrente sobre este particular.

Arguye el recurrente que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su patrocinado violenta normas de orden público, como la contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la libertad personal y al juzgamiento en libertad, así como el principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Afirmación de Libertad aludido en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, en relación a este particular cabe resaltar que conforme al contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro sistema jurídico se centra en torno a la persona, de tal manera que el orden político y social en nuestro país se encuentra al servicio de objetivos humanistas de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

De allí, que la restricción de libertad de una persona a través del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible, una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley -principio de legalidad penal-, en sus vertientes de garantía criminal y penal, artículo 49.6 del Texto Fundamental, y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo–fumus delicti comissi- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas puede verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad periculum in mora; sustentado en garantizar las finalidad del proceso, como señala Enrique Bacigalupo, “ … durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido Proceso Penal, Hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia-.

Acorde con lo expresado tenemos que la medida cautelar de privación de la libertad, es una medida de carácter excepcional, sometida indiscutiblemente a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y determinados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal - (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, p. 251); en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 1998 con calenda 22 de noviembre de 2006, sostuvo que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De allí que cuando los jueces decretan o mantienen la Medida Judicial Preventiva de Libertad, deben realizar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

En virtud de ello, los jueces cuando decretan medida privativa de libertad, deben expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales justifican su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con los principios de legalidad y de la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental)

Pues bien, una vez revisada la decisión hoy recurrida, así como su fundamentación por auto separado, esta Sala observa que el A-quo consideró que se encontraban acreditados los tres supuestos a que se contrae la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el numeral 1 del artículo 84, ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que en el expediente surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumible la participación del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, en la comisión del hecho que se le imputa, apreciando el Tribunal A quo que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele de resultar culpable y la magnitud del daño causado tomando en cuenta que el bien jurídico lesionado resultó ser el derecho a la vida, decretando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 2 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no advierte este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida haya violado o conculcado los derechos y garantías aludidas por el impugnante en su escrito recursivo.

De tal manera que esta Corte de Apelaciones no advierte que la decisión impugnada se encuentre afectada de alguno de los vicios que acarreen su nulidad, y encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y Parágrafo Primero, 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado MIGUEL DE JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Agosto de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numeral 2 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión apelada. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por el abogado MIGUEL DE JESUS SALAZAR OSECHAS, en su carácter de defensor del ciudadano JEFFERSON ALFONSO GUERRERO ARROYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Agosto de 2013, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el numeral 1º del artículo 84 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numeral 2 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.