REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 6

Caracas, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154°

Asunto Nº 3514-13
JUEZ PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse con relación al escrito contentivo de recusación presentado el 26 de agosto del año que discurre, por la ciudadana ROSA YOLANDA BERTÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.753.868, en su condición de víctima indirecta, en la causa Nº 408-13 (signatura del Tribunal de Control), contra la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su carácter de Juez Cuadragésima Tercera (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 89, numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 27 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AJ01-X-2013-000007, el presente cuaderno de incidencia, se identificó con el número 3514-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de esa misma fecha se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:


DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La ciudadana ROSA YOLANDA BERTÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.753.868 en su condición de víctima indirecta, esgrime en su escrito de recusación lo siguiente:

“(…)
PRIMERO: En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2.013 (sic), se realizó en ese Tribunal la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de los ciudadano MANUEL ALVARADO y RAFAEL GALERA JIMENEZ, galenos adscritos al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, para la oportunidad en que mi hijo requería de una craneotonomía de drenaje de un Edema subdural. En tal situación con el carácter de Abogada y VÍCTIMA, hice acto de presencia, consciente de la condición absolutamente presencial, por tratarse de un acto reservado a los Imputados y su defensa.
SEGUNDO: Así, una vez reunidos en la Sala de su Despacho, sin haberse producido alguna manifestación verbal de los presentes, Ud., se dirigió a mi (sic) para decirme: 1.- “Yo la dejé entrar a la Exhumación de su hijo, ( de lo cual han transcurrido 17 meses) solo (sic) para que lo reconociera”, repitiéndolo en tres (3) ocasiones y agregándole “si es que era su hijo”.- 2.-Y en un tono no cónsono con la majestad que debe relucir en un funcionario judicial e irrespetando la dignidad del ser humano, mi dignidad y mi condición de profesional del derecho, en franca violación a los derechos que nos otorga nuestra Carta Magna, específicamente en cuanto al respeto de nuestra condición humana, de nuestros Derechos Fundamentales, me decía: “Ud., no va a hablar”, no la voy a dejar hablar”, y parece que disfrutaba con ello al repetirlo. No le respondí nada. Y de seguidas, comenzó a mostrar preocupación porque la patóloga (su amiga) –subrayado nuestro, estaba de vacaciones, dándose, igualmente repeticiones al respecto. En su fuero interno sabe muy bien a qué obedecieron estas expresiones antes de comenzar el desarrollo de la Audiencia. En ese orden de ideas, no puede entenderse y menos justificarse su trato desconsiderado, sus expresiones humillantes y su ánimo de afectarme anímicamente, al traer a mi recuerdo, por lo demás, un hecho de una magnitud incuantificable, (QUE NO GUARDA RELACIÓN ALGUNA CON LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN A REALIZARSE EN ESE MOMENTO), al referirse a mi presencia en la Exhumación, haciéndola aparecer como una concesión graciosa de su parte, cuando debería saber que la misma obedeció a un mandato legal expreso referido al reconocimiento obligante y necesario; además, debo protestar ante Ud., enérgicamente por referirse en forma despectiva al carácter que me une a ese ser, mi hijo, al decir ( de su hijo, si es que es su hijo) .-Le ratifico: sí, es mi hijo
(…)
En síntesis, lo planteado en este CAPITULO PRIMERO, fundamenta la exigencia del artículo 89, eiusdem, numerales 4 (enemistad manifiesta) y 8, (cualquiera otra causa fundada en motivos graves)
IMPARCIALIDAD AFECTADA
CAPITULO SEGUNDO
PRIMERO: De igual forma, es obligante protestarlo de la manera más enérgica, la posición por demás impropia que adoptó dirigiéndose a las partes objeto de IMPUTACIÓN y su defensa; cuando les manifestaba, palabras más palabras menos: aquí hay un vacío legal, señalando el expediente 048-13, en clara alusión a las actuaciones cumplidas por el JUZGADO 49 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ; (sic) la suerte de uno no puede ser la de los demás, aquí los perjudicados son Uds.; por qué no actuaron, ahora ya no; déjenme ver como remiendo ese entuerto; denme un rato para estudiar la forma; se presume que pretendía anular o no se qué, lo actuado, que los perjudicaba, e insistía con evidentes señales de preocupación; se preguntaba, y como hicieron eso?...
SEGUNDO: Así, desarrollada la Audiencia, y dándose un receso, manifestó que iba a almorzar, que le dieran unos minutos para estudiar la situación, qué hacer; siendo que al regreso, muy consternada, le informó a quienes presumo sus “patrocinados”, en este delicado caso sobre el fallecimiento de mi hijo por PRESUNTA NEGLIGENCIA MEDICA, y en el cual presumo, igualmente, que Ud., trata de manejar en función de la animadversión manifiesta hacia mí, por las razones que señalo en el Capitulo Primero de este escrito, (REPITO Y RATIFICO, ACTUACION MUY PROPIA DE UNA CIUDADANA CON LOS ORIGINES QUE EXHIBE SU PRESENCIA EN EL PODER JUDICIAL, PROPUESTA Y DE LA MANO DE UN EX MAGISTRADO QUE LE CAUSO GRAVES DAÑOS A LA JUSTICIA PENAL VENEZOLANA, CORRUPTO Y COBARDE, QUE NO LE DIO LA CARA A LA JUSTICIA), repito, les informó “que estudió jurisprudencia y Doctrina, sobre el caso que los perjudica, pero no es posible hacer nada” NADA DE RARO TENDRÍA QUE SE HUBIERA ACARICIADO LA POSIBILIDAD DE REVOCAR O MODIFICAR ACTUACIONES DE UN TRIBUNAL DE LA MISMA INSTANCIA. Lo presumo.-
EN SÍNTESIS, QUEDA EXPLANADA, EN FORMA CLARA Y PRECISA, SU INTERÉS EN BENEFICIO DE LAS PARTES PRESENTES EN UN ACTO DE SU PROPIA INCUBENCIA (sic), COMO ES LA IMPUTACIÓN, Y ASÍ INCURRO EN EMISIÓN DE OPINIÓN SOBRE LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, Y REFERIDA EXPRESAMENTE…
(…)
Así mismo, y de igual manera, fundamento la RECUSACIÓN contra Ud., aquí planteada, en la causal prevista en el artículo 89 eiusdem, numeral 6, por cuanto quedó materializada la violación a las prohibiciones que le son propias al Administrador de Justicia, siendo que al terminar el acto irregular de la trascripción del Acta, como en el CAPITULO anterior denuncié y explané, responsablemente, se constituyeron en su Despacho y ante su presencia las ciudadanas defensoras del o de los imputados…
(…)”


DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA

Ejercida la recusación por la ciudadana ROSA YOLANDA BERTÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.753.868 en su condición de víctima indirecta, contra la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su carácter de Juez Cuadragésima Tercera (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la misma procedió a extender informe en los siguientes términos:

“(…)
En el punto primero del escrito de recusación la misma manifiesta “…En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2013, se realizó en ese tribunal la AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN de los ciudadano MANUEL ALVARADO y RAFAEL GALERA JIMENEZ, galenos adscritos al CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, para la oportunidad en que mi hijo requería de una craneotonomía de drenaje de un Edema Subdural. En tal situación con el carácter de Abogada de Víctima, hice acto de presencia, consciente (sic) de la condición absolutamente presencial (sic), por tratarse de un acto reservado a los imputados y su defensa, en relación a este punto la víctima reconoce lo que señala esta juzgadora en el punto previo, es decir a confesión de parte relevo de prueba, ello de viene del párrafo primero de su parte infine: “…en tal situación con carácter de abogado y víctima, hice acto de presencia, consiente (sic) de la condición absolutamente presencial, por tratarse de un acto reservado a los imputado y defensa, en reflexión y a pesar de lo up supra, esta Juzgadora permitió que la víctima indirecta estuviera presente en el acto de imputación en aras de salvaguardarle sus derechos y garantías constitucionales y legales, siempre estando clara que la propia víctima reconocía su condición y el motivo de su presencia en dicho acto.
En relación al Segundo punto, en cuanto a que me dirigí inadecuadamente e inapropiadamente a su persona y fueron testigo de mi actuación el DR. JUAN CARLOS TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 22 del Ministerio Público a Nivel Nacional, los defensores Privados ABG LUCIA GOMEZ DELGADO, ABG. MAGALI CAROLINA GODOY, ABG. LUIS RODRIGUEZ, ABG. ORANGEL TROCONIS, IMPUTADOS MANUEL ALVARADO Y RAFAEL GALERA, y no es costumbre a esta Juzgadora ir contra la humanidad del ser humano, por cuanto fui llamada por la constitución y las leyes para velar por los derechos y garantías constitucionales.
Así mismo, continúa señalado (sic) la recusante que le (sic) informe: “Ud., no va a hablar”, “no la voy a dejar hablar” y parece que disfrutaba con ello al repetirlo. No le respondí nada, en relación a ello esta Juzgadora no entiende la contradicción en la que incurre la recusante cuando en el punto primero de su escrito que en su condición de abogado esta consiente que es un acto para el imputado y su abogado.
(…)
En cuanto a la punto segundo del libelo recusatorio refiere la accionante: “…desarrollada la Audiencia, y dándose un receso, manifestó que iba a almorzar, que le dieran unos minutos para estudiar la situación, que hacer; siendo que el regreso, muy consternada, le informó a quienes presumo sus “patrocinados”, en este delicado caso sobre el fallecimiento de mi hijo por PRESUNTA NEGLIGENCIA MEDICA, y en el cual presumo igualmente, que Ud., trata de manejar en función de la animadversión manifiesta hacia mi…” quien aquí suscribe jamás interrumpió el acto de imputación para salir almorzar quien solicito (sic) se le permitiera un lapso para imponerse de las actas fue el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL GALERA, en virtud de que ese mismo día se estaba juramentado y para no solicitar una nueva oportunidad solicito ese tiempo.
En relación al punto tercero la Juzgadora actuó conforme a derecho ya que fijo (sic) el acto de imputación y notifico (sic) a los ciudadanos MANUEL ALVARADO Y RAFAEL GALERA, representante del Ministerio Público y Defensa, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando este Despacho con diligencia.
(…)
Por tal motivo, SOLICITO que la sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conocerá del mismo DECLARE SIN LUGAR, la misma por ser infundada y una vez declarada sin lugar la recusación planteada le sea aplicada la sanción que a bien considere los honorables magistrados. (…)”.


I

La ciudadana ROSA YOLANDA BERTÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.753.868 en su condición de víctima indirecta, presentó recusación contra la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su carácter de Juez Cuadragésima Tercera (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme con lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

II

Se desprende del escrito de recusación interpuesto por la ciudadana ROSA YOLANDA BERTÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.753.868, contra la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su carácter de Juez Cuadragésima Tercera (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, una situación de hecho presuntamente ocurrida el 19 de agosto de 2013 en el referido Tribunal, con ocasión de la celebración del acto de la audiencia de imputación de los ciudadanos Manuel Alvarado y Rafael Galera Jiménez, al expresar que la referida Juez se dirigió hacia la hoy recusante manifestándole “yo la dejé entrar a la Exhumación de su hijo…solo (sic) para que lo reconociera,” repitiéndole en tres ocasiones y agregando “si es que era su hijo”…Ud. no va hablar, no la voy a dejar hablar”.

Manifiesta la recusante que la ciudadana Jueza recusada con un tono no cónsono con la majestad que debe ostentar, irrespetó su dignidad como profesional del derecho y de ser humano.

Indica, que ante tales expresiones humillantes y su esfuerzo de afectarla anímicamente, la Juez en su fuero interno sabe muy bien a que obedecen dichas manifestaciones proferidas antes de comenzar la audiencia, por lo que fundamenta su recusación, en este particular, en los supuestos previstos en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a enemistad manifiesta y cualquier otra causa fundada en motivos graves.

De otra parte señala la recusante, que la Jueza con ocasión a la celebración del acto de imputación se dirigió a los ciudadanos MANUEL ALVARADO, RAFAEL GALERA y su defensa manifestándoles “aquí hay un vacío legal, señalando el expediente 048-13, en clara alusión a actuaciones cumplidas por otro Juzgado 49 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ; (sic) la suerte de uno no puede ser la de los demás, aquí los perjudicados son Uds.; por qué no actuaron, ahora ya no; déjenme ver como remiendo ese entuerto; denme un rato para estudiar la forma; se presume que pretendía anular o no se qué, lo actuado, que los preocupaba, e insistía con evidentes señales de preocupación; se preguntaba, y cómo hicieron esto?; de lo cual presume la recusante que la Jueza pretendía anular lo actuado que perjudica a los imputados.

Continua expresando la recusante que la Jueza luego de desarrollada la audiencia y dándose un receso manifestó que iba a almorzar, para dictar la decisión, al regresar, la misma muy consternada le informó a los imputados que después de haber estudiado jurisprudencia y doctrina en el caso que los perjudica, no es posible hacer nada, quedando de esta forma el claro interés de la misma de beneficiar a los ciudadanos MANUEL ALVARADO y RAFAEL GALERA, incurriendo así en la emisión de su opinión sobre la causa con conocimiento de ella –causal invocada por la recusante conforme con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Esgrime que luego de terminada la audiencia se percató que los imputados y sus abogados defensores, rodeaban a la Secretaria, encontrándose uno de los imputados dictando su declaración la cual ya había sido recibida en la audiencia, lo cual fue reclamado a la funcionaria, debido a lo inapropiado de la situación de recibir por segunda vez dicha declaración, situación esta que se repitió con todos los intervinientes en la audiencia con la venia de la Juez del Despacho, lo que constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la Juzgadora.

Por último, alega que luego de culminada la trascripción irregular del acta levantada por la Secretaria del Tribunal, los imputados y sus defensa se constituyeron nuevamente en el Despacho de la Juez, incurriendo en la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del escrito de recusación presentado por la ciudadana ROSA YOLANDA BERTÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.753.868 en su condición de víctima indirecta, se observa que hace una serie de señalamientos que presuntamente ocurrieron en el desarrollo de la audiencia de imputación de los ciudadanos Manuel Alvarado y Rafael Galera, los cuales a su entender se subsumen en las causales de recusación previstas en los numerales 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más, no hace una clara y precisa relación de tales hechos con los supuestos de recusación, pues no basta con que el recusante señale hechos y causales sin establecer el nexo existente entre ambos, además de no presentar medios probatorios ni acompañar ninguna prueba que pueda dar sustento a la recusación interpuesta.

Cónsono con lo anterior, cabe señalar que en materia de fundamentación de la recusación la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 019 de fecha 26 de junio de 2002, estableció que:

“(…) No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”

En el mismo sentido se pronuncia la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 020, del 26 de junio de 2002, expresando en cuando a la evaluación del escrito de recusación a los fines de su admisibilidad que :

(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…)

De tal manera que al analizar los motivos de la recusación con el fin de decidir sobre su admisibilidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina que al respecto ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia que en los planteamientos de la recusante, dirigidos al cuestionamiento de la presunta parcialidad de la ciudadana Juez recusada, no se encuentra debidamente fundada, ni se acompaña prueba de lo alegado, lo que hace imperioso declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana ROSA YOLANDA BERTÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.753.868, en su condición de víctima indirecta, en la causa Nº 408-13 (signatura del Tribunal de Control), contra la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su carácter de Juez Cuadragésima Tercera (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 89, numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.





III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por la ciudadana ROSA YOLANDA BERTÈ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.753.868, en su condición de víctima indirecta, en la causa Nº 408-13 (signatura del Tribunal de Control), contra la ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su carácter de Juez Cuadragésima Tercera (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el artículo 89, numerales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013), doscientos tres (203º) de la Independencia y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

EL SECRETARIO


ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp. Nº 3514-13
RHT/YCM/JEPG/Chi/