Caracas, 11 de septiembre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3435-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Interina Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en la misma fecha, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual CONDENÓ al ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.326.882, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, por acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

El 30 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001233, cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3435-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 17 de junio de 2013, esta Alzada acordó devolver el cuaderno de incidencia erróneamente formado por el Tribunal de Instancia, a los fines que diera cumplimiento a lo previsto en el Libro Tercero, Titulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, referido al recurso de apelación de sentencia definitiva para que corrigiera lo conducente agregando dicha incidencia al expediente original, una vez cumplido lo ordenado fue devuelto el expediente a esta Sala siendo recibido el 25 de junio de 2013.

El 2 de julio de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la audiencia respectiva el 15 de agosto de 2013.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:





I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.326.882.

DEFENSORES: YANET BALLESTEROS y MIGUEL ARAYA, Defensores Públicos Principal y Auxiliar Nonagésimo Octavo (98º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL: JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Interina Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

VÍCTIMA: JUANA HILARIA ACOSTA.


II
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 7 de mayo de 2013, la ciudadana JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicado su texto íntegro en la misma fecha con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual CONDENÓ al ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.326.882, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal; en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

“… La VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA es palmaria cuando la Juzgadora del Tribunal ante el cual se recurre, luego de admitir el escrito acusatorio, desestimar (sic) la excepciones opuestas por la Defensa Pública, procede a imponer al ya acusado de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, señalándole que la única procedente era la Admisión de los Hechos, acogiéndose el acusado a dicha medida (sic), procediendo la Juzgadora a imponerlo de la pena. Siendo en este punto –al momento de la imposición de la pena- en el que la juzgadora inobserva lo establecido en la parte in fine del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal… Y dado que el delito por el cual Admitió los Hechos el hoy condenado, no es otro que el de Robo Genérico, que en su enunciado establece que el mismo se produzca por medio de violencia contra las personas y la posible pena a imponer supera en su límite máximo el término de Ocho (08) años –De Seis (06) a Doce (12)-; no le era dable a la Juez del Tribunal a quo, efectuar la rebaja de la mitad de la pena, si no (sic) el tercio de la misma, tal como lo establece el artículo de la Ley Adjetiva Penal. Pudiéndose entender, además, de dicha Sentencia, que no puede ir el Juez más allá de lo establecido, como ocurrió en el presente caso, al considerar la Juzgadora –a pesar de lo previsto en la norma- que podía efectuar una rebaja más alta de la prevista en la Ley, sin considerar lo allí establecido. Tratándose de la figura de Admisión de Hechos, ha sido enfático nuestro Máximo Tribunal, al establecer que no se puede inobservar lo dispuesto en torno a esta medida alternativa de prosecución (sic)…

PETITORIO
Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, corresponde al Ministerio Público solicitar SEA ADMITIDO el presente Recurso, actuando en nombre y representación del Estado, velando por los intereses de la víctima en la presente causa; habiendo sido impuesto el mismo en contra de los pronunciamientos efectuados al término de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha Treinta de Abril del presente año (2013), por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 11.478-08, seguida en contra del condenado, ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificados (sic) en el artículo 455 del Código Penal venezolano (sic) vigente, en agravio de (sic) la ciudadana JUANA HILARIA ACOSTA, decisión esta por la cual ese Juzgado, CONDENA al mencionado acusado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, dada la rebaja de la mitad de la pena a imponer, cuando dicha rebaja debió efectuarse por el tercio de la misma. Solicito que una vez Admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en los términos expuestos, REVOCÁNDOSE la decisión dictada (hoy apelada) por el Tribunal a quo, sólo en relación al cómputo de la pena efectuada vista la Admisión de Hechos por el delito Robo Genérico y que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 de la Ley Adjetiva Penal, los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso, RECTIFIQUEN la pena ya impuesta…”


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de mayo de 2013, los ciudadanos YANET BALLESTEROS y MIGUEL ARAYA, en su condición de Defensores Públicos Principal y Auxiliar Nonagésimo Octavo (98º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la ciudadana JULIMER HILIANA MÁRQUEZ MENDOZA, Fiscal Interina Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

(...OMISSIS…)
“… Manifestamos nuestro total y absoluto desacuerdo a las razones jurídicas planteadas por las (sic) representantes (sic) del Ministerio Público, en su escrito de apelación, ya que la representación fiscal aduce que solo se puede realizar la rebaja de un tercio de la pena a aplicar en el presente caso, Ello sin tomar en cuanta (sic) que nuestro defendido al momento de cometer el hecho por el cual se ventila la presente causa era menor de veintiún años y el mismo no presentaba registro policiales ni antecedentes penales, siendo el caso ciudadanos Magistrados, que la Juez aquo (sic) al momento de dictar dicha decisión verificó las condiciones de ley para llegar a la pena de 3 años… Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos por esta Defensa Pública solicitamos respetuosamente ciudadanos Magistrados que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Abg. Julimer Hiliana Márquez Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, Abg. Julimer Hiliana Márquez Mendoza, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea DECLARADO SIN LUGAR, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2013, mediante la cual acordó la Libertad Plena de nuestro defendido…”.


IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión impugnada se contrae al pronunciamiento del 30 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual condenó al ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 de Código Penal, señalando lo siguiente:

(…OMISSIS…)
(…) QUINTO: En virtud que el acusado de autos ciudadano ABRAHAM RUÍZ MOISÉS MARRERO (sic), se acogió al procedimiento por admisión de los hechos del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal este juzgador pasa a imponer la pena, lo cual realizó en los siguientes términos: El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 38 (sic) del Código Penal, y por cuanto con la Reforma de Código Orgánico Procesal Penal el legislado (sic) permite al Juez la rebaja especial prevista en el artículo 375 ejusdem, se tomará en cuenta el límite mínimo de la norma sustantiva que al aplicarle la mitad por admisión de los hechos, queda la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le aplica lo establecido en el artículo 74 numeral 1° (sic) del Código Penal en consecuencia, este TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (SIC) DE CONTROL CONDENA al ciudadano: ABRAHAM RUÍZ MOISÉS MARRERO (sic), ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, (sic) del Código Penal…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente como motivo de impugnación lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida incurrió en violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, toda vez que la Juzgadora, una vez que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; procedió a imponerle la pena inobservando lo dispuesto en la parte in fine del referido artículo que señala “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo…el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Esgrime la recurrente que el delito por el cual admitió los hechos el acusado es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece en su enunciado que el mismo se produce por medio de violencia contra las personas y la posible pena a imponer supera en su límite máximo el término de ocho años de prisión, por lo que no le era dable a la Juez del Tribunal a quo efectuar la rebaja de la mitad de la pena, sino el tercio de la misma como lo establece la Ley Adjetiva Penal.

Por su parte, la defensa en contraposición a lo manifestado por la apelante, señala que su defendido al momento de cometer el hecho por el cual se ventila la presente causa era menor de veintiún años y el mismo no presenta registros policiales, ni antecedentes penales, por lo que la Juez a quo al momento de dictar la sentencia verificó las condiciones de ley para llegar a la pena de 3 años de prisión.

Ahora bien, observa esta Alzada que el 6 de abril de 2009, la Representación Fiscal Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.326.882; por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, -Folio 188 al 201 de la primera pieza del expediente original-.

El 30 de abril de 2013, oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al otorgarle el derecho de palabra a la ciudadana YULIMER MARQUEZ, Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma ratificó la acusación presentada contra el ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.326.882, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Por su parte, el Juzgado de Control conforme lo pauta el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admite la calificación jurídica dada a los hechos y los órganos de prueba ofrecidos, procediendo a instruir al acusado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional, manifestando el ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, libre de apremio, prisión y coacción lo siguiente: “Sí deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”; motivo por el cual la Juez de Instancia con el objeto de imponer la pena definitiva realizó el siguiente cálculo:

“…El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme al artículo 38 (sic) del Código Penal, y por cuanto con la Reforma de Código Orgánico Procesal Penal el legislado (sic) permite al Juez la rebaja especial prevista en el artículo 375 ejusdem, se tomará en cuenta el límite mínimo de la norma sustantiva que al aplicarle la mitad por admisión de los hechos, queda la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le aplica lo establecido en el artículo 74 numeral 1° (sic) del Código Penal en consecuencia, este TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (SIC) DE CONTROL CONDENA al ciudadano: ABRAHAM RUÍZ MOISÉS MARRERO (sic), ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, …”

Ahora bien, el procedimiento por admisión de los hechos inserto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es una fórmula de autocomposición procesal, la cual requiere que el ciudadano acusado acepte de manera libre los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que trae como consecuencia la imposición de la pena definitiva, debiendo el Juez aplicar los principios de proporcionalidad y discrecionalidad para obtener la pena justa como consecuencia de la transgresión a la ley penal, esto es, debe realizar la dosimetría penal, sumar el límite inferior y superior de la pena prevista en el artículo 455 del Código Penal y dividirlo entre dos, si hubiere lugar a ello, aplicar las circunstancias atenuantes o agravantes, en caso de concurrencia realizar la respectiva compensación, ello dará lugar a la pena aplicable al caso concreto y a ésta se le aplicará la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado será la pena definitiva que deba cumplir el ciudadano que se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público sostiene que la Instancia incurrió en inobservancia de una norma jurídica, por cuanto no realizó la rebaja prevista en el artículo 375 parte in fine, sosteniendo que sólo procedía la rebaja de un tercio.

Frente a lo anterior, se precisa que el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

De lo parcialmente transcrito, se desprende que en los delitos antes señalados, la rebaja por el acogimiento al procedimiento de admisión de los hechos será desde cero hasta la tercera parte. Es decir, el legislador utiliza una preposición, que conforme a la Real Academia significa desde aquí “Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí…”.

Justamente por ello establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá atender todas las circunstancias del hecho punible, el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, con lo cual se obtendrá la pena justa.

Sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones se ha pronunciado, siendo relevante traer al presente las siguientes:

La "admisión de los hechos" opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado…”. Sentencia Nº 683 del 23 de mayo de 2000

“…la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. Sentencia Nº 0075 del 08 de febrero de 2001

“…Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado”. Sentencia Nro. 310 del 06/06/2005

“... resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (...) manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, conciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación...” Sentencia Nº 662 del 27 de noviembre de 2007
“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente”. Sentencia Nº 205 del 22 de junio de 2010.

“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Sentencia Nº 217 del 02de junio de 2011.

“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso”. Sentencia del 02 de junio de 2012.


Expuesto lo anterior y atendiendo a lo señalado en las sentencias emitidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión efectuada al fallo impugnado, se desprende sin lugar a dudas la errónea interpretación de la norma inserta en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende su inobservancia por parte de la Instancia, quien en primer lugar procede a rebajar la mitad de la pena sin atender a lo allí estatuido, al tratarse de un delito pluriofensivo, ejecutado con violencia y en segundo lugar, procede a rebajar nuevamente la pena atendiendo para ello a la circunstancia prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, incurriendo en un dislate.

En este mismo orden, estima esta Sala de vital importancia, traer a colación la sentencia signada con el Nº 460 de fecha 24 de noviembre de 2004, Expediente Nº C04-0120, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostiene que el delito de ROBO en cualquiera de sus modalidades, es un tipo penal pluriofensivo porque afecta varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la misma señaló:

“El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.”

En consideración a lo expuesto, al acompañar la razón a la Fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto contra la decisión del 30 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el ciudadano MOISES ABRAHAM RUIZ MARRERO fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia, de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, procede en atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia propia circunscrita a la rectificación de la pena y observa:

El artículo 455 del Código Penal establece una pena para el delito de ROBO GENERICO, de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por lo que en aplicación del artículo 37 eiusdem, el término medio equivale a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, de acuerdo a la identificación plena que realizó el Ministerio Público, como consta a los folios 188 al 201, en su escrito acusatorio, el ciudadano MOISES ABRAHAM RUIZ MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.326.882, nació el 28 de septiembre de 1989, por lo que para la fecha en que perpetró el hecho punible no alcanzaba los 21 años de edad, por lo que se hace acreedor a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, que permite rebajar la pena en menos de su término medio, por lo cual lo justo es rebajar dos (02) años, quedando la pena aplicable en SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Obtenida la pena normalmente aplicable, en uso de los principios de proporcionalidad y discrecionalidad, esta Sala procede a la aplicación de la pena justa atendiendo a las circunstancias del caso, como se apuntó anteriormente, se trata de un delito pluriofensivo, siendo lo ajustado a derecho rebajar un tercio de la pena, que equivale a DOS (2) AÑOS, CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano MOISES ABRAHAM RUIZ MARRERO en CUATRO (04) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por ser responsable del delito de ROBO GENERICO, quedando así modificada la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia, de lo señalado esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mantiene incólume la condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

De esta manera, habiéndose verificado que le asiste la razón a la recurrente en lo atinente a la denuncia de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el motivo de impugnación establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar la recurrida el artículo 375 del referido Texto Adjetivo Penal; resulta procedente y ajustado en derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual CONDENÓ al ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.326.882, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. En consecuencia, rectificada la pena el ciudadano MOISES ABRAHAM RUIZ MARRERO, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manteniéndose incólume la condenatoria a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, realizado por la Instancia. Ordena que la presente sentencia definitiva, una vez quede firme, sea ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JULIMER HILIANA MARQUEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual CONDENÓ al ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.326.882, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.

2.- En uso de la atribución conferida en el artículo 449 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, queda rectificada el quantum de la pena impuesta al ciudadano MOISÉS ABRAHAM RUÍZ MARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 25.326.882, por lo que deberá cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, manteniéndose incólume la condenatoria a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE


EL SECRETARIO


ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Asunto: Nº 3435-13
RHT/YCM/ JEPG/Chi/mamf*.-