REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 11 de Septiembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3496-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano.
El 12 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000165, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3496-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 15 de agosto de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y se ordenó recabar el expediente original a tenor de lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido el 20 de agosto de 2013.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de julio de 2013, la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano; en los siguientes términos:
“(…)
Si bien es cierto que el hecho que se le atribuye al acusado es un delito grave, no es menos cierto que el legislador previó, taxativamente, que la detención judicial preventiva de libertad EN NINGÚN CASO PODRÍA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS. Por lo que, donde no hizo distinción alguna el legislador, no lo puede hacer el intérprete…aun cuando la Fiscalía del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, principio general que regula las medidas de coerción personal, aunado a lo previsto en el artículo 233 ejusdem.
(…)
Ciudadanos Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, el ciudadano ÁNGEL DUBAL DELGADO CORREA, fue aprehendido en fecha 10/5/2011, por lo que, tiene más dos (02) años detenido, evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta. Observándose la existencia de retardo procesal por cuanto aun no se ha dictado SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME contra mi defendido.
(…)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR, en consecuencia se le otorgue a mi representado ÁNGEL DUBAL DELGADO CORREA, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 ordinal (sic) 1 y 49 ordinal (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 19, 229 y 230 ejusdem, la inmediata libertad.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de julio de 2013, la ciudadana ELOISA FERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, si realizamos un repaso del contenido de los artículos 236, 237 Y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, -normativa legal por medio del cual se sustentó el Tribunal A Quo para considerar que aún nos encontramos en los supuestos establecidos en dicha norma- considera quien suscribe que existe peligro de fuga debido al cuantum de la pena que presenta el delito de SECUESTRO, por el cual se está juzgando al ciudadano acusado ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, es decir, conforme al artículo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, la posible pena máxima aplicable al caso excede los 10 años, indicados en la ley, existiendo así una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, nos encontramos ante el supuesto establecido en el artículo 238 ejusdem, ya que probablemente nos encontraríamos ante la posibilidad de una actuación directa del acusado con fines de coaccionar a la víctima y los testigos y hasta de poner en riesgo su integridad física.
(…)
Ante la observación de todo lo antes expuesto el Tribunal 3º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consideró mantener la medida privativa de libertad, debido a que el proceso se ha dilatado por causa no imputable al Tribunal ni a las partes y debido a las circunstancias que aún se hallan existentes, y al cual se suma la gravedad del hecho y la presencia de los elementos que vinculan al acusado con el delito, siendo que efectivamente, existe peligro de que el mismo pueda sustraerse del proceso que se le sigue…
(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte que haya de conocer del Recurso de Apelación ejercido:
1. Que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Tercera (33º) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Patricia Hernández, en su carácter de Defensora del ciudadano acusado ÁNGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2013.
2. Se confirme la decisión emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2013.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, la cual señala:
“(…)
…el retardo para solicitar el decaimiento de la medida efectivamente no le es imputable en modo alguno al Órgano jurisdiccional, ni a las partes, afirmación que se realiza una vez que al realizar una revisión del asunto se evidencia, que ciertamente se ha prolongado la realización del Juicio Oral y Público, sin embargo observa, que tal dilación tiene su origen en primer lugar, que pese de haberse realizado los tramites legales correspondientes se originaron las mismas incidencias propias de la causa, constantes diferimientos por selección de escabinos, constantes diferimientos por Traslados, por que se devolvió en 17-01-13 la causa al Tribunal de Control para subsanar un error de forma, y regreso (sic) en fecha 27-02-13, motivo por el cual, se a originado retardo en el transcurso del proceso que se le sigue a los acusados de autos, todo esto en virtud de la complejidad del caso.
(…)
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino que además debe hacerse bajo una interpretación que tome en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor superior de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el fin del proceso penal, previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 Constitucional.
(…)
…NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN (sic) PERSONAL, Alegada por el profesional del Derecho: PATRICIA HERNÁNDEZ establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el numero (sic) 3J-675-11 (nomenclatura interna) seguida en contra del ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.383.075…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la recurrente como infringido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que el fallo recurrido negó la procedencia de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante estar su representado sometido a ella desde el 10 de mayo de 2011, es decir, más de dos (2) años.
Asimismo manifiesta que, el límite de la medida de coerción personal conforme lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe exceder de dos años.
Por su parte el Ministerio Público al contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esgrime que la recurrida tomó en consideración las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuando una ponderación en consideración a las causas del caso en concreto que no ha permitido la emisión de la Sentencia Definitiva.
Expresa la Representación Fiscal, que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que el proceso se ha dilatado por causas no imputables al órgano jurisdiccional ni a las partes, y debido a que aún persisten los motivos que originaron su imposición como la gravedad del hecho y los elementos que vinculan al procesado con el delito, existiendo el peligro que el mismo se pueda sustraer del proceso que se le sigue.
Ahora bien, esta Alzada luego de revisar el escrito de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, y el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, ha determinado que el asunto controvertido se circunscribe a verificar si la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es acorde en derecho al negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado acusado, quien es procesado por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede a resolver el recurso propuesto y realiza las consideraciones siguientes:
Señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”.
Del contenido de la norma ut supra transcrita parcialmente se desprende que en virtud del Principio de Proporcionalidad, las medidas de coerción personal no deben extenderse más de los dos (02) años establecidos por el legislador en el Código Adjetivo Penal, ni sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito tomando en cuenta para ello la pena mínima del delito más grave, siendo las mismas de carácter excepcional y sólo imponibles para asegurar la finalidad del proceso.
Cabe señalar que las medidas de coerción personal sean éstas privativas o sustitutivas de la misma, deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación y en razón de esto, el Tribunal que conozca de la solicitud de decaimiento por vía del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ponderar las circunstancias previstas en el referido dispositivo, es decir, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la misma decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, al haber transcurrido dos años desde su decreto sin que se hubiere acordado la prórroga de ley, o de haberse acordado dicha prórroga, después de transcurrida íntegramente la misma. No obstante, no procede el decaimiento de la medida cuando el lapso de dos años haya transcurrido por motivos atribuibles al procesado, y así expresamente ha señalado:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.” (Sentencia No. 1315, del 22 de junio de 2005) Resaltado de la Alzada.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expresó al referirse al artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que:
“... en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per sé excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, .. se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables... En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sub-rayado de la Sala).
En razón de lo expuesto en las citadas sentencias del Alto Tribunal de la República, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado, debe examinarse en atención a las circunstancias suscitadas en el proceso, esto es, a los motivos del pretendido retardo procesal así como la gravedad del hecho punible y la complejidad del caso.
De esta manera, después de efectuar esta Sala un estudio detallado de las actas procesales que integran el expediente, se constató de su revisión que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075; ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control y Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se suscitaron una serie de actos propios del proceso que incidieron en su prolongación en el tiempo, las cuales se mencionan a continuación:
1.- El 10 de mayo 2011, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para la presentación del aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8, con relación al artículo 258 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075. (Folios 33 al 43 de la Primera Pieza del expediente original).
2.- El 17 de junio de 2011, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de mayo de 2011, ordenando se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 3 y Parágrafo Primero, con relación al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, entre otros. (Folios 99 al 119 del Primer Cuaderno de Apelación).
3.- El 21 de junio de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 3 y Parágrafo Primero, con relación al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, motivado a la decisión emitida por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de junio de 2011. (Folios 195 al 198 de la Primera Pieza del expediente original).
4.- El 18 de julio de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la prórroga de la investigación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 230 al 233 de la Primera Pieza del expediente original).
5.- El 5 de agosto de 2011, el Representante del Ministerio Público consignó escrito de acusación contra el ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ROBO GENÉRICO, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Carmen Ángel. (Folios 2 al 28 de la Segunda Pieza del expediente original).
6.- El 9 de agosto de 2011, el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la celebración audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para el 4 de octubre de 2011. (Folio 29 de la Segunda Pieza del expediente original).
7.- El 4 de octubre de 2011, el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 13 de octubre de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y la incomparecencia de la víctima. (Folio 86 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
8.- El 13 de octubre de 2011, el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 25 de octubre de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados y la incomparecencia de la víctima. (Folio 90 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
9.- El 28 de octubre de 2011, el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir por auto separado, el acto de audiencia preliminar para el 8 de noviembre de 2011, en virtud de la incomparecencia de la víctima. (Folio 98 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
10.- El 8 de noviembre de 2011, el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el 22 de noviembre de 2011, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado de los imputados. (Folio 107 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
11.- El 22 de noviembre de 2011, la Representante del Ministerio Público, suscribe acta de llamada telefónica inserta al folio ciento dieciséis (F-116) de la segunda pieza del expediente original, en la cual se constata que, la ciudadana Zenaida Vargas de Ramírez, en su condición de víctima en la presente causa, se da por notificada sobre la realización del acto de audiencia preliminar, cediendo sus derechos al Ministerio Público, en virtud de ello el Juez del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en el proceso seguido al imputado ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, entre otros, de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el pase a juicio en la presente causa. (Folios 117 al 146 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
12.- El 14 de diciembre de 2011, se recibió la causa en el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada y quedando registrado en los libros respectivos, asimismo, se acordó fijar la audiencia del SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de enero de 2012 (Folio 149 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
13.- El 20 de enero de 2012, el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a los fines de Fijar nuevamente el SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31 de enero de 2012. (Folio 156 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
14.- El 31 de enero de 2012, el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS y libró las notificaciones a las personas seleccionadas a los fines de comparecer a la celebración del acto de Depuración de Escabinos, para el día 12 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 162 y 163 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
15.- El 13 de marzo de 2012, el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a los fines de Fijar nuevamente el SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 de marzo de 2012. (Folio 207 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
16.- El 29 de marzo de 2012, el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS y libró las notificaciones a las personas seleccionadas a los fines de comparecer a la celebración del acto de Depuración de Escabinos, para el día 4 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 228 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
17.- El 4 de mayo de 2012, el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto a los fines de dejar constancia que por cuanto en la presente causa se han realizado efectivamente dos convocatorias para constituir el Tribunal Mixto, no siendo posible motivado a la incomparecencia de los escabinos y en virtud que es necesario la celebración del juicio oral y público, es por lo que se acuerda fijar la realización del mismo para el día 25 de mayo de 2012; prescindiendo del Tribunal Mixto. (Folios 260 y 261 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
18.- El 28 de mayo de 2012, siendo que para el día 25 de mayo de 2012 se encontraba fijado el acto de apertura de juicio oral y público y por cuanto ese día el Tribunal a quo no tenía despacho, es por lo que se acordó diferirlo para el día 14 de junio de 2012. (Folio 277 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
19.- El 14 de junio de 2012, el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suspendido motivado a la incomparecencia de los órganos de prueba, para el día 16 de junio de 2012. (Folios 293 al 296 de la Segunda Pieza del expediente original, desprendiéndose error de foliatura).
20.- El 26 de junio de 2012, el Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la continuación de juicio oral y público, siendo suspendido motivado a la incomparecencia de los testigos y expertos ofrecidos por las partes, para el día 12 de julio de 2012. (Folios 1 al 3 de la Tercera Pieza del expediente original).
21.- El 12 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de continuación de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la falta de traslado de los acusados, acordó diferirlo para el día 19 de julio de 2012. (Folios 30 y 31 de la Tercera Pieza del expediente original).
22.- El 19 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de continuación de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la falta de traslado de los acusados, acordó diferirlo para el día 23 de julio de 2012. (Folios 96 y 97 de la Tercera Pieza del expediente original).
23.- El 23 de julio de 2012, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de continuación de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la falta de traslado de los acusados y por cuanto desde el día 26 de junio de 2012 hasta el día 19 de julio de 2012, transcurrieron un total de 16 días, acordó interrumpir el juicio oral y público, fijándose nueva fecha para la celebración del referido acto, para el día 16 de agosto de 2012. (Folio 162 de la Tercera Pieza del expediente original).
24.- El 16 de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público y por cuanto ese día el Tribunal a quo no tenía despacho, acordó diferirlo para el día 18 de septiembre de 2012. (Folios 203 y 204 de la Tercera Pieza del expediente original).
25.- El 18 de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, acordó diferirlo para el día 16 de octubre de 2012. (Folios 2 y 3 de la Cuarta Pieza del expediente original).
26.- El 16 de octubre de 2012, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, acordó diferirlo para el día 6 de noviembre de 2012. (Folios 29 y 30 de la Cuarta Pieza del expediente original).
27.- El 6 de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la falta de traslado de los acusados, acordó diferirlo para el día 6 de diciembre de 2012. (Folios 42 y 43 de la Cuarta Pieza del expediente original).
28.- El 17 de diciembre de 2012, siendo que para el día 6 de diciembre de 2012 se encontraba fijada la celebración del acto de apertura de juicio oral y público y por cuanto ese día el Tribunal a quo se encontraba realizando trabajos de infraestructura, es por lo que se acordó diferirlo para el día 7 de enero de 2013. (Folio 73 de la Cuarta Pieza del expediente original).
29.- El 7 de enero de 2013, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la falta de traslado de los acusados, acordó diferirlo para el día 17 de enero de 2013. (Folios 79 y 80 de la Cuarta Pieza del expediente original).
30.- El 17 de enero de 2013, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó devolver las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de un error de forma observado en el acta suscrita con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar y en el auto de apertura de juicio, de fecha 22 de noviembre de 2011 por el referido Tribunal, a los fines que sea subsanado el error y devuelto al Juzgado de Juicio, para fijar nuevamente el acto de apertura de juicio oral y público. (Folios 86 al 88 de la Cuarta Pieza del expediente original).
31.- El 4 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones originales provenientes del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de subsanado el error de forma observado en actas, dándole reingreso en los libros respectivos y fijando nueva fecha para la celebración del acto de apertura de juicio oral y público para el día 22 de marzo de 2013. (Folio 94 de la Cuarta Pieza del expediente original).
32.- El 1 de abril de 2013, siendo que para el día 22 de marzo de 2013 se encontraba fijada la celebración del acto de apertura de juicio oral y público y por cuanto ese día el Tribunal a quo no tenía despacho, acordó diferirlo para el día 23 de abril de 2013. (Folios 100 y 101 de la Cuarta Pieza del expediente original).
33.- El 23 de abril de 2013, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la falta de traslado de los acusados, acordó diferirlo para el día 21 de mayo de 2013. (Folios 107 y 108 de la Cuarta Pieza del expediente original).
34.- El 21 de mayo de 2013, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, acordó diferirlo para el día 25 de junio de 2013. (Folios 143 y 144 de la Cuarta Pieza del expediente original).
35.- El 14 de junio de 2013, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de solicitud realizada por la defensa del ciudadano Cristofer Rubén Pimentel, acordó trasladar al referido ciudadano al Internado Judicial de Aragua “Tocoron”. (Folio 165 de la Cuarta Pieza del expediente original).
36.- El 25 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la falta de traslado de los acusados y la incomparecencia de la defensa privada, acordó diferirlo para el día 29 de julio de 2013. (Folios 193 y 194 de la Cuarta Pieza del expediente original).
37.- El 29 de julio de 2013, siendo el día y la hora fijada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para llevar a cabo el acto de apertura de juicio oral y público, sin embargo el mismo no se efectuó en virtud de la falta de traslado de los acusados, acordó diferirlo para el día 27 de agosto de 2013. (Folios 242 y 243 de la Cuarta Pieza del expediente original).
En ese sentido, verificó esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control, celebró la audiencia preliminar a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el 22 de noviembre de 2011, después de cuatro (4) diferimientos; en los cuales, se observa como motivos de los mismos: la falta de traslado de los imputados de autos y la incomparecencia de la víctima.
En la audiencia preliminar se acordó el pase a juicio oral y público, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Juicio, ante el cual se realizaron durante aproximadamente cinco meses, lo concerniente para constituir el Tribunal Mixto pero debido a la incomparecencia de los ciudadanos seleccionados, no fue posible en virtud de esto, realizado efectivamente los dos sorteos, el Juzgado a quo asumió la jurisdicción de forma Unipersonal y fijó la apertura del Juicio Oral y Público para el día 25 de mayo de 2012.
Se observa que a los efectos de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, se realizaron once (11) diferimientos ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, concurriendo como motivos de algunos diferimientos varias causas en un mismo diferimiento, así tenemos: ocho (8) por falta de traslados de los acusados y cuatro (4) por incomparecencia de la defensa privada.
De lo evidenciado en las actas del proceso se verifica, que el retardo que invoca la impugnante se debe a que la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Control fue diferida hasta su realización en cuatro (4) oportunidades; así como también el juicio fijado ante Tribunal Tercero (3º) de Juicio, ha sido diferido en quince (15) ocasiones, siendo necesario señalar que la principal causa de diferimiento se originó, por la falta de traslado del hoy acusado de autos desde el internado judicial hasta la sede del Tribunal, y otras causas aunque en menor incidencia atribuibles al órgano jurisdiccional, por no haber tenido despacho y a la incomparecencia de la defensa privada.
Ante lo expuesto, no debe considerarse que por el sólo transcurso del tiempo pudiera operar el decaimiento de las medidas de coerción personal por cuanto dicha situación, se convertiría en un evidente mecanismo para propiciar la impunidad, como bien ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, transcrita supra, razón por la cual este Tribunal Colegiado observa que la dilación del proceso que arguye la defensa no le es atribuible a las partes, así como tampoco al Juzgado de la causa, sino a los diversos diferimientos de los actos por múltiples razones, motivado a lo complejo del asunto, tal como ha quedado claramente evidenciado, en especial la falta de traslado de los procesados ante la sede judicial, situación que se ha originado en algunos casos, por los conflictos y huelgas suscitadas en los recintos penitenciarios, siendo atendida dicha circunstancia por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, implementando políticas tendientes a garantizar
un sistema penitenciario digno y acorde con los postulados a que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo disertado es que esta Sala considera procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión.- Se CONFIRMA el fallo impugnado. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante con el objeto de lograr la celebración del juicio oral y público, se ordena al Juzgado a quo oficie al Internado Judicial donde se encuentran detenidos preventivamente los procesados y solicite al Director del Centro de Reclusión respectivo, informe sobre las razones por las cuales no se ha hecho efectivo el traslado de cada uno de ellos, a los fines de determinar la posible contumacia de los mismos, debiéndose celebrar el Juicio prescindiendo de su presencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma debe observar lo pertinente con relación a la inasistencia de la defensa privada, conforme a la norma antes citada.
V
DECISIÓN
Sobre la base de los motivos expuestos anteriormente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ANGEL DUBAL DELGADO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.075, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
2.- Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los once (11) días de septiembre de dos mil trece (2013), a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp. Nº 3496-13
RHT/YCM/JEPG/CJHI/osias