Caracas, 11 de septiembre de 2013.
203° y 154°

Causa Nº 3506-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASTRID CAROLINA OCHOA y JOSÉ GREGORIO TORRES DAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.284 y 139.332, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana CRUZ DE RAMOS MARILYN LILIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.819, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación de la Aprehendida, y por la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 61 ambos del Código Penal.

El 21 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3506-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 26 de agosto del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente del Tribunal de Control.

El 11 de septiembre de 2013, se recibió el expediente original procedente del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal, y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 6 de junio del 2013, los ciudadanos ASTRID CAROLINA OCHOA y JOSÉ GREGORIO TORRES DAMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.284 y 139.332, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana CRUZ DE RAMOS MARILYN LILIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.819, presentaron escrito recursivo, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)… Falsa aplicación de la norma jurídica que establece la privación judicial preventiva de libertad, artículo 236 en relación con los artículos 237 (peligro de fuga) y 238 (peligro de obstaculización). (única (sic) denuncia).
(…)
La falsa aplicación de una norma jurídica, se da cuando el juez aplica una norma cuyo supuesto de hecho no corresponde con los hechos acreditados.
Así ciudadanos jueces, el A-quo en su decisión sobre la privación judicial preventiva de libertad, aplicó falsamente la norma jurídica procesal que establece su procedencia, prevista en los enunciados de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, pues el supuesto de hecho del numeral 3 del artículo 236, en relación con los artículos 237 y 238, no corresponde con los hechos acreditados en el curso de la investigación, es decir, no existe peligro de fuga ni de obstaculización por parte de la imputada.
En este sentido, si bien es cierto en la presente causa se puede constatar preliminarmente los dos primeros presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, previstos en el artículo 236 del COPP, es decir (…); no es menos preciso que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación; puesto que nuestra representada apenas se enteró del curso de una investigación penal en su contra (…), compareció voluntariamente ante la sede del Ministerio Público, a los fines de estar a derecho y ejercer su defensa.
En es el caso que el Ministerio Público, desde que se inició la investigación, nunca emitió citación a la hoy imputada para entrevista de investigación ni tampoco solicitó mandato de conducción como era lo procedente, en el supuesto de su incomparecencia, lo cual era perfectamente posible, pues conoce su lugar de trabajo y de residencia.
Así, el hecho de la comparecencia voluntaria ante la sede fiscal, descarta el estado de contumacia de nuestra representada. De manera que mal pudiese presumirse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, sin que se haya corroborado su resistencia a comparecer a los actos de investigación y procesales.
(…)
En consecuencia, el fiscal del Ministerio Público, ante la comparecencia voluntaria de nuestra representada ante su despacho, solo debió informarle sobre el estado de la causa; y pese a la orden de aprehensión ya dictada, realizarle la respectiva entrevista de investigación o en su defecto citarla para el acto formal de imputación, pues como ya se mencionó, su comparecencia voluntaria a la sede fiscal, descarta el estado de contumacia, puesto que por máximas de experiencias o “sentido común” sabemos que ninguna persona que pretende fugarse, va a presentarse en la fiscalía voluntariamente.
Aunado a esto, debe considerarse lo siguiente:
1. La imputada tiene un fuerte arraigo en la ciudad de Caracas, pues reside, trabaja y hace vida social en la ciudad (…). Asimismo, no dispone de los recursos económicos para salir del país o mantenerse en fuga en otra localidad venezolana.
2. Si bien es cierto la pena que podría llegar a imponérsele en el caso es grave, no es menos cierto que los elementos de convicción con que cuenta actualmente el Ministerio Público aún son insuficientes para fundamentar su responsabilidad penal (…).
En el mismo orden de ideas, con respecto al parágrafo primero del artículo 237 del COPP (sic); esta disposición esta referida a la obligación de sólo los fiscales del Ministerio Público a solicitar la privación judicial privativa de libertad, cuando se trate de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a 10 años, mas no obliga a los jueces a dictarlas, pues como bien lo establece la disposición (…).
3. En cuanto al daño causado, es válido lo argumentado en el punto previo, ya que no consta hasta el momento que la imputada efectivamente haya sido autora o partícipe del delito investigado.
4. La imputada no tiene antecedentes en asuntos penales (…)
En conclusión ciudadanos jueces, como es evidente, no concurren los presupuestos que hagan presumir el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de la imputada... (Omissis)…”. (1 al 9 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de la aprehendida, realizada el 30 de mayo de 2013, en la que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ DE RAMOS, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)… TERCERO: En relación a la libertad de la ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ DE RAMOS, vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “fumus delicia (sic) comisi” y el “perículum in dagni”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, los plurales elementos de convicción que cursan en el expediente son elementos de convicción suficientes para estimar que los (sic) ciudadanos (sic) escuchados (sic) en esta audiencia ha sido participe del hecho que se le atribuye, 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 numerales 2 y 3 del código penal adjetivo, por la magnitud de la pena que llegaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, ya que afecta el bien jurídico mas preciado como lo constituye la vida, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 238 numerales 1 y 2 debido a que la imputada pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y pudiera influir para que los testigos del caso de marras se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quien aquí decide considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2, y 3, y 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ RAMOS…(Omissis)”. (Folio 12 al 36 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 8 de julio de 2013, el ciudadano FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“(Omissis)…Efectivamente la (sic) si valoró y determinó con precisión todos y cada uno de los elementos contenidos para su procedencia, previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando por lo demás el peligro de fuga y de obstaculización que lo llevaron a concluir que efectivamente se ameritaba la Medida Judicial Preventiva de Libertad de la imputada, en este sentido la pretensión del recurrente es infundada y no ajustada a derecho.
Debo resaltar que el Tribunal a-quo, consideró llenos los extremos para la procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de los imputados (sic) de marras, solicitada por el Ministerio Público con apoyo a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
1).- El delito imputado merece pena privativa de libertad ya que s encuentra previsto en el artículo 405 del Código Penal y que la pena en su límite máximo es de dieciocho (18) años.
2).- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que los (sic) imputados (sic) han (sic) sido autor (sic) del delito que le fuera imputado el Ministerio Público (…), que lo fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 61 ejusdem.
3).- El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito imputado, la magnitud del daño causado.
Aunado a esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 237 ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)
Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa, embarga la grave sospecha que el imputado podrían (sic) destruir, modificar u ocultar elementos de convicción.
El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener detenidos (sic) preventivamente a los (sic) hoy imputados (sic) en el presente proceso para garantizar las resultas del mismo … (Omissis)…”. (Folio 39 al 44 del cuaderno de incidencia).



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Constata este Órgano Colegiado, que las denuncias planteadas por los abogados ASTRID CAROLINA OCHOA y JOSÉ GREGORIO TORRES DAMAS, en su carácter de Defensores de la ciudadana CRUZ DE RAMOS MARILYN LILIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.819, están estrictamente dirigidas a señalar, que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistida, alegando, que no existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización por parte de la imputada.

Al respecto el representante del Ministerio Público, manifestó que por el contrario en el presente caso, se encontraba acreditado el peligro de fuga en atención a la pena a imponer por el delito investigado, así como la magnitud del daño causado, señalando además, que el A quo en su decisión, estimó los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y que constan en autos para considerar satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal para decretar la medida de coerción personal peticionada por la Oficina Fiscal.

Esta Sala para decidir observa:
Que en el caso sub examine, el proceso penal se inició el 30 de abril de 2013, mediante orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público, en virtud de la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana CAROLINA.(se reservan los datos personales en atención a los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección de Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales) (Folios 155 y 156 Pieza I del expediente original).

Posteriormente, se evidencia que el 22 de mayo de 2013, la ciudadana MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ DE RAMOS (folios 64 al 93 Pieza II del expediente original).

El 22 de mayo de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control libró Orden de Aprehensión Nº 022-12, en contra de la ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-14.897.819. (Folios 221 al 250, Pieza II del expediente original)

El 29 de mayo de 2013, fue aprehendida por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-14.897.819, quien se presentó ante el Despacho de la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público Con Competencia Plena a Nivel Nacional. (Folios 4 al 6, Pieza II del expediente original)

El 30 de mayo de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia para la presentación de la aprehendida, ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.897.8, siendo presentada por los ciudadanos: LUIS JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público a Nivel Nacional y FRANCISCO HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésimo (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes narraron de manera verbal los hechos por los cuales presentaban a la referida ciudadana, precalificando los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal, solicitando mantener la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 12 al 36 del cuaderno de incidencia).

Seguidamente, el Juez de Control una vez oídas las partes, y en atención a lo peticionado por el Representante Fiscal, consideró que los elementos de convicción llevados a su conocimiento para dictar la orden de aprehensión respectiva, aún permanecen vigentes, ello en razón, a que la declaración de la imputada de autos y su Defensa no lograron desvirtuarlos, por lo que se mantienen incólumes acreditando la participación de la imputada en el hecho punible que se investiga, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “TERCERO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo.
De igual manera la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que seguían vigentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de dictar la orden de aprehensión; expresando que:

Se ha podido determinar la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 61, ambos del Código Penal, de igual manera, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.897.819, es autora o partícipe en la comisión del mismo, atendiendo para ello a las actuaciones policiales y actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas CAROLINA, NORIS, MILAGROS, , cursantes a las actuaciones originales del expediente.

De dichas actuaciones policiales y entrevistas se establece, que el 26 de abril de 2013, la ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.897.819, quien se desempeñaba como “secretaria” o “asistente médico”, en el Consultorio 2-J, piso 2, de la Clínica Metropolitana, ubicada en Caurimare, Municipio Baruta del Estado Miranda, practicó tratamiento ambulatorio, en el referido establecimiento médico, mediante el cual inyectó biopolímero en los glúteos a la ciudadana ADRIANA HERNÁNDEZ, lo cual le ocasionó trastornos de salud que posteriormente causaron su fallecimiento.

De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ DE RAMOS, se encuentra involucrada en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.

Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2 ,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llagarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por cuanto el delito investigado prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su limite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la vida, asimismo, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem

Con relación al peligro de obstaculización, señaló que la imputada de encontrarse en libertad, pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asimismo, pudiera influir en los testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control ajustó su actuación a criterios de proporcionalidad, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso mantener la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la sub júdice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, referida a que en el presente caso no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana MARILYN LILIANA LA CRUZ DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.897.819, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por último y con relación a la denuncia señalada por los recurrentes, según el cual: “…Es el caso que el Ministerio Público, desde que se inició la investigación, nunca emitió citación a la hoy imputada para entrevista de investigación ni tampoco solicitó mandato de conducción como era lo procedente, en el supuesto de su incomparecencia, lo cual era perfectamente posible, pues conoce su lugar de trabajo y de residencia…”

Con relación a la orden de aprehensión, que conforme a lo previsto en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3389, del 4 de diciembre del 2003, expresó lo siguiente:

“…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…”

En este sentido, de las actas que conforman el presente asunto < del folio 221 al 248 de la Pieza 1 del expediente original>, se observa, que la Orden de Aprehensión, fue peticionada por la Oficina Fiscal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que sólo exige para su procedencia, que se trate de un caso excepcional de extrema necesidad y urgencia, siempre que estuviesen satisfechos los extremos de la primera parte del artículo 236 eiusdem, no requiriéndose para su procedencia, ninguna otra exigencia que las anteriormente mencionadas, resultando procedente declarar SIN LUGAR esta denuncia planteada por la Defensa. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ASTRID CAROLINA OCHOA y JOSÉ GREGORIO TORRES DAMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.284 y 139.332, respectivamente, en su carácter de Defensores de la ciudadana CRUZ DE RAMOS MARILYN LILIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.897.819.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación de la Aprehendida, y por la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada ciudadana, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 61 del, ambos del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase el expediente original y la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

EL SECRETARIO

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO









Exp. 3506-13
RHT/YCM/JPG/Da.