REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 11 de Septiembre de 2013
203° y 154
Expediente: Nº 3513-13
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.744, en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.741, conforme con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2013 y publicado su texto integro el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por considerarlo autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El 26 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2013-000311, identificándose con el N° 3513-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con respecto al requisito exigido en el literal “a”, relacionado con la facultad para la interposición de la apelación, se constata que el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.744, en su condición de defensor del ciudadano JORGE LUIS RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.741, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso interpuesto, tal y como se desprende del acta de designación, aceptación y juramentación de defensa, cursante al folio treinta y siete (F-37) de la pieza cuatro del presente expediente, razón por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, se observa que, esta Sala mediante decisión del 9 de julio de 2013, declaró la nulidad absoluta del trámite realizado por el Juzgado a quo con ocasión de la apelación interpuesta en el presente caso y repuso la causa al estado que se notificara el texto íntegro del fallo a todas las partes y una vez verificada la última notificación recibida, comenzar a computar el lapso de apelación y contestación de la misma, como se evidencia a los folios doscientos cincuenta y cuatro al doscientos sesenta (F-254-260) de la pieza dieciocho (18) del expediente original.
Así, el ciudadano Juez de la recurrida publicó el texto íntegro de la sentencia el 13 de mayo de 2013, habiendo el impugnante interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia al primer (1º) día hábil desde su notificación, de acuerdo al computo de ley practicado por el secretario del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio trescientos cincuenta y uno (F-351) de la pieza dieciocho de la presente causa, que expresa: “…certifico que desde la data 02/08/13 exclusive, fecha en la cual el ABG. JOSE LUIS TAMAYO se dio por notificado del Texto Íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada contra el ciudadano JORGE LUIS RAMIREZ HERNANDEZ hasta el día 05/08/2013 inclusive, fecha en la cual el mencionado Defensor Interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada al ciudadano antes mencionado, han transcurrido UN (01) días de Despacho de la manera siguiente: “Lunes 05/08/13”. De tal forma que se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
DE LA IMPUGNABILIDAD
El presente recurso esta dirigido a impugnar la sentencia condenatoria dictada el 25 de abril de 2013 y publicado su texto integro el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por considerarlo autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al invocarse por parte del recurrente, la causal prevista en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una sentencia irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 eiusdem, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En lo atinente al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado, por los ciudadanos MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, JUAN AQUILES LÓPEZ BARRIOS, VLADIMIR ÁNGEL AGUILERA y LAURA ISABEL MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, el 20 de agosto de 2013, siendo interpuesto tempestivamente.
DE LAS PRUEBAS
De otra parte, el recurrente en su escrito de apelación promueve como medio probatorio, el acta del debate de la audiencia del Juicio Oral y Público correspondiente al día 25 de abril de 2013 y, por cuanto encuentra este Tribunal Colegiado que el recurrente no indica la pertinencia y necesidad del medio probatorio ofrecido, se declara inadmisible, no obstante que con el objeto de resolver el presente recurso debe esta Sala revisar el Acta de Debate. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA AUDIENCIA
Por cuanto ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.744, en su condición de defensor del ciudadano Jorge Luis Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.741, se acuerda fijar la audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el veintiséis (26) de septiembre de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 am).
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.744, en su condición de defensor del ciudadano Jorge Luis Ramírez Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-4.516.741, conforme a lo preceptuado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2013 y publicado su texto integro el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por considerarlo autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la otrora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos MARISELA DE ABREU RODRIGUEZ, JUAN AQUILES LÓPEZ BARRIOS, VLADIMIR ÁNGEL AGUILERA y LAURA ISABEL MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Séptimo (7º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscales Provisorio y Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en ese orden, por cuanto fue considerado tempestivo, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se fija la AUDIENCIA a que se contrae el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, para el veintiséis (26) de septiembre de 2013, a las diez horas de la mañana (10:00 am).
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Asunto: Nº 3513-13.
RHT/YCM/JEPG/CJHI/osias