Caracas, 12 de septiembre de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nº 3477-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 1 de julio de 2013, por la ciudadana Zulay María Marín, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.498, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.305, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2011, al finalizar el debate oral y público realizado los días: 24 de febrero; 14, 23 y 30 de marzo; 6, 13 y 28 de abril; 10, 17, y 30 de mayo; 7 y 15 de junio; 6 y 13 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 2 de agosto del 2011, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente; asimismo, al pago por vía de multa de la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.194,27), más las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
El 29 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3477-13, por lo que conforme a la ley, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 7 de agosto de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.305, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el diecinueve (19) de agosto del 2013.
El 19 de agosto de 2013, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.305.
DEFENSORA: ZULAY MARÍA MARÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.498.
REPRESENTANTE FISCAL: JESÚS EDUARDO ROCHA DOS SANTOS, Fiscal Interino Auxiliar Quincuagésimo Tercero (53º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Colaboración con la Fiscalía Septuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 2 de agosto de 2011, mediante la cual condena al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.305, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente; asimismo, al pago por vía de multa de la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.194,97), más las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“... (Omissis)…
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.305, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, de conformidad con lo señalado en los (sic) artículos (sic) 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, ampliamente identificado en el proceso, a pagar por vía de MULTA la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.194,97), por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente.
TERCERO: CONDENA al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, ampliamente identificado en el proceso, cumplir las penas accesorias a la pena de Prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, ampliamente identificado en autos, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Este Tribunal no entra a conocer y pronunciarse sobre la admisión o no de la acción Civil intentada conjuntamente con la Acusación Fiscal por la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, por cuanto no es la oportunidad para hacerlo, atendiendo al criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1251 de fecha 30-11-2010 (sic) en el Expediente Nº 2009-1284, Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la causa seguido por Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NANCY YANELA RUIZ TOLOSA y el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… (Omissis)…”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 1 de julio de 2013, la ciudadana Zulay María Marín, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.498, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.305, interpone recurso de apelación contra la transcrita sentencia, alegando como motivos de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, conforme a lo previsto en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:
“… (Omissis)…PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 3º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En tal sentido con las declaraciones en el debate oral de los ciudadanos Nilda Teresa Ojeda Cardozo, Marlize Soledad guerrero (sic) Ingrid Maite Graterol Salazar, Bertha Del (sic) Carmen Cedeño de Fernández y Nancy Coromoto Echezuria, así con las pruebas documentales incorporadas al debate.
Únicamente se limitó en señalar quienes declararon en el juicio, pero no describe Ni (sic) analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad de mi patrocinado.
(…)
Con base a lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4º del artículo 346, 349 en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) razón por la cual durante el desarrollo del Juicio el Juez de Juicio ha tenido la obligación de haber apreciado todos los órganos de prueba para determinar en base a ello si la conducta de Johan Javier Ramirez Méndez, se adecuaba al tipo penal pretendido por la Fiscalía en su acusación y en consecuencia de una manera ordenada motivar, es decir debe cumplir con los parámetros de la lógica jurídica, esas reglas que conseguimos establecidas en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Así las cosas podemos afirmar de manera categórica que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación por cuanto no señala en forma precisa los argumentos de hecho y de derecho que consideró probados para determinar la responsabilidad de mi patrocinado en el hecho atribuido por el Ministerio Público.
(…)
Así las cosas y transcrito parcialmente los elementos que fueron valorados por el Juez recurrido en la sentencia, se puede claramente evidenciar que no existen los requisitos mínimos para una sentencia condenatoria con la valoración de pruebas que hizo.
(…)
Observen con mucho cuidado ciudadanos magistrados de Alzada que absolutamente Todos (sic) los razonamientos delas (sic) pruebas UT-SUPRA parcialmente transcritas concluyen con el siguiente razonamiento.
“esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión de delito del presente caso se perpetuo el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓNPUBLICA (SIC), previsto y sancionado en el artículo 72 de la ley (sic) contra (sic) la corrupción (sic) en concordancia con el artículo 99 del código (sic) penal (sic) vigente.
Como bien es sabido cada prueba versa sobre algo distinto y la apreciación que el Juez debe realizar sobre cada una de ellas debe ser individual para entretejer precisamente todas las probanzas y así poder expresar los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se llega a una resolución; no se trata de un “copy page” en donde todas tengan un modelo pre-establecido; pues esto atenta flagrantemente con la correcta aplicación del contenido del artículo 22 en concordancia con el artículo 349 para llegar a condenar a alguna persona; materializando un (sic) errónea aplicación de estos articulados.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 444 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, denunciamos el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión.
(…)
Como se puede observar ciudadanos magistrados, la intensión (sic) de mi patrocinado jamás fue la de lucrarse con el dinero del estado venezolano, los depósitos eran realizados a través de transferencias de las cuentas del ministerio (sic) de educación (sic) a la cuenta personal de mi defendido.
Mi representado es contador (sic) público, de libre ejercicio, donde sus clientes le realizan el pago de sus servicios en su cuenta personal del banco (sic) mercantil (sic), es por ello que él no se percato (sic) de los depósitos realizados por el ministerio (sic) de educación (sic), jamás hubo la intención de lucrarse con el dinero proveniente del estado venezolano.
Es por ello que esta defensa observa que se le violentado (sic) el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a estar asistido por un abogado de su confianza desde los inicios del proceso y esto no se cumplió en la presente causa.
Por las razones que antecede, solicita la defensa que la presente denuncia se (sic) declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 449, del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), por cuanto la violación de estos derechos causan nulidad de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem.
(…)
Por todos los argumentos explanados, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada (…) ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la sentencia definitiva proferida por Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la cual condenó al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, asimismo, al pago por vía de multa de la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.194,27) más las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
De la revisión efectuada al escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto, se constata que la recurrente fundamenta el escrito de apelación alegando como primer motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo para ello la violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir, la recurrida sólo se limita a mencionar quienes fueron las personas que declararon en el juicio oral y público, pero no describe ni analiza los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio y que lo llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado de autos.
Como segundo motivo de impugnación, denuncia la recurrente la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del numeral 4 del artículo 346, así como, de los artículos 349 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Juez de Juicio tenía la obligación de haber apreciado todos los órganos de prueba para determinar si la conducta de Johan Javier Ramírez Méndez se adecuaba al tipo penal pretendido por el Ministerio Público en su acusación y en consecuencia de manera ordenada motivar la sentencia, afirmando que la recurrida adolece de falta de motivación, ello en razón a que el Juez de Juicio no precisa los fundamentos de hecho y de derecho que consideró probados para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público.
Señala, que no existen los requisitos mínimos para una sentencia condenatoria con la valoración de pruebas que se hizo.
Como último motivo de impugnación, denuncia la recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando que tal y como lo declaró la funcionaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Nancy Coromoto Echezuría, se debe notificar al funcionario que en su cuenta se hizo un pago indebido por un error administrativo, por lo que debe devolverlo, buscando los mecanismos para darle facilidades a la persona y lograr el reintegro al Fisco Nacional, lo cual jamás ocurrió, no le permitieron un convenimiento de pago ante la indisponibilidad del pago total.
En razón a lo señalado, la recurrente solicita, se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Sala resolverá de manera conjunta la primera y segunda denuncias planteadas, tomando en consideración que, aún cuando hacen referencia a motivos de impugnación diferentes (falta manifiesta en la motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia) de sus fundamentaciones se colige que las mismas se circunscriben a denunciar vicios de inmotivación. Así tenemos:
PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA
FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la primera denuncia la apelante plantea lo siguiente:
Que, la recurrida incumple a todas luces con la disposición legal contenida en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal.
Que, la recurrida se limitó a señalar quienes declararon en el juicio, pero no describe ni analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y que llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado.
Concluye la defensa solicitando que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
En la segunda denuncia, a tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguye la recurrente la violación del numeral 4 del artículo 346 y 349 en concordancia con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Además expresa:
Que, el Juez de Juicio tiene la obligación de apreciar todos los órganos de prueba para determinar si la conducta del ciudadano Johan Javier Ramírez Méndez, se adecuaba al tipo penal pretendido y en consecuencia de manera ordenada motivar, es decir, cumplir con los parámetros de la lógica jurídica.
Que, la recurrida adolece de falta de motivación por cuanto no señala de forma precisa los argumentos de hecho de derecho que consideró probados y que el Juez debe realizar una apreciación individual de cada una de las pruebas para poder entretejer las probanzas y así expresar los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se llega a una resolución
Que, se limitó a señalar quienes declararon en el juicio, pero no describe ni analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio y que llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado.
Pasa la Sala a resolver:
En atención a lo anterior, la Sala pasa a examinar el fallo recurrido, y constatará si el mismo cumple con las exigencias contenidas en el artículo 346 específicamente lo previsto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Alzada que, si bien es cierto, no debe existir un formato para la elaboración de una sentencia, ella debe ser el resultado de un análisis cuidadoso por parte del Juez de Juicio luego de haber efectuado un razonamiento lógico-jurídico, con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, donde se determine indudablemente, con fundamentos serios, cómo se arribó a una sentencia condenatoria.
En tal sentido, tenemos que respecto a los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; se constata a los folios 137 al 170 de la pieza 4 del expediente, que en los Capítulos de la Sentencia denominados “HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el Juez de la recurrida dando cumplimiento a los aludidos numerales, estimó acreditado la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como, determinó la responsabilidad penal del acusado JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, a título de autor, atendiendo para ello al acervo probatorio llevado al debate oral y público, todo lo cual quedó establecido en el texto de la sentencia de la manera que sigue:
“… (Omissis)… Recibido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede al análisis del acervo probatorio evacuado en dicha Audiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las respectivas audiencias, conforme a la Sana Critica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en acatamiento al artículo 22, ejusdem, en este sentido se observa lo siguiente:
Conforme al ordinal 3º (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido con las declaraciones en el debate oral de los ciudadanos NILDA TERESA OJEDA CARDOZO (para la época del hecho era Jefa de la División de Ingresos de Personal Empleado y Obrero), MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO (para la época del hecho era Auditor), INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR (para la época del hecho era Auditora), BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNANDEZ (para la época del hecho laboraba en la Unidad de Tramite de Pago de Personal Empleado y Obrero) y NANCY COROMOTO ECHEZURIA (para la época del hecho laboraba como Directora de Determinación de Responsabilidad del Ministerio de Educación), así como con las pruebas documentales incorporadas al debate, quedó plenamente demostrado el delito anteriormente señalado.
Igualmente quedo acreditado en autos con las declaraciones en el debate oral de los ciudadanos NILDA TERESA OJEDA CARDOZO (para la época del hecho era Jefa de la División de Ingresos de Personal Empleado y Obrero), MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO (para la época del hecho era Auditor), INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR (para la época del hecho era Auditora), BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNANDEZ (para la época del hecho laboraba en la Unidad de Tramite de Pago de Personal Empleado y Obrero) y NANCY COROMOTO ECHEZURIA (para la época del hecho laboraba como Directora de Determinación de Responsabilidad del Ministerio de Educación), así como con las pruebas documentales incorporadas al debate, que el ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ, es autor culpable y responsable de la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en el contenido de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, a saber:
(…) rindió declaración en el debate oral la ciudadana YOLIBETH MARIA TOVAR DE RODRIGUEZ (…) quien expuso: “Revisando el informe pericial contable de fecha 17-04-2006 determinamos un faltante por la cantidad de Bs. 11.326.909.75, donde se le depositó esa cantidad a Johan, donde nos indica el Contralor, que esta persona nunca ingresó en la nómina del Ministerio de Educación según esa evidencia. Es todo”.
(…)
(…) rindió declaración en el debate oral la ciudadana DESIREE COROMOTO GONZALEZ RIVERO (…) quien expuso: “Esta experticia se realizó por un presunto ingreso del ciudadano Johan al Ministerio de Educación. A él se le depositó en la cuenta nómina una cantidad y esta persona ya no laboraba en esa institución, ya que no quiso aceptar el cargo. Es todo.”
(…)
(…) rindió declaración en el debate oral la ciudadana NILDA TERESA OJEDA CARDOZO (…) quien expone: “En cuanto al caso tal cual y cuando se me citó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Yo no conozco esto era jefe de ingreso en el Ministerio de Educación y en ese entonces todo el trámite de ingreso pasaba por esa dirección y en ese momento antes de la auditoría interna se manda al despacho del Ministro. Llegó primero una notificación por parte del auditor donde dice que se deja sin efecto el ingreso de esta persona pero llegó primero el egreso que el ingreso, cuando el analista chequean en el sistema se ve que la persona no aparecía en el sistema y manda a archivar la comunicación. Días después es cuando llega el ingreso y el coordinador lo procesa en el sistema. Posteriormente nos citan porque tiempo después, a esa persona se le habían hecho los abonos en cuenta, y tengo entendido que retiraba el dinero, es lo que tengo entendido fue en el año 2006, luego llegó la citación. Yo ni me acordaba de eso, y luego me refresca la memoria, yo ahora estoy en otro cargo y ya no soy jefe de esa División de Ingresos. Es todo.”
(…)
(…) rindió declaración en el debate oral la ciudadana MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO (…) quien expone: “La semana pasada recibí una llamada para asistir acá en relación a un caso cuando yo era Directora de Ingresos en el Ministerio de Educación. En ese momento los ingresos eran manejados a través de la dirección donde iba a trabajar esta persona y se llevaban al Despacho del Ministro a través de Auditoría Interna. El mismo auditor llevaba los movimientos y una vez firmados se hacía el ingreso. Al parecer, es lo que me recuerdo, la persona que iba a comenzar y luego no fue más, estaba en Auditoría Interna. El auditor, que era el jefe, mandó a suspender dicho ingreso y manda la comunicación a la Oficina de Personal, pasa al despacho y a la unidad de trámite y luego que la Jefe de Nómina ve que dejan sin efecto, la persona no estaba en la nómina. Posteriormente, primero llegó el egreso y luego el ingreso y cuando leo el movimiento lo lleva a trámite y los analistas están ubicados por Estado y dirección y procesan el movimiento y es allí cuando se le empiezan a hacer los depósitos a través de la nómina, luego de que nos percatamos de la situación, llamamos a Auditoría Interna para que reintegre los pagos indebidos. Lo que me informan es que no lograron ubicarlo o esa persona no tenía la disponibilidad del dinero, no recuerdo bien, no sé por qué no devolvió el pago del dinero, el caso lo tenía Auditoría Interna. Es lo que recuerdo. Es todo”
(…)
(…) rindió declaración en el debate oral el ciudadano DAVID JOSE VENTO MEDINA (…) quien expone: “El caso en referencia del señor Johan, fui funcionario de Auditoría Interna desde 2003 hasta 2008. En este período realicé muchas auditorías, entre ellas una en la misma Oficina y tuvo como objetivo ver el personal y dentro de este procedimiento se revisó la nómina de Auditoría y allí se determinó que aparecían pagos reflejados a Johan, el cual no prestaba servicios en Auditoría Interna ya que meses antes hubo un poco donde se dejó sin efecto las inasistencias, allí se inician los procesos administrativos, recabamos la evidencias y habían unas nóminas certificadas, copias de movimientos bancarios, se evidencia que en esa cuenta, se hicieron retiros y luego se remitió a Determinación de Responsabilidades y luego se cita al ex funcionario y se le entrevista y se deja constancia en el acta donde se le dijo que había cobrado indebidamente un sueldo y nunca laboró en esa acta (sic), se deja constancia que se solicita reintegro del dinero y no lo hace y luego se denuncia ante los organismos pertinentes ya las auditorías las hacen los demás del proceso. Es todo”
(…)
(…) rindió declaración en el debate oral la ciudadana INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR (…) quien expone: “Bueno yo trabajaba en Auditoría Interna y nos mandaron a realizar una auditoría especial ya que había casos de auditores que estaban en proceso de jubilación por incapacidad o que de una zona educativa habían pasado a la otra y no se habían hecho los cambios respectivos. En ese momento se detectó lo del señor Johan y que se le habían hecho unos depósitos por nómina, entonces levantamos un informe respectivo luego de pedir todos los soportes.
(…) rindió declaración en el debate oral el ciudadano JUAN CARLOS ALAMO RAMONES (…) quien expone: “En este caso han pasado varios años y no recuerdo si yo era el investigador directo o integrante de la Brigada porque allí trabajamos en grupo. Yo hice varias diligencias, cité a unas personas y entrevistarlas y lo que recuerdo es que era del Ministerio de Educación donde un ciudadano recibió unos pagos indebidos. Hice unas llamadas para que se presentara en la Fiscalía, pero no recuerdo en sí, más nada. Es todo”
(…)
(…) rindió declaración en el debate oral la ciudadana BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNANDEZ (…) quien expone: “Yo trabajaba en la Cargos Administrativos en la División de Ingresos del Ministerio de Educación y en esa oportunidad se presentó un movimiento de personal de ingreso al ciudadano JOHAN RAMÍREZ, manifestando el ingreso con un punto de cuenta donde indicaba en informe curricular y el aval del auditor interno. Eso fue en el mes de noviembre que se realizó la operación para que fuese efectiva en la primera quincena del mes de diciembre. En esa oportunidad se le hicieron los cálculos correspondientes y el retroactivo, se le ingresó y se culminó el proceso de ingreso y se le notificó a la parte de Recursos Humanos sobre la ejecución del proceso y no hubo ninguna novedad al respecto. Posteriormente en el mes de mayo o junio del año siguiente, se recibió una comunicación de ingresos y que no se había procedido por la solicitud de Auditoría Interna, que era la anulación del punto de cuenta del ciudadano. Yo me alarmé porque yo no tenía conocimiento de eso y pedí información y recibí una comunicación solicitando el egreso inmediato del ciudadano. Se le hizo el egreso en junio y se notificó que ya estaba sin efecto, yo pedí el expediente del ciudadano y lo pedí a la unidad el formato FP020 para ver el estatus y me dijeron que él había tenido una entrevista para tener el formato FP020 que se da al personal activo y se notificó a las autoridades en ese momento.
(…)
(…) rindió declaración en el debate oral la ciudadana NANCY COROMOTO ECHEZURÍA (…) quien expone: “Bueno, en el año 2004 me nombraron Directora de Determinación de Responsabilidades, y llega un caso del señor Johan, no recuerdo el apellido, por haber recibido unos pagos sin haber prestado el servicio y se apertura el procedimiento. Como parte de la metodología, se cita al ciudadano para emplazarlo a reintegrar el dinero depositado, luego él dice que no lo va a pagar, porque eso era por daños y perjuicios de la Institución por un engaño en el paquete de trabajo, y como el ciudadano no reintegra el dinero se abre el procedimiento para determinar responsabilidades administrativas y se envía también al Ministro para que ejecutara las acciones pertinentes. Es todo.”
(…)
Fueron incorporadas por su lectura como lo ordenó el auto de apertura de juicio, las siguientes pruebas:
1.- Comunicación N° 4299 de fecha 25 de Octubre de 2005 emanada del Banco Mercantil, que anexa Estados de cuenta emitidos por el Control de Servicios Operativos del Banco MERCANTIL desde el mes de septiembre -2004 hasta agosto-2005 y originales de los cheques que fueron girados contra la Cuenta Corriente Nº 1112-04707-7 a nombre del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, cursante al folio 101 del Expediente, cuyo contenido señala lo siguiente: “no existen fotográficos de los cheques Nº 99361618 y 9636161, ya que fueron hechos efectivos a Fondo Común Banco Universal y los cheques Nº 55361622 y 85361627 a Banesco Banco Universal…nos encontramos en la búsqueda del original del cheque Nº 361635, girado en fecha 03/05/2005, por la suma de Bs. 200.000,00 del cual no existe registro fotográfico y de las personas que hicieron efectivo el cobro del resto de los cheques…”.
2.- Comunicación Nº 0167, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deporte, inserta al folio 210 del Pieza I de la presente Causa, la cual expresa lo siguiente: “…Remitirle copias debidamente certificadas del punto de cuenta 129, punto 4.1 de fecha 14-09-2004, memorando número 2160 de fecha 26-09-2004, punto de cuenta 136, punto 1.1 de fecha 27-9-2004 y Memorando número 2226, de fecha 23-09-2004…correspondiente al procedimiento llevado por esta oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, donde se declaró Responsabilidad Administrativa Johan Ramírez Méndez…”
3.- Comunicación Nº 4974, de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de investigación del Banco FONDO COMÚN, inserta a los folios 224 y 225 de la Pieza I de la presente Causa, la cual expresa lo siguiente: “…En los Registros de Fondo Común Banco Universal aparece la ciudadana Marisol Méndez, C.I. 3.949.505 como titular de la cuenta Nº LG-550-112655-1… Se anexa datos filiatorios y movimiento del mes de enero de la cuenta mencionada”.
4.- Informe de Experticia Contable practicada al Departamento de Nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 17 de abril del 2006 suscrita por los expertos YOLIBETH TOVAR y DESIREE GONZALEZ adscritos a la División de Experticias contables del C.I.C.P.C. (sic) la cual señala lo siguiente: “…luego de revisada y analizada la documentación contable revisada en el expediente, se determinó un faltante que ascendió a la cantidad Once Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Setenta y cinco Céntimos (11.949.709,75), el cual se originó como consecuencia de los depositados realizados al ciudadano JOHAN RAMÍREZ MÉNDEZ, en el Banco Mercantil cuenta corriente Nº 112-04-707-7, del periodo 01 de Diciembre del 2.004 al 28 de junio del 2005, sin que este ciudadano prestara servicio dentro del Ministerio de Educación Cultura y Deporte… El Ministerio de Educación Cultura y Deporte fue aceptado (sic) en su presupuesto por la cantidad Once Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Setenta y cinco Céntimos (11.949.709,75)…a partir del día 10 de Septiembre del 2004, según punto de cuenta Nº 129 firmado por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Profesor Aristóbulo ISTURIZ, se le concede el ingreso al ciudadano Johan Ramírez Méndez, quien optó por el cargo de Auditor Delegado… en fecha 23-09-04, el Auditor Interno Raúl Antonio Salazar comunica a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, que el ciudadano Johan Ramírez Méndez no aceptó las condiciones laborales, técnicas y operativas… el ciudadano Johan Ramírez Méndez, fue incluido en las nóminas del Ministerio de Educación Cultura y Deporte correspondientes a las quincenas del 23 año 2.004 (01-12-2004) a la quincena 29 del periodo (10-01-2005) los cuales fueron depositados en su cuenta personal del Banco Mercantil…al Ciudadano Johan Ramírez Méndez, se le depositó al Ministerio de Educación Cultura y Deportes en su cuenta personal sin prestar servicios al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.”
5.- Comunicación Nº 31919 y 32255, de fecha 23 de enero de 2007 emanada de la Consultoría Jurídica del Banco MERCANTIL, inserta al folio 297 de la pieza I de la presente causa, la cual señala lo siguiente: “anexo Estado de Cuenta desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de mayo 2005, de la cuenta corriente nº 1112-04707-7, perteneciente al ciudadano Ramírez Méndez Johan Javier, donde podrán observar los diferentes créditos realizados a la cuenta para el mes de Diciembre de 2.004, por concepto de pago de nómina, los cuales fueron ordenados desde la cuenta corriente Nº 1699-01362-4 pertenecientes al Ministerio de Educación Nomina (sic) 2.004 y para el periodo enero-mayo 2.005, los cuales fueron ordenados desde la cuenta corriente Nº 1632-02776-3 perteneciente al Ministerio de Educación Nomina (sic) 2005.”
6.- Comunicación Nº DF-241, de fecha 28 de marzo de 2007 emanada de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserta al folio 2 de la Pieza II de presente causa, la cual señala lo siguiente: “…remitir copia certificada del LISTADO DE FIRMAS correspondientes a las tres (03) ultimas quincenas del año 2004 y las cinco primeras quincena del año 2.005 (sic), del personal que labora o laboró en la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para la Educación…”
7.- Comunicación Nº 536, de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación, inserta al folio 1 del Anexo I de la presente Causa, la cual expresa lo siguiente: “…Remitirle copia certificada de los listados de control de asistencia que poseemos en nuestros archivos, y le participo (sic) que de los periodos (sic) de tiempo omitidos no tenemos listados de asistencia…”
Como quedó expresado en el Acta de Debate correspondiente al juicio seguido en contra del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a decidir con el objeto de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y verificar la comprobación o no de dos hechos, los cuales son: 1) Si en el presente caso se perpetró o se encuentra demostrado el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y en que circunstancia se perpetro (sic); y 2) Si el acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ es Culpable o no de la comisión del delito referido.
En ese sentido, este Tribunal luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso se perpetró el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y además se concluye que en el presente caso el acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ es culpable de la comisión de ese delito en los términos expuestos en dicha Acta…(Omissis)…”
Observa esta Sala, que la recurrida en el capítulo referido a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, incluye el análisis, apreciación y valoración de las pruebas testimoniales y documentales llevadas al juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias; constatándose, que el Juez de Juicio procede en primer lugar a realizar la valoración individual de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: YOLIBETH MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, DESIREE COROMOTO GONZÁLEZ RIVERO, NILDA TERESA OJEDA CARDOZO, MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO, DAVID JOSÉ VENTO MEDINA, INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR, JUAN CARLOS ALAMO RAMONES, BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO ECHEZURIA, las cuales fueron recibidas en el debate oral y público, apreciando además las pruebas documentales incorporadas al contradictorio conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a los principios que rigen el proceso penal acusatorio; y en segundo lugar realiza el análisis conjunto de las aludidas pruebas.
Efectivamente, de la lectura efectuada a la decisión recurrida, emerge que el Juez de Juicio ciertamente valoró individual y concatenadamente la declaración de la funcionaria Experta Técnico III, YOLIBETH MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, Licenciada en Administración, adscrita a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conjuntamente con la Experta Técnico I, Desiree González, realizó experticia contable al Departamento de Nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en data 17 de abril de 2006, expresando la recurrida que ésta declaración le permitió determinar que el aludido Ministerio realizó pagos al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, los cuales fueron abonados a su cuenta corriente del Banco Mercantil, sumando la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.949.709,75) para el momento de ocurrencia de los hechos.
Verifica esta Alzada, que ciertamente el Juez de Juicio hizo el debido análisis al testimonio de la ciudadana YOLIBETH MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, expresando que, con dicha declaración concluye que en el caso sub examine se perpetró el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como, se determina la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ. Tal valoración probatoria quedó expresada de la manera siguiente:
“….En fecha 14 de Marzo de 2011, rindió declaración en el debate oral la ciudadana YOLIBETH MARIA TOVAR DE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas en fecha 03-10-1971 NACIDA EN FECHA 03-10-1971. SOLTERA. RESIDENCIADA EN GUARENAS, DE PROFESIÓN LICENCIADA EN ADMINISTRACIÓN, quien expuso: “Revisando el informe pericial contable de fecha 17-04-2006 determinamos un faltante por la cantidad de Bs. 11.326.909.75, donde se le depositó esa cantidad a Johan, donde nos indica el Contralor, que esta persona nunca ingresó en la nómina del Ministerio de Educación según esa evidencia. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la Experto conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “Si, nosotros lo hacemos, vamos al sitio y luego procedemos a ir a la Contraloría Interna y luego revisamos todo y traemos copia certificada de eso” “Fuimos al departamento de nómina y entregamos un oficio y solicitamos la documentación lo que pasa es que los órganos contralores tienen su órganos especializados y allí es donde vamos” “En auditoria nosotros, cuando vamos a buscar la información, nos identificamos, y en la comunicación sale en el expediente y el delito y eso lo decimos” “No sabría decirle si habían hecho una auditoría previa, pero supongo que la habrán hecho” “En este caso nosotros estuvimos en el Ministerio donde el dpto. de averiguaciones administrativas levanta un procedimiento y consigna las actas con las irregularidades” “Nosotros fuimos porque una vez hecha la denuncia leemos el expediente y una denuncia del auditor interno en contra de JOHAN JOSE RAMIREZ, el cual fue dejado sin efecto porque el señor no aceptó las condiciones laborales que se le ofrecieron y se acude al Ministerio de Educación y yo supongo que por instrucciones internas fuimos al Banco Mercantil para buscar los soportes de los comprobantes del banco y allí vimos las entradas de dinero a su cuenta” “Hay una carta donde dice que no prestó servicio pero la nómina dice que cobró y en el banco deben repasar los comprobantes” “Se habla de una cuenta aperturada a nombre de él” “En el expediente cursan unos estados de cuenta y hay un cuadro hecho por nosotras donde dice el dinero que se le depositó” “comienza desde diciembre 2004 y desde Enero 2005 al 24 de Mayo del 2005” “hay un memorándum donde indica que este ciudadano no aceptó las condiciones técnicas de su empleo” “Se trata de un punto de cuenta de la dirección del despacho del Ministro donde se evidencia la aprobación” “yo supongo que se afectó el patrimonio público” “Si, si se afectó el patrimonio de la Nación” “Si, es mi firma” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Pedimos en el dpto. de Nomina (sic) copia certificada de las actas relacionadas con los hechos ocurridos” “En este caso lo que está soportado es la carta donde hablan de que la persona no aceptó el cargo” “Tengo los estados de cuenta” “Dice que la cuenta pertenece al Ministerio de Educación como nómina” “Hay contradicción porque tengo los estados de cuenta que el banco nos remite, donde dice que la cuenta pertenece a este ciudadano, y ordena los pagos respectivos” “no puedo afirmar que es una cuenta personal porque no consta el espécimen de firma” “Como espero no puedo evidenciar persona natural se observa la transferencia que hacen. De hecho lo dice la comunicación que son pagos por nómina eso lo dice el Banco y dice la cuenta desde donde se ordenan esos pagos” “la evidencia que tengo es que el dinero llega a la cuenta de él por un traspaso desde el Ministerio de Educación y luego donde dice que ya no está en el cargo” “no puedo afirmar nada sobre si hay influencia de mi defendido” A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: “se realizó en fecha 17-04-2006” “Cuando eso estaba en la División de Experticia Contable y ahorita estoy en la Subdelegación de Guarenas” “Yo era experta contable y ahora experto profesional 2” “Soy Licenciada en Administración” “Esa experticia se hizo por una investigación que comienza según esto y solicita la experticia y entonces uno lee el expediente, informa al fiscal que no es el experto y luego va al sitio, al Ministerio y los Bancos” “Se pretendía demostrar que lo que se estaba diciendo eran hechos reales y si habían suficientes evidencias para soportar eso” “ Se concluye que el Ministerio de Educación fue afectado en su presupuesto por la cantidad de Bs. 11.326.909.75” “Que en fecha 23-09-2004 el auditor interno comunica que el acusado no aceptó las condiciones del empleo ofrecido y fue incluido en la nómina de dicho ente” “Ese dinero llegó a la cuenta de Johan y nunca laboró en el Ministerio” “Yo no sé quién envía el dinero, pero la cantidad ingresó en la cuenta de Johan Ramírez” “La cuenta pertenecía a JOHAN RAMIREZ MENDEZ, una Cuenta Corriente. “Aquí no se determina quien abre la cuenta, solo consta la comunicación.” “La experticia no determina el porqué se realizaron esos depósitos en la cuenta de JOHAN RAMIREZ, dice que corresponde a unas nóminas”. “Dice que hay notas de crédito, no están numerados como tal”. “Fueron 19 notas de crédito”.
La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal, y se realizó su comparación con las Actas donde se recoge el Informe de Experticia Contable practicada al Departamento de Nomina (sic) del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de fecha 17 de abril del 2006, por la referida Experta y por la Experta DESIREE GONZALEZ, adscritas a la División de Experticias contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y aplicando la sana critica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir que este experto realizo la Experticia al Departamento de Nomina (sic) del Ministerio de Educación Cultura y Deporte y de manera concreta determinó que al ciudadano JOHAN RAMIREZ el Ministerio de Educación le realizó pagos a su cuenta corriente en el banco mercantil por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 11.949.709,75) para la época de los hechos, según quedó establecido en el Informe de Experticia Contable, siendo que éste ciudadano no laboraba en esa Institución, en virtud que no quiso aceptar el cargo…”
El anterior testimonio rendido por la ciudadana YOLIBETH MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, fue debidamente analizado y comparado con la declaración rendida por la Experto Técnico I, DESIREE COROMOTO GONZÁLEZ RIVERO, Técnico Superior en Contaduría Pública, adscrita a la División de Experticias Contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes conjuntamente realizaron la experticia contable al Departamento de Nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en data 17 de abril de 2006, estableciendo de manera concreta, que al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le efectuó pagos indebidos, toda vez que el aludido ciudadano no laboraba en dicha institución, no obstante, dichos pagos fueron abonados en su cuenta corriente del Banco Mercantil, por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.949.709,75) para el momento de los hechos.
En este orden, se constata que el Juez de Juicio logra su convencimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del delito objeto del juicio, en atención a la valoración probatoria realizada a las declaraciones de las ciudadanas YOLIBETH MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ y DESIREE COROMOTO GONZÁLEZ RIVERO, quienes al realizar la experticia contable al Departamento de Nómina del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, determinaron un faltante de dinero que ascendió a la cantidad de once millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 11.949.709,75) indicando que éstas pruebas le permitieron concluir que en el presente caso se perpetró el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como, determinó la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ.
La anterior apreciación probatoria quedó establecida en el texto de la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…En fecha 14 de Marzo de 2011, rindió declaración en el debate oral la ciudadana DESIREE COROMOTO GONZALEZ RIVERO, de nacionalidad venezolana, nacida en Caracas en fecha 07-01-1981 de 30 años de edad, de profesión T.S.U. EN CONTADURIA, quien expuso: “Esta experticia se realizó por un presunto ingreso del ciudadano Johan al Ministerio de Educación. A él se le depositó en la cuenta nómina una cantidad y esta persona ya no laboraba en esa institución, ya que no quiso aceptar el cargo. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la Experto conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “El Ministerio Público ordenó esa experticia. Yo tuve ciertos soportes porque así es que levanto la experticia. No se puede determinar cuánto tiempo laboró allí, porque nunca laboro allí. Hubo el ingreso pero él no aceptó la propuesta. Si se determinó que se le hicieron pagos, sí se evidencian todos los pagos cancelados por el Ministerio de Educación por un monto total de (Bs. 11.326.909.75)”. “Hay soportes de ello”. “En la documentación hay estados de cuenta. Estos soportes estaban en el expediente cuando nosotros revisamos la causa”. Fueron depositados a su cuenta corriente de este ciudadano en el Banco Mercantil” “Sí se evidenció una afectación en el patrimonio del Ministerio por el monto indicado. “Si, es mi firma”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Nosotras solicitamos copias pero ya las habían enviado a la funcionaria pública. “Para hacer experticias nosotros pedimos estados de cuenta, la hoja de vida, la ficha de ingreso, el retiro del mismo, nos enfocamos en el caso”. “Solo revisamos el expediente”. “Se depositó en su cuenta corriente.” “Las cuentas nóminas la mayoría son corrientes”. “No puedo determinar si la cuenta es nómina o personal, eso lo dice el banco, pero si hay ingreso del Ministerio de Educación, es obvio que es una cuenta nomina (sic)”. “No sabría decirle como ingreso ese dinero eso lo diría Recursos Humanos. Puedo concluir que el patrimonio fue afectado en su presupuesto por la cantidad de Bs. 11.326.909.75. “El dinero fue depositado y si él no laboraba al no aceptar la condiciones, que hacía ese dinero depositado allí”. “Dice solo cuenta corriente nomina (sic) lo demás lo determina el Departamento Recursos Humanos. A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO: “Si hubo un daño al patrimonio y si él no está laborando en ese Ministerio por qué estaba ese dinero allí. “Se reflejan depósitos en esa cuenta. Ya esa persona no laboraba allí y si no laboraba, el tenía que haber notificado que le estaban haciendo depósitos en esa cuenta. Si hubo una afectación porque fue un ingreso indebido, es todo”.
La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal, y se realizó su comparación con las Actas donde se recoge el Informe de Experticia Contable practicada al Departamento de Nomina (sic) del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de fecha 17 de abril del 2006, por la referida Experta y por la Experta YOLIBETH MARIA TOVAR DE RODRIGUEZ, adscritas a la División de Experticias contables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y aplicando la sana critica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir que este experto realizo (sic) la Experticia al Departamento de Nomina (sic) del Ministerio de Educación Cultura y Deporte y de manera concreta determinó que al ciudadano JOHAN RAMIREZ el Ministerio de Educación le realizó pagos a su cuenta corriente en el banco mercantil por la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 11.949.709,75) para la época de los hechos, según quedó establecido en el Informe de Experticia Contable, siendo que éste ciudadano no laboraba en esa Institución, en virtud que no quiso aceptar el cargo.
Esa declaración de la Experta DESIREE COROMOTO GONZALEZ RIVERO, fue analizada y comparada con la declaración que rindió en el Debate Oral la también Experta YOLIBETH MARIA TOVAR DE RODRIGUEZ, siendo que estas pruebas apreciadas por este Juzgador según la sana critica conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten concluir que en el presente caso se perpetro (sic) el delito de de (sic) OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ por la comisión de ese delito…”
Observa esta Alzada, que el Tribunal de Juicio igualmente realizó el análisis individual de las testimoniales de los ciudadanos NILDA TERESA OJEDA CARDOZO, MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO, DAVID JOSÉ VENTO MEDINA, INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR, JUAN CARLOS ALAMO RAMONES, BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO ECHEZURIA, procediendo seguidamente a efectuar la valoración probatoria conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando para ello las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Así tenemos que, respecto a la declaración de la ciudadana NILDA TERESA OJEDA CARDOZO, el Tribunal a quo expresó que le daba valor probatorio, por cuanto la referida testigo para el momento de los hechos era la Jefa de la División de Ingresos en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, siendo que ésta manifestó en el debate oral y público que al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, se le efectuaron varios pagos correspondientes a: salario, prima de profesionalización y otras remuneraciones; pero que el mencionado ciudadano jamás se presentó a trabajar.
Por otra parte, la declaración de la ciudadana MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO, fue apreciada y valorada por el Tribunal de Juicio, al expresar en el juicio oral y público que para el momento de ocurrencia de los hechos era la Directora de Ingresos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Departamento este donde presuntamente iba a trabajar el ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, pero que posteriormente el Director de Auditoria Interna por medio de comunicación, solicita se deje sin efecto el punto de cuenta por el cual se designaba al mencionado ciudadano, no obstante ello, le fueron efectuados diversos pagos indebidos, por cuanto éste ciudadano no trabajaba allí, y ello consta en certificaciones de asistencia llevados por el Departamento de Auditoria Interna.
Igualmente fue apreciada y valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del ciudadano DAVID JOSÉ VENTO MEDINA, al indicar el Juez de Juicio, que éste ciudadano realizó una auditoria especial en el Departamento de Auditoría Interna y determinó conjuntamente con la ciudadana Ingrid Graterol, que aparecían pagos realizados por varios meses a favor del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, quien no prestaba servicio en dicho Departamento, y si bien había ingresado a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, existía un punto de cuenta donde se dejaba sin efecto ese nombramiento, aunado a ello, constataron que aparecían reflejados los movimientos bancarios realizados por el acusado, lo cual pone de manifiesto los retiros efectuados por él.
La declaración de la ciudadana INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR, fue debidamente apreciada y valorada por el Juez de Juicio, por cuanto la referida testigo manifestó en el debate oral y público que, en el año 2004-2005 previa solicitud, realizó auditoria especial conjuntamente con el ciudadano David José Vento Medina, ello obedeció al hecho que se habían detectado casos de auditores que se encontraban en proceso de jubilación por incapacidad o por traslados a otras zonas educativas y no se habían efectuado los cambios respectivos, detectándose entonces que al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes le había realizado varios depósitos por concepto a la cuenta de nómina en razón a salarios, aguinaldos, bonos, cesta tickets, de los cuales había hecho uso el aludido ciudadano.
Con relación a la declaración del ciudadano JUAN CARLOS ALAMO RAMONES, ésta fue analizada y apreciada por el Juez de Juicio, expresando que dicha declaración no aportaba nada para demostrar la comisión del delito menos aún para determinar la responsabilidad penal del acusado.
De igual manera, fue apreciada y valorada por el Juez de Juicio, la declaración de la ciudadana BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNÁNDEZ, toda vez que la mencionada ciudadana expresó en el debate oral y público, que era la encargada del trámite de pago, ingreso, egreso y traslado del personal de auditoría interna, y que al ingresar el ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ a la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, éste manifestó que tenía una cuenta personal la cual fue agregada al punto de cuenta de su ingreso, y allí se le hacían los depósitos de pago; además expresó el testigo, que la comunicación por la cual se dejaba sin efecto el punto de cuenta del ingreso del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ nunca la recibió y que se abrió un procedimiento en el cual fue detectado pagos indebidos a favor del mencionado ciudadano, a quien se le requirió el reintegro del dinero recibido.
Por último, el Juez de Juicio apreció y valoró la declaración de la ciudadana NANCY COROMOTO ECHEZURÍA, quien se desempeñaba como Directora de Determinación de Responsabilidades para el momento de ocurrencia de los hechos, y al estar en conocimiento de los pagos indebidos efectuados al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, procedió a iniciar el procedimiento respectivo, emplazando al mencionado ciudadano a reintegrar el dinero indebidamente depositado, estableciendo un convenio de pago, negándose el aludido ciudadano a efectuar dicho reintegro.
Los anteriores análisis, valoración y apreciación probatoria quedaron plasmados en el fallo que se impugna de la siguiente manera:
“…En fecha 14 de Marzo de 2011, rindió declaración en el debate oral la ciudadana NILDA TERESA OJEDA CARDOZO (…) quien expone: “En cuanto al caso tal cual y cuando se me citó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Yo no conozco esto era jefe de ingreso en el Ministerio de Educación y en ese entonces todo el trámite de ingreso pasaba por esa dirección y en ese momento antes de la auditoría interna se manda al despacho del Ministro. Llegó primero una notificación por parte del auditor donde dice que se deja sin efecto el ingreso de esta persona pero llegó primero el egreso que el ingreso, cuando el analista chequean en el sistema se ve que la persona no aparecía en el sistema y manda a archivar la comunicación. Días después es cuando llega el ingreso y el coordinador lo procesa en el sistema. Posteriormente nos citan porque tiempo después, a esa persona se le habían hecho los abonos en cuenta, y tengo entendido que retiraba el dinero, es lo que tengo entendido fue en el año 2006, luego llegó la citación. Yo ni me acordaba de eso, y luego me refresca la memoria, yo ahora estoy en otro cargo y ya no soy jefe de esa División de Ingresos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la Experto (sic) conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “Ahora estoy en Coordinación y Capacitación y Selección”. En esa época estaba de jefe de ingresos de personal administrativo y obrero. Tuve conocimiento de ese ingreso cuando tenía tiempo cobrando y cada quincena hacemos el corte y yo no tenía capacidad de monitorear a cada uno y lo teníamos por zona educativa. La coordinadora llevaba la auditoría para procesar la nómina. Nosotros los jefes de división no teníamos acceso a la nómina, solo los analistas, yo no firmaba las nóminas, firmamos los movimientos, las nóminas, nosotros solo ingresamos, y luego nos pasan los movimientos por quincena y yo los firmo” “No sé con qué cargo ingresó el ciudadano RAMIREZ. Sí se le realizaron pagos los días 10 y 25, se le abonaba en esos días. Si la persona ingresa le solicitamos todo lo que se refiere a la parte académica, su educación, constancias de trabajo”. “Cuando la auditoría interna presentan los puntos directos porque al despacho del ministro cuando nos baja el punto de cuenta se le pregunta si tiene una cuenta o sino el Ministerio se la manda a aperturar pero tiene que ser donde firme sólo el titular. Se puede tomar una cuenta personal si ya la tiene para agilizar los trámites. Muchas veces los puntos de cuenta tardan en llegar, yo no sé qué le pasó, lo que yo hago es ingresar a la nómina y el Licenciado Salazar emite una comunicación dejando sin efecto este ingreso, esa comunicación se la pasan directamente a la Coordinadora Bertha Cedeño y ella chequea en el sistema para egresarlo y se da cuenta que la persona no estaba en el sistema, el ingreso baja muchísimo después y luego se procesa. Yo hablé con el Licenciado Meléndez y él manifiesta que trató de comunicarse con esta persona, pero nunca apareció porque lo que hacíamos es que (sic) enviar eso a una Coordinación de Pagos Indebidos y nosotros cuando vemos que hay pagos indebidos, citamos a la persona y le pedimos un cheque a nombre de Tesorería Nacional porque le puede acarrear problemas para ingresar en otros entes y la persona nunca apareció, para que le dijéramos que hiciese el cheque. “Pero tengo entendido que se hicieron esta (sic) diligencias a través de Auditoría Interna”. “Solo sé lo que me dijo el Licenciado Salazar y lo que me dijeron en el CICPC”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Los trámites para ingresar, en el caso de Auditoría Interna lo presenta directamente el Ministro”. “En este caso, le rinde cuenta al Ministro, en cuanto al egreso, el trámite, si hay remoción lo sacamos del sistema, en el caso de fallecimiento o renuncia se hace la aceptación de la renuncia y lo sacamos del sistema. Hay analistas por sectores, de los cuales llevan dos zonas educativas y dos dependencias del nivel central y este caso lo llevaba un analista de la Coordinación de pagos administrativos que es la señora BERTHA CEDEÑO.” “Eso lo tenía mi secretaria”. “Cuando empezamos a revisar el procedimiento, y nos damos cuenta cuando el Licenciado Salazar manda a ingresar a una persona y le decimos que ese cargo está ocupado, allí nos dimos cuenta y luego él nos dice que no.” “Cómo egresa una persona que no ha ingresado” “Allí hubo un error administrativo. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIÓ: “Llegó la comunicación del egreso, no recuerdo la fecha”. El trámite de ingreso lo hizo el Licenciado Salazar, sube donde el Ministro, y luego es cuando baje el punto de cuenta para el ingreso de esa persona. “El egreso fue lo primero que llegó y Bertha lo procesó y lo guardó.” “Luego llegó el ingreso pero como diez o quince días después”. La Licenciada Bertha Cedeño lo ingresa en el sistema.” “A partir del ingreso comenzó a recibir pagos”. “Por conceptos de salario por servicios prestados, prima de profesionalización y varias remuneraciones parciales”. “No laboró porque el Licenciado Salazar me dijo que nunca se presentó a laborar, que era el auditor interno en ese momento, el ingreso era para trabajar en auditoría interna.”.
La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, en esta declaración, la referida ciudadana entre otras cosas expreso (sic) que para el momento de los hechos ocurridos era Jefa de Ingresos en el Ministerio de Educación, y que consta que al acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ se le realizaron varios pagos por concepto de salario por servicios presuntamente prestados, prima de profesionalización y varias remuneraciones parciales al ciudadano, pero que se evidenció que el mencionado ciudadano nunca prestó sus servicios, ya que el Lic. Raúl Salazar le dijo que este ciudadano nunca se presentó a laborar.
Esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de presente caso se perpetro (sic) el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como de la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ por la comisión de ese delito.
En fecha 23 de Marzo de 2011, rindió declaración en el debate oral la ciudadana MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO (…) quien expone: “La semana pasada recibí una llamada para asistir acá en relación a un caso cuando yo era Directora de Ingresos en el Ministerio de Educación. En ese momento los ingresos eran manejados a través de la dirección donde iba a trabajar esta persona y se llevaban al Despacho del Ministro a través de Auditoría Interna. El mismo auditor llevaba los movimientos y una vez firmados se hacía el ingreso. Al parecer, es lo que me recuerdo, la persona que iba a comenzar y luego no fue más, estaba en Auditoría Interna. El auditor, que era el jefe, mandó a suspender dicho ingreso y manda la comunicación a la Oficina de Personal, pasa al despacho y a la unidad de trámite y luego que la Jefe de Nómina ve que dejan sin efecto, la persona no estaba en la nómina. Posteriormente, primero llegó el egreso y luego el ingreso y cuando leo el movimiento lo lleva a trámite y los analistas están ubicados por Estado y dirección y procesan el movimiento y es allí cuando se le empiezan a hacer los depósitos a través de la nómina, luego de que nos percatamos de la situación, llamamos a Auditoría Interna para que reintegre los pagos indebidos. Lo que me informan es que no lograron ubicarlo o esa persona no tenía la disponibilidad del dinero, no recuerdo bien, no sé por qué no devolvió el pago del dinero, el caso lo tenía Auditoría Interna. Es lo que recuerdo. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la Experto (sic) conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “Yo era Analista de Personal” “el Jefe de Auditoría Interna era Raúl Salazar en ese momento”( en este momento la ciudadana Fiscal informa al tribunal que este ciudadano falleció) “El analista que hacia el ingreso no recuerdo el nombre, creo que era Bertha Cedeño quien hacia los trámites administrativos y a la vez llevaba auditoria” “Seguramente tuve en mis manos ese oficio donde dejan sin efecto el nombramiento del señor” “Yo tenía dos Jefes de División, uno que llevaba los casos de docentes y otro de los obreros” “No me acuerdo el cargo de Johan, creo que auditor” “El trámite es así: el resto de todas las Direcciones canalizaban todo a través de la oficina de ingreso con todos los soportes, a excepción de auditoría interna, seguro que fue por eso que llegó primero el egreso que el ingreso, pero los auditores los llevaba la misma División de Auditoría” “Si tenían ya una cuenta bancaria le consignaban copia de la libreta o de un cheque y se ponía como nómina” “El Ministerio sí buscó la manera de subsanar la situación e incluso se creó una Coordinación de pagos indebidos para esos fines” “Para ese momento la nómina era más o menos de 400.000 personas, entre obreros, personal administrativo y docente” “Se cita a la persona para llegar a un acuerdo y a veces tiene todavía la cuenta, autorizan y se les debita el dinero o firman un acta compromiso para que reintegren el dinero” “no hubo manera de que reintegrara en ese momento la cantidad” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Para la Auditoría Interna tenía su propio ingreso y reportaba directamente al Ministro todo lo concerniente a personal, para ese momento y el ministro autorizaba el ingreso de una vez y remitían a la Oficina de Personal” “Nadie ingresaba sin autorización del Despacho” “El siguiente trámite iba a trámites administrativos y lo de docentes a la parte de docentes” “Todo ese proceso tarda una semana o más dependiendo del volumen. Es una nómina muy alta” “Se maneja a nivel nacional, son cajas y cajas que llegan” “Es una comunicación sencilla donde se deja sin efecto el nombramiento” “Se montaba un punto de cuenta y luego lo dejaban sin efecto y para Johan se hizo lo mismo” “Primero para dejar sin efecto algo había que montar un punto de cuenta y luego se anula” “Primero se recibió el punto de egreso y luego el ingreso, seguro por el volumen de trabajo pasó directamente, “Cuando eso pasó , tomamos la decisión al ver que no estaba ingresado, presumo que al chequearlo por el sistema y ver que no estaba, mandaron a archivar el Oficio, no puedo egresar a alguien que no estaba ingresado” “Luego con una auditoria especial se detectó el pago indebido, chequeamos a través de nómina desde cuando se le empezó a pagar, porque la nómina se hace con un mes de adelanto” “Se saca la cuenta y se manda a pagos indebidos” “La Coordinación de pagos indebidos se creó en el año 2006 o 2007” “No sé cuánto tiempo Johan estuvo en el Ministerio no creo que haya llegado a una quincena” “La propia Auditoría Interna lo llamó” “No sé el monto del cheque” “Yo creo que se le pagó indebidamente por el volumen de documentación y eso ha pasado varias veces sobre todo con los docente y a nivel nacional, cuando yo estuve allí pasaba mucho” “Pudo haber sido no por error de nadie, sino por el volumen de movimiento” A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIÓ: “Es un pago indebido porque si en el llega un movimiento de ingreso y luego llega un egreso para dejar sin efecto y estaba en sistema, pagamos indebidamente a alguien que no trabajaba allí, es como cuando una persona renuncia y sigue en sistema se le sigue pagando indebidamente” “Eso fue lo que ocurrió en este caso” “ Eso pudo ser cuando trabajó en Auditoría Interna si deben saber, Auditoría es quien certifica eso a través de los controles de asistencia”.
La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, en esta declaración, la referida ciudadana entre otras cosas expreso que para el momento de los hechos ocurridos era Directora de Ingresos del Ministerio de Educación y que los ingresos eran manejados por la dirección dónde iba a trabajar el ciudadano JOHAN RAMIREZ que era Auditoría Interna y se llevaba el punto de cuenta directamente para ser firmado al Despacho del Ministro y así ocurrió en el caso de este ciudadano, pero que posteriormente el Director de Auditoría Interna por medio de comunicación solicita se deje sin efecto el referido punto de cuenta a este ciudadano, no obstante ello se realizaron pagos indebidos por cuanto no trabajaba allí y eso se certificó a través de los controles de asistencia llevados en Auditoría Interna los cuales fueron ofrecidos como medio de prueba. Asimismo señaló que el ministerio de educación al momento del ingreso de algún ciudadano a optar a algún cargo solicita dentro de otros requisitos si tenían alguna cuenta aperturada le presentaran la copia de la libreta o de un cheque y se colocaba como nómina con el fin de agilizar los trámites. Igualmente señaló que el Ministerio de Educación buscó la forma de subsanar el reintegro de esos pagos indebidos realizados pero no hubo manera que el ciudadano reintegrara los mismos.
Esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de (sic) presente caso se perpetro (sic) el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como de la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ por la comisión de ese delito.
En fecha 23 de Marzo de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano DALVID (SIC) JOSE VENTO MEDINA (…) quien expone: “El caso en referencia del señor Johan, fui funcionario de Auditoría Interna desde 2003 hasta 2008. En este período realicé muchas auditorías, entre ellas una en la misma Oficina y tuvo como objetivo ver el personal y dentro de este procedimiento se revisó la nómina de Auditoría y allí se determinó que aparecían pagos reflejados a Johan, el cual no prestaba servicios en Auditoría Interna ya que meses antes hubo un poco donde se dejo (sic) sin efecto las inasistencias, allí se inician los procesos administrativos, recabamos la evidencias y habían unas nóminas certificadas, copias de movimientos bancarios, se evidencia que en esa cuenta, se hicieron retiros y luego se remitió a Determinación de Responsabilidades y luego se cita al ex funcionario y se le entrevista y se deja constancia en el acta donde se le dijo que había cobrado indebidamente un sueldo y nunca laboró en esa acta, se deja constancia que se solicita reintegro del dinero y no lo hace y luego se denuncia ante los organismos pertinentes ya las auditorías las hacen los demás del proceso. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la Experto (sic) conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “Las auditorías vienen programadas por un plan anual y lo hace un auditor interno” “Se hacen con el fin de verificar las legalidad de toda la información y direcciones administrativas que se realizan” “La auditoría arrojó en general que había debilidades de control interno, la nómina interna en los cuales habían funcionarios que habían sido cambiados y seguían adscritos allí y no tenían cambio de código y se detectó un caso de pago indebido a este ciudadanos (sic)” “Se le pagaron sueldos y salarios e incluso cesta tickets y el no estaba laborando allí” “Si mal no recuerdo, cuando entraba un funcionarios es presentado en toda la oficina y en otras direcciones y se le da un manual de normas y procedimientos y una pequeña inducción” “Se detecta que la nómina debe estar firmada por el funcionario y esas nóminas no estaban firmadas, cuando se solicitan las nóminas las mismas no estaban firmadas” “Se revela que se hicieron transacciones y depósitos a la cuenta nómina de esa persona” “Fueron varios meses pero no me acuerdo de la cantidad” “La hice con otra funcionaria que fue Ingrid Graterol” “Se llama a Raúl Salazar que era el jefe en ese entonces” “Cuando se determina la irregularidad allí, entra un abogado y establece el procedimiento administrativo. Allí se hizo una entrevista y dejo constancia en acta” “El Auditor Interno nos informaba los resultados de la auditoría y nos dijo que informó que el ciudadano se negó a devolver el dinero y se determinara el procedimiento administrativo” “Realmente sí ingresó porque había un punto de cuenta, recuerdo el día que llegó, se le apertura un expediente y el mismo dejó de asistir y luego llegó un oficio donde por reiteradas inasistencias se dejó sin efecto el nombramiento” “y se envió una comunicación para que lo sacaran de la nómina” “No recuerdo bien, creo que eran 11 millones de los viejos” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Cuando se hace la Auditoría sé cómo es el proceso de egreso” “Se le notifica a la oficina de Recursos Humanos el procedimiento, si bien renuncia o si se anula el ingreso “Son las únicas formas de salida del organismo” “En ese proceso al cuarto día realiza una notificación de que el funcionario no se presentó y deja sin efecto el ingreso. “La auditoría interna debió tomar la previsión de sacar del sistema a las personas para evitar pagos indebidos” “Eso fue lo que pasó” “No recuerdo cuanto tiempo laboró pero creo que no más de dos días, el mismo punto fue anulado en la misma semana por eso se habla de inasistencia” “Estrella Roche le dio su inducción, fueron presentados y de hecho fue el único que no siguió yendo y se hicieron otras entrevistas” “Nosotros solicitamos las nóminas donde salen los funcionarios, el monto del sueldo, las deducciones, si hay primas, cesta tickets y al final de esas hojas deben haber plasmadas la firma del funcionario y en ese caso no estaba, eso fue lo primero que pedí para determinar que hubo un pago indebido, unos había que cambiarles el código etc” “Después vimos que el joven no se presentó más y pedimos a la oficina de nómina que nos mande los movimientos, ver si retiró el dinero en caso que no hubiesen retirado el dinero se pide autorización al banco y debitamos el dinero, los soportes fueron las nóminas, los movimientos bancarios. Las pruebas son certificadas y se remiten al auditor interno y éste a su vez las remite a Determinación de Responsabilidades” “En ese entonces era la doctora Nancy Echezuría” “En la entrevista que le hicieron al joven yo no estuve por que la hizo directamente el auditor interno con un abogado del cual no recuerdo el nombre” “Dentro de la ley de la Contraloría que lo hace la Determinación de Responsabilidades, si hay una multa esa unidad levanta y arma el procedimiento y el que firma el informe que se publica en la Gaceta es el auditor interno” “Hubo una debilidad de procedimiento administrativo. Yo lo que observé es que hubo una debilidad y pedí el reintegro del dinero para salvaguardar el patrimonio del Ministerio, se trató de corregir para evitar todo este proceso administrativo” “No supe para la fecha que el joven haya hecho un cheque” A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: “Esa auditoría la hice en el 2005 o 2006 no recuerdo claramente” “Ya no trabajo el Ministerio” “No me sé el nombre del abogado que estuvo pero la jefa era la doctora Nancy Echezuría” “Se determinó que hubo un pago indebido y se afectó el patrimonio del Ministerio de Educación como tal porque pago por servicios no prestados”.
La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, en esta declaración, el referido ciudadano entre otras cosas expreso que fue uno de los auditores que realizó la auditoria especial y que determinó conjuntamente con la ciudadana Ingrid Graterol, que aparecían pagos realizados por varios meses, reflejados al ciudadano JOHAN RAMIREZ el cual no prestaba servicios en la Auditoría Interna, se verificó si el ciudadano retiró el dinero y en caso que no hubiese retirado el dinero se pedía autorización del banco y se debitaba el dinero o sea se realizaba el reverso pero no fue así, habían movimientos bancarios dónde se evidencia que de esa cuenta se realizaron retiros. Además dijo, que se evidenció que el referido ciudadano si ingresó a la nómina del Ministerio de Educación ya que había un punto de cuenta y posteriormente el mismo quedó sin efecto mediante comunicación. Asimismo señaló que en lo que detectan la irregularidad, un abogado procede a la apertura de un expediente administrativo en dónde le realizaron una entrevista al referido ciudadano el cual se negó a reintegrar el dinero. Finalmente señaló que fue afectado el patrimonio del Ministerio de Educación.
Esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de (sic) presente caso se perpetro (sic) el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como de la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ por la comisión de ese delito.
En fecha 06 de Abril de 2011, rindió declaración en el debate oral la ciudadana INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR (…) quien expone: “Bueno yo trabajaba en Auditoría Interna y nos mandaron a realizar una auditoría especial ya que había casos de auditores que estaban en proceso de jubilación por incapacidad o que de una zona educativa habían pasado a la otra y no se habían hecho los cambios respectivos. En ese momento se detectó lo del señor Johan y que se le habían hecho unos depósitos por nómina, entonces levantamos un informe respectivo luego de pedir todos los soportes. Seguidamente, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objetos de que realicen preguntas. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “Eso fue en el año 2004-2005 de allí no pasa”. “Es una auditoría especial que ordenó el ciudadano Raúl Salazar”. “Yo la hice con David Vento, se determinó que se le había pagado al señor Johan casi doce millones de bolívares, entre salarios, aguinaldos, bono por juguetes y cesta tickets.” “Yo creo que él estuvo como dos o tres días”. “En el caso de auditores internos, el punto de cuenta se manda al Ministro para que lo apruebe y luego baja”. “En el caso del señor Johan eso se hizo paso por paso y todo el procedimiento de manera correcta”. “Yo creo haberlo visto porque cuando llegan auditores internos nos los presentan, se les da su inducción u (sic) todo eso.” “Hay veinticuatro auditores, no(sic) por cada zona educativa.” “Unos hacían la inducción y otros se andaban (sic) al estado de acuerdo a la urgencia porque hay zonas educativas con más trabajos que otras.” “Se revisaron las nóminas y se vio que las mismas no estaban firmadas.” “Nosotros como auditores hacemos el informe y damos recomendaciones” “Yo había escuchado que habían llamado al señor Johan para tener un convencimiento (sic) de pago”. “Por lo general se hace eso, se llama a la persona, si no ha sacado el dinero, se le bloquea la cuenta hasta que la persona aparezca, pero en este caso se le llamó pero solo supe luego porque me lo dijeron.” “Se le puede depositar en su cuenta personal si ya la tiene para que el trámite sea más rápido, de hecho mi cuenta es personal y allí me depositan mi sueldo”. “Nosotros somos auditores delegados, hay uno principal que era el licenciado Salazar”. “Yo hice la auditoria con David Vento.” “No puede hacerse un egreso si antes no hay un ingreso.” “Eso tuvo que haber sido un error de personal pero se entiende por el volumen de trabajo porque la nómina del Ministerio es gigante”. “Yo creo que el señor Johan llegó pero luego no le gustó el trabajo y no regresó”. “Allí hay auditores que tienen años trabajando como tales”. “Hay auditorías programadas y unas especiales como ésta que se hizo y salió a flote lo del señor Johan” “Este tipo de pagos indebidos suele pasar y hay un departamento para estos casos que se creó después”. “No sé si el señor llegó a un convenio de pago. Nosotros cumplimos con realizar la auditoría y levantar el informe respectivo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “Tuvo que haber un error de personal que lo ingresaron después, puede pasar, por el nivel de trabajo”. “Yo hice la auditoría con David Vento”. Creo que fue en el año 2004-2005.” “Puede depositarse de manera indebida por error”. El ciudadano Juez no hizo preguntas.
La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, en esta declaración, la referida ciudadana entre otras cosas expreso que fue una de los auditores que realizó la auditoria especial en el año 2004-2005, conjuntamente con el ciudadano DALVID JOSE VENTO MEDINA, y que había casos de auditores que estaban en proceso de jubilación por incapacidad o que de una zona educativa habían pasado a otra y no se habían hechos los cambios respectivos, y allí se detectó que al ciudadano Johan Ramírez se le habían realizado unos depósitos por nómina de casi 12 millones entre salarios, aguinaldos, bonos y cesta tickets. Asimismo señaló que ella había escuchado que habían llamado al señor Johan para tener un convenio de pago y que por lo general se hace eso, se llama a la persona, y que se verifica si no ha sacado el dinero se le bloquea la cuenta hasta que la persona aparezca, pero en este caso no sucedió así porque ya el ciudadano Johan Ramírez había hecho uso del mismo.
Esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de (sic) presente caso se perpetro (sic) el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como de la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ por la comisión de ese delito.
En fecha 28 de Abril de 2011, rindió declaración en el debate oral el ciudadano JUAN CARLOS ALAMO RAMONES (…) quien expone: “En este caso han pasado varios años y no recuerdo si yo era el investigador directo o integrante de la Brigada porque allí trabajamos en grupo. Yo hice varias diligencias, cité a unas personas y entrevistarlas y lo que recuerdo es que era del Ministerio de Educación donde un ciudadano recibió unos pagos indebidos. Hice unas llamadas para que se presentara en la Fiscalía, pero no recuerdo en sí, más nada. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la Experto (sic) conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “No recuerdo bien el año, pero todo está en el acta, todos estaban en delitos de la función pública” “Lo que recuerdo es que a un ciudadano se le hicieron unos pagos indebidos y yo hice algunas diligencias en este caso, pero por el tiempo que ha pasado no recuerdo muy bien” “Si comparecieron algunas personas pero detallarlas en sí, no sé” “eso fue para aclarar ciertos puntos”. (La defensa y el Tribunal no tienen preguntas que realizar).
La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, esta declaración fue rendida por un funcionario policial investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en criterio de este Juzgador nada aporta para la demostración del delito imputado al acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ ni para demostrar su responsabilidad penal en el delito imputado; asimismo, no aporta nada que exculpe al referido ciudadano de la imputación que le hizo el Ministerio Publico.
En fecha 15 de Junio de 2011, rindió declaración en el debate oral la ciudadana BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNANDEZ, (…) quien expone: “Yo trabajaba en la Cargos Administrativos en la División de Ingresos del Ministerio de Educación y en esa oportunidad se presentó un movimiento de personal de ingreso al ciudadano JOHAN RAMÍREZ, manifestando el ingreso con un punto de cuenta donde indicaba en informe curricular y el aval del auditor interno. Eso fue en el mes de noviembre que se realizó la operación para que fuese efectiva en la primera quincena del mes de diciembre. En esa oportunidad se le hicieron los cálculos correspondientes y el retroactivo, se le ingresó y se culminó el proceso de ingreso y se le notificó a la parte de Recursos Humanos sobre la ejecución del proceso y no hubo ninguna novedad al respecto. Posteriormente en el mes de mayo o junio del año siguiente, se recibió una comunicación de ingresos y que no se había procedido por la solicitud de Auditoría Interna, que era la anulación del punto de cuenta del ciudadano. Yo me alarmé porque yo no tenía conocimiento de eso y pedí información y recibí una comunicación solicitando el egreso inmediato del ciudadano. Se le hizo el egreso en junio y se notificó que ya estaba sin efecto, yo pedí el expediente del ciudadano y lo pedí a la unidad el formato FP020 para ver el estatus y me dijeron que él había tenido una entrevista para tener el formato FP020 que se da al personal activo y se notificó a las autoridades en ese momento. Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la Experto (sic) conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “En ese momento yo estaba en Trámites de Pago Administrativo y obrero” “Yo coordinaba la Unidad y estaba encargada lo referente al trámite de pago, egresos ingresos y traslado del personal de auditoría interna” “La gran mayoría de los procesos de ingreso, los directores mandan los currículos y evalúan que haya vacantes, en este caso ellos van directamente con el Ministerio(sic) y abren el punto de cuenta y nos mandan copia de todo esos recaudos con un oficio notificando el ingreso” “El licenciado Raúl Salazar era el Director General” “En este caso, Auditoría Interna, el licenciado presentaba ante el Ministro para que éste aprobara el punto de cuenta y luego nos enviaban un oficio dando autorización al procedimiento y eso lo recibíamos nosotros” “El ingreso fue en el mes de noviembre del 2004, creo el punto de cuenta tenía fecha 16-09 y cuando yo lo recibo en noviembre, ya yo estaba cerrando el año y hago ese ingreso y pago el retroactivo correspondiente” “Se le pagó todo lo del salario referente a su nivel profesional de acuerdo a la escala de sueldo, nivel profesional I” “Creo que aguinaldos también, pero fraccionados” “Cuando él ingresa a la institución se le solicita si tiene alguna cuenta personal para agregarla al punto de cuenta” “El tenía y se le depositó allí” “A finales de mayo se recibió la comunicación donde decía que el ciudadano no estaba activo y en esta unidad no había ninguna comunicación done (sic) dijera que se había anulado el ingreso del ciudadano y cuando yo hice el ingreso, yo llamé a la encargada de personal diciéndole que tenía pendiente los ingresos” “Revisamos toda la correspondencia desde la fecha que se supone Johan ingresó, hasta la fecha que llegó la comunicación. Había una nueva donde decía que no habíamos procedido y le pedí a la encargada de Recursos Humanos de Auditoría para que me enviaran el movimiento y allí procedí a sacarlo del sistema” “Yo entendí que quedaba sin efecto a partir de mayo” “La comunicación decía que habían enviado una comunicación con antelación que se dejaba sin efecto el nombramiento y esa comunicación nunca se recibió” “Allí es cuando solicito a la Analista que mande el movimiento para egresarlo” “Yo notifiqué a la encargada de Recursos Humanos de esa Dirección que no recuerdo el nombre” “Por ello manteníamos contacto con las Direcciones por ese tipo de situaciones en las que el trabajador no asistía más y no procedía el ingreso” “Uníamos todo el proceso y anularlo” “El Ministerio abre un procedimiento tanto al ciudadano como a los del Departamento” “Ellos determinaron el pago indebido, y solicitaron al señor Johan el reintegro de los once millones y algo por cuanto eso no le correspondía por cuanto nunca laboró en el Ministerio y a mí nada porque nunca me llego la comunicación dejando sin efecto el nombramiento” “Si pagó el dinero, eso no pasaba por mis manos” “en las audiencias donde yo asistí, él estaba citado para que respondiera” “Sí ingreso en el Ministerio de Educación” “Según Auditoría Interna no ingresó” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “El procedimiento para egresar es así: La Dirección manda una comunicación o un formato de movimiento de personal donde anexa los datos del trabajador y el motivo del egreso” “Es igual para todos los departamentos, lo que variaba era la presentación del punto de cuenta que era directo ante el Ministro” “El egreso viene notificado, por renuncia, procedimientos administrativos que deben venir avalados, si pasa a otra nomina (sic), si lo jubilan, etc.” “cuando yo recibo el caso en mayo de que no se había anulado, me hicieron llegar un movimiento de personal con la comunicación y el punto de cuenta donde se anulaba el ingreso del ciudadano” “el punto para el egreso fue en noviembre. Allí recibí la comunicación, punto de cuenta y el resumen curricular donde quedaba sin efecto el nombramiento” “el punto de cuenta lo vi porque ellos dicen que lo remitieron el 23 de Septiembre cuando el punto de cuenta tenía fecha 28-09, pero eso lo vi en mayo 2005 con el movimiento del personal” “Eso llegó a la dirección, más no a la unidad donde yo trabajaba” “verificaron que no estaba el sistema y mandaron a archivar” “yo era la analista de personal de Auditoría Interna y debía tenerlos al tanto de los movimientos en tránsito porque estábamos a cierre fiscal, es cuando yo llamo y la encargada de Recursos Humanos le digo que tengo pendiente tales ingresos, yo le digo que recibo este ingreso y me dijo que lo procesara lo hice y le digo que estaba listo y que me avisara cualquier cosa” “todo sin novedad” “yo era la analista de su ingreso” “la comunicación 226 no la recibí, yo eso lo recibió la Dirección y verificaron el sistema, él no estaba y archivaron. Nunca vi esa comunicación. Luego es que llega el ingreso y en mayo del 2005 llega una comunicación a manera de reclamo donde decían que había una omisión en cuanto al ingreso del ciudadano Johan y que verificara el memo 226 y allí tumbamos todos los archivos y nada. En la división estaba el memo con fecha anterior al ingreso” “Lo recibió la Secretaria Lismar” “Hubo un error de parte de Auditoría Interna cuando remite primero la anulación antes del ingreso o tal vez remitió ambos a la vez y llegó el de egreso primero” “La correspondencia en el Ministerio de Educación es bastante elevada y no sabría a quien endilgarle la culpa, la correspondencia es nacional” “no conozco a Johan ni tengo amistad con él” A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIÓ: “Yo estaba en la Unidad de Trámite de Pagos Administrativo y Obrero” “Estaba adscrita a la División de Trámite Personal Administrativo y Obrero” “División de Ingreso y Clasificación” “En la unidad no estaba la Comunicación sino en la División, archivada” “En este acaso lo que se iba a analizar era el movimiento de ingreso “Esa es la Comunicación 226 que habla de la anulación del ingreso del señor Johan” “yo creo que la Secretaria lo recibió más o menos antes del movimiento de ingreso” “tengo entendido, de acuerdo a Auditoría Interna, que él no laboró en el Ministerio” “A través de Comunicación dijeron que no había aceptado las condiciones de trabajo y no quiso seguir”.
La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, en esta declaración, la referida ciudadana entre otras cosas expreso (sic) que para el momento de los hechos era la encargada del trámite de pago, ingreso, egresos y traslado del personal de auditoría interna, y que cuando el ciudadano Johan ingresa a la Institución se le pregunta si tiene una cuenta personal para agregarla al punto de cuenta y como él la tenia se le depositó allí. Asimismo señaló que la comunicación que decía que se dejaba sin efecto el punto de cuenta del ingreso del ciudadano Johan Ramírez nunca la recibió. Señaló igualmente que aperturaròn un procedimiento dónde determinaron pagos indebidos y solicitaron al ciudadano Johan Ramírez el reintegro del dinero recibido por cuanto no le correspondía porque nunca laboró allí y que en las audiencias que ella asistió el ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ estaba citado para que respondiera, y que éste si ingresó a la nómina del ministerio de educación.
Esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como de la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ por la comisión de ese delito.
En fecha 15 de Junio de 2011, rindió declaración en el debate oral la ciudadana NANCY COROMOTO ECHEZURÍA, (…) quien expone: “Bueno, en el año 2004 me nombraron Directora de Determinación de Responsabilidades, y llega un caso del señor Johan, no recuerdo el apellido, por haber recibido unos pagos sin haber prestado el servicio y se apertura el procedimiento. Como parte de la metodología, se cita al ciudadano para emplazarlo a reintegrar el dinero depositado, luego él dice que no lo va a pagar, porque eso era por daños y perjuicios de la Institución por un engaño en el paquete de trabajo, y como el ciudadano no reintegra el dinero se abre el procedimiento para determinar responsabilidades administrativas y se envía también al Ministro para que ejecutara las acciones pertinentes. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la Experto (sic) conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “Desde el año 2004 hasta el año 2007 estuve allí” “Raúl Salazar era el Director de Auditoría” “Antes de iniciar el proceso de determinar responsabilidades, se hace una auditoría de esa División para determinar el conteo del dinero total que se había percibido y por qué concepto” “no recuerdo el monto exacto pero era como unos once o doce millones de bolívares” “esos pagos fueron presuntos salarios, pero él no prestó el servicio” “él era Auditor Delegado” “El cargo era para Auditor Delegado del Distrito Capital” “No lo vi prestando servicio para esa institución” “Estos casos eran muy frecuentes por la cantidad tan grande de la nómina, él era auditor y como garante de protección del Patrimonio Público” “Yo era del área de determinación de responsabilidades la directora de todo el Ministerio, lo que pasa es que auditoría tenía tres Gerencias: “Control, Seguimiento y Determinación” “Manejábamos todo en cuanto a determinar las responsabilidades en todo el país, los auditores que si tiene auditores por zonas educativas” “Teníamos allí un pool de diez abogados aproximadamente” “había un Abogado asignado para cada caso, si eran 10 abogados se repartían los casos, pero en ciertas zonas complejas como Caracas o Zulia se le daba un poquito de menos trabajo pero para estos casos es algo especial” “si yo veo algo en la Prensa que habla de alguna irregularidad que dañe al Patrimonio Público, tengo que actuar sin que me lo ordenen” “En este caso, como era funcionario nuestro, porque ingreso a la nómina, fue cuando ordenamos hacer la auditoría para ver cuánto había percibido” “Como es un caso de Auditoría, tenemos que dar ejemplo de rectitud” “Ese caso me lo encomendaron a mi muy especialmente y llamamos a la persona. Eso fue un pago indebido” “él dijo que eso fue un resarcimiento por un desagravio que le hizo la Institución. Yo le planteé en ese momento que no era posible ya que tenemos una sola línea para los auditores delegados que hay dentro de la Institución y no se puede ofertar más de lo que dice la Institución” “no se le ofrecía carro ni vivienda” “El Ministerio ofrece convencimiento (sic) de pago, y se le dice cómo puede hacer” “eso se le planteó a este ciudadano” “nosotros actuamos de oficio o a solicitud de parte, pero en este caso lo hizo el Auditor Interno, Raúl Salazar” “Los Auditores Delegados no son muchos. Caso contrario son los maestros que sí hay bastantes” “ y son cargos que al quedar vacantes son ocupados” “aquí actuamos porque el cargo era nuestro” “luego de remitir al Ministerio Público nosotros continuamos la investigación y también se envía a la Contraloría General de la República” “él nunca fue funcionario activo como tal” “La Contraloría puede sancionar” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “Johan fue citado de manera personal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fue fácil, pero no recuerdo si publicamos la citación por prensa, pero hay un expediente en los archivos del Ministerio Público que debe contener todas las actuaciones realizadas y no puedo decir con certeza si publicamos por prensa, no recuerdo” “él fue contratado para ser auditor delegado” “si se cambian de zona, se les dice con antelación, esas son conversaciones que debe tener el auditor con el funcionario” “Miranda sería de la misma Área Metropolitana y funciona en Altamira” “Yo participé en la entrevista” “se le establece un convenio de pago para ver en qué forma puede reintegrar el dinero” “se dejó de todo constancia en un acta que debe estar en el expediente” “no hubo convenio de pago. Él dijo que no iba a reintegrar y fue una posición intransigente” “Esa acta la firma la persona y yo, u otro funcionario” “Las notificaciones se les dice que vayan con su abogado se le señala todo el articulado legal” “no recuerdo si fue solo” “no llego a ser funcionario de carrera como tal, pero fue funcionario, porque ingresó a nuestra nómina más no funcionalmente” “si no hubiese estado en nómina, no se le hubiese pagado nada” “hay un hecho que es inherente a la Administración porque hizo pagos, pero se pide el resarcimiento de eso” “el que paga es el responsable, pero si yo recibo un dinero que no es mío, tengo que reintegrarlo” “solo sé que él no quiso devolver el dinero”. EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO PREGUNTAS.
La anterior declaración fue revisada, analizada, y apreciada por este Tribunal Unipersonal conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. En efecto, en esta declaración, la referida ciudadana entre otras cosas expresó que para el momento de los hechos era la Directora de Determinación de Responsabilidades, y que a esa Dirección llegó un caso del ciudadano Johan Ramírez por haber recibido unos pagos sin haber prestado servicios; que se emplazó y se le estableció convenio de pago pero el mismo de una forma intransigente señaló que no iba reintegrar el dinero; que eso quedó en acta y la misma debe reposar en el expediente la cual está firmada por el ciudadano Johan y su persona.
Esta declaración constituye una prueba irrefutable de la comisión del delito de (sic) presente caso se perpetro (sic) el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como de la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ por la comisión de ese delito…”
Luego del análisis individual realizado por el A quo a las testimoniales antes mencionadas, procedió conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la apreciación probatoria de las siguientes pruebas documentales: 1) Comunicación Nº 4299 del 25 de octubre de 2005, emanada del Banco Mercantil; 2) Comunicación Nº 0167 del 26 de enero de 2006, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes; 3) Comunicación Nº 4974 del 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Investigación del Banco Fondo Común; 4) Informe de Experticia Contable practicada al Departamento de Nómina del Ministerio de Educación y Deportes, del 17 de abril del 2006 suscrito por las expertas Yolibeth Tovar y Desiree González; 5) Comunicación Nº 31919 y 32255, del 23 de enero de 2007, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil; 6) Comunicación Nº DF-241 del 28 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; y 7) Comunicación Nº 536 del 27 de marzo de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.
1) Comunicación Nº 4299 del 25 de octubre de 2005, emanada del Banco Mercantil; mediante la cual se anexan los estados de cuenta correspondientes desde el mes de septiembre de 2004 hasta agosto de 2005, dicha documental fue apreciada y valorada por el Juez de Juicio, al expresar que ésta le creó certeza respecto a los diversos movimientos bancarios realizados por el ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, en su cuenta corriente del Banco Mercantil, toda vez que de cuyo contenido se constata que varios cheques fueron hechos efectivos a Fondo Común Banco Universal y a Banesco, de los cuales no existen registros fotográficos, así mismo, se informa que se encuentran ubicando el cheque nº 361635, girado en data 3 de mayo de 2005 por la suma de 200.000;00, del cual tampoco existe registro fotográfico.
2) Comunicación Nº 0167 del 26 de enero de 2006, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; fue igualmente apreciada y valorada por el a quo, al expresar que le creó certeza acerca del trámite de ingreso y egreso del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ a la nómina del aludido Ministerio, toda vez que se tratan de copias certificadas de los puntos de cuentas 129, punto 4.1 del 14 de septiembre de 2004 (ingreso) y 136, punto 1.1 del 27 de septiembre del 2004 (egreso).
3) Comunicación Nº 4974 del 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de Investigación del Banco Fondo Común; dicha documental fue apreciada y valorada por la recurrida creando certeza acerca de los diversos movimientos bancarios realizados por el ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, en la cuenta personal del Banco Fondo Común, del cual es titular el acusado de autos, luego de recibir los pagos indebidos realizados por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
4) Informe de Experticia Contable practicada al Departamento de Nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del 17 de abril del 2006 suscrito por las expertas Yolibeth Tovar y Desiree González; tal experticia fue analizada, apreciada y valorada por el Juez de Juicio, creando certeza acerca del daño patrimonial del cual fue objeto la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes como consecuencia del comportamiento ilícito desplegado por el acusado JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ.
5) Fue apreciada y valorada por el Juez de Juicio la Comunicación Nº31919 y 32255, del 23 de enero de 2007, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Mercantil; mediante la cual se anexan los estados de cuenta desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 1 de mayo de 2005, correspondientes a la cuenta corriente perteneciente al ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, cuyo análisis permitió al Juzgador crear la certeza sobre los diversos depósitos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes al mencionado ciudadano.
6) Comunicación Nº DF-241 del 28 de marzo de 2007, emanada de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular Para la Educación; mediante el cual remiten copia certificada del Listado de Firmas del personal que laboraba en la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, correspondientes a las tres últimas quincenas del año 2004 y las cinco primeras quincenas del año 2005, cuya revisión en el Juzgador la certeza que el ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, no laboró efectivamente en el referido Ministerio, ya que no consta que haya firmado.
7) Comunicación Nº 536 del 27 de marzo de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante la cual remiten copia certificada de los listados de control de asistencia, cuya revisión logró en el Juzgador alcanzar la certeza respecto a que el ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, efectivamente no laboró en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
Tal apreciación probatoria quedó establecida en la sentencia que se impugna de la siguiente manera:
“…Este Tribunal Unipersonal, aprecio según la sana critica conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1.- Comunicación N° 4299 de fecha 25 de Octubre de 2005 emanada del Banco Mercantil, que anexa Estados de cuenta emitidos por el Control de Servicios Operativos del Banco MERCANTIL desde el mes de septiembre -2004 hasta agosto-2005 y originales de los cheques que fueron girados contra la Cuenta Corriente Nº 1112-04707-7 a nombre del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, cursante al folio 101 del Expediente, cuyo contenido señala lo siguiente: “no existen fotográficos de los cheques Nº 99361618 y 9636161, ya que fueron hechos efectivos a Fondo Común Banco Universal y los cheques Nº 55361622 y 85361627 a Banesco Banco Universal…nos encontramos en la búsqueda del original del cheque Nº 361635, girado en fecha 03/05/2005, por la suma de Bs. 200.000,00 del cual no existe registro fotográfico y de las personas que hicieron efectivo el cobro del resto de los cheques…”.
La anterior Comunicación permitió a este Tribunal Unipersonal formar certeza sobre los diversos movimientos que realizo(sic) el ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ en la Cuenta a su nombre en el Banco MERCANTIL, luego de recibir los pagos indebidos realizados por el Ministerio de Educación.
2.- Comunicación Nº 0167, de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deporte, inserta al folio 210 del Pieza I de la presente Causa, la cual expresa lo siguiente: “… Remitirle copias debidamente certificadas del punto de cuenta 129, punto 4.1 de fecha 14-09-2004, memorando número 2160 de fecha 26-09-2004, punto de cuenta 136, punto 1.1 de fecha 27-9-2004 y Memorando número 2226, de fecha 23-09-2004… correspondiente al procedimiento llevado por esta oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, donde se declaró Responsabilidad Administrativa Johan Ramírez Méndez…”
La anterior Comunicación y sus anexos permitió a este Tribunal Unipersonal formar certeza acerca de los tramites (sic) de ingreso y de egreso del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ en la nomina (sic) del Ministerio de Educación, ya que son copias certificadas de los puntos de cuenta mediante los cuales se ordena dicho ingreso y egreso.
3.- Comunicación Nº 4974, de fecha 28 de diciembre de 2005, emanada de la Gerencia de investigación del Banco FONDO COMÚN, inserta a los folios 224 y 225 de la Pieza I de la presente Causa, la cual expresa lo siguiente: “…En los Registros de Fondo Común Banco Universal aparece la ciudadana Marisol Méndez, C.I. 3.949.505 como titular de la cuenta Nº LG-550-112655-1… Se anexa datos filiatorios y movimiento del mes de enero de la cuenta mencionada”.
La anterior Comunicación permitió a este Tribunal Unipersonal formar certeza sobre los diversos movimientos que realizo el ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ en la Cuenta a su nombre en el Banco FONDO COMÚN, luego de recibir los pagos indebidos realizados por el Ministerio de Educación.
4.- Informe de Experticia Contable practicada al Departamento de Nomina del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, de fecha 17 de abril del 2006 suscrita por los expertos YOLIBETH TOVAR y DESIREE GONZALEZ adscritos a la División de Experticias contables del C.I.C.P.C. la cual señala lo siguiente: “…luego de revisada y analizada la documentación contable revisada en el expediente, se determinó un faltante que ascendió a la cantidad Once Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Setenta y cinco Céntimos (11.949.709,75), el cual se originó como consecuencia de los depositados realizados al ciudadano JOHAN RAMÍREZ MÉNDEZ, en el Banco Mercantil cuenta corriente Nº 112-04-707-7, del periodo 01 de Diciembre del 2.004 al 28 de junio del 2005, sin que este ciudadano prestara servicio dentro del Ministerio de Educación Cultura y Deporte… El Ministerio de Educación Cultura y Deporte fue aceptado (sic) en su presupuesto por la cantidad Once Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares con Setenta y cinco Céntimos (11.949.709,75)…a partir del día 10 de Septiembre del 2004, según punto de cuenta Nº 129 firmado por el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Profesor Aristóbulo ISTURIZ, se le concede el ingreso al ciudadano Johan Ramírez Méndez, quien opto por el cargo de Auditor Delegado… en fecha 23-09-04, el Auditor Interno Raúl Antonio Salazar comunica a la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación, que el ciudadano Johan Ramírez Méndez no acepto las condiciones laborales, técnicas y operativas… el ciudadano Johan Ramírez Méndez, fue incluido en las nóminas del Ministerio de Educación Cultura y Deporte correspondientes a las quincenas del 23 año 2.004 (01-12-2004) a la quincena 29 del periodo (10-01-2005) los cuales fueron depositados en su cuenta personal del Banco Mercantil…al Ciudadano Johan Ramírez Méndez, se le depositó al Ministerio de Educación Cultura y Deportes en su cuenta personal sin prestar servicios al Ministerio de Educación Cultura y Deporte.”
La anterior Experticia permitió a este Tribunal Unipersonal formar certeza sobre el daño patrimonial del cual fue objeto el Ministerio de Educación Cultura y Deporte como consecuencia de la acción punible desplegada por el ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ.
5.- Comunicación Nº 31919 y 32255, de fecha 23 de enero de 2007 emanada de la Consultoría Jurídica del Banco MERCANTIL, inserta al folio 297 de la pieza I de la presente causa, la cual señala lo siguiente: “anexo Estado de Cuenta desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 01 de mayo 2005, de la cuenta corriente nº 1112-04707-7, perteneciente al ciudadano Ramírez Méndez Johan Javier, donde podrán observar los diferentes créditos realizados a la cuenta para el mes de Diciembre de 2.004, por concepto de pago de nómina, los cuales fueron ordenados desde la cuenta corriente Nº 1699-01362-4 pertenecientes al Ministerio de Educación Nomina 2.004 y para el periodo enero-mayo 2.005, los cuales fueron ordenados desde la cuenta corriente Nº 1632-02776-3 perteneciente al Ministerio de Educación Nomina 2005.”
La anterior Comunicación y sus anexos permitió a este Tribunal Unipersonal formar certeza sobre los diversos depósitos que realizo el Ministerio de Educación Cultura y Deporte al ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ por concepto de pago de salarios, cuya servicios no fueron prestados al referido Ministerio por el acusado referido.
6.- Comunicación Nº DF-241, de fecha 28 de marzo de 2007 emanada de la Dirección de Finanzas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserta al folio 2 de la Pieza II de presente causa, la cual señala lo siguiente: “…remitir copia certificada del LISTADO DE FIRMAS correspondientes a las tres (03) ultimas quincenas del año 2004 y las cinco primeras quincena del año 2.005, del personal que labora o laboró en la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular Para la Educación…”
La anterior Comunicación y sus anexos permitieron a este Tribunal Unipersonal formar certeza sobre la circunstancia de que el JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ no laboro efectivamente en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, ya que no consta que haya firmado las listas de control de asistencia del personal de ese Ministerio.
7.- Comunicación Nº 536, de fecha 27 de marzo de 2007, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio Para el Poder Popular Para la Educación, inserta al folio 1 del Anexo I de la presente Causa, la cual expresa lo siguiente: “…Remitirle copia certificada de los listados de control de asistencia que poseemos en nuestros archivos, y le participo que de los periodos de tiempo omitidos no tenemos listados de asistencia…”.
La anterior Comunicación y sus anexos permitieron a este Tribunal Unipersonal formar certeza sobre la circunstancia de que el JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ no laboro efectivamente en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, ya que no consta que haya firmado las listas de control de asistencia del personal de ese Ministerio…”
Por último, se constata que el Juez de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar el análisis conjunto de las declaraciones de los ciudadanos YOLIBETH MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, DESIREE COROMOTO GONZÁLEZ RIVERO, NILDA TERESA OJEDA CARDOZO, MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO, DAVID JOSÉ VENTO MEDINA, INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR, BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO ECHEZURIA, adminiculándolas y comparándolas con las pruebas documentales ut supra mencionadas, otorgándoles el respectivo valor probatorio, todo lo cual quedó establecido en el texto de la sentencia así:
Este Tribunal Unipersonal, luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que en el presente caso quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido con las declaraciones en el debate oral de los ciudadanos NILDA TERESA OJEDA CARDOZO (para la época del hecho era Jefa de la División de Ingresos de Personal Empleado y Obrero), MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO (para la época del hecho era Auditor), INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR (para la época del hecho era Auditora), BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNANDEZ (para la época del hecho laboraba en la Unidad de Tramite de Pago de Personal Empleado y Obrero) y NANCY COROMOTO ECHEZURIA (para la época del hecho laboraba como Directora de Determinación de Responsabilidad del Ministerio de Educación), así como con las pruebas documentales incorporadas al debate, quedó plenamente demostrado el delito anteriormente señalado.
Igualmente quedo acreditado en autos con las declaraciones en el debate oral de los ciudadanos NILDA TERESA OJEDA CARDOZO (para la época del hecho era Jefa de la División de Ingresos de Personal Empleado y Obrero), MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO (para la época del hecho era Auditor), INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR (para la época del hecho era Auditora), BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNANDEZ (para la época del hecho laboraba en la Unidad de Tramite de Pago de Personal Empleado y Obrero) y NANCY COROMOTO ECHEZURIA (para la época del hecho laboraba como Directora de Determinación de Responsabilidad del Ministerio de Educación), así como con las pruebas documentales incorporadas al debate, que el ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ, es autor culpable y responsable de la comisión del delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÒN PÙBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En tal sentido, este Tribunal, luego de concluido el debate de este juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a decidir con el objeto de apreciar las pruebas evacuadas en el juicio oral y público y verificar la comprobación o no de dos hechos, los cuales son: 1) Si en el presente caso se perpetro (sic) o se encuentra demostrado el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, y en que circunstancia se perpetro; y 2) Si el acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ es Culpable o no de la comisión del delito referido.
Al respecto, este Tribunal luego de haber apreciado las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya lo dijo anteriormente, concluye que en el presente caso se perpetro (sic) el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente. En efecto, el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción establece y sanciona el referido tipo penal en los siguientes términos: “Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”. En ese sentido, debe este Juzgador extraer los elementos del tipo penal para confrontarlos con los hechos que quedaron demostrados en el debate oral y de esa manera explicar porque se considera demostrada la comisión del referido hecho punible.
Tenemos entonces que según la descripción del tipo penal, el sujeto activo del delito puede ser un funcionario público o cualquier otra persona, lo cual nos indica que no solo puede cometer este delito una persona que esté investida de funciones, sino también aquella que por cualquier circunstancia ejerza funciones públicas; pero además, el perpetrador de este delito puede ser un particular extraño al ejercicio de funciones públicas, y a ello, es a lo que se refiere la Ley cuando indica “cualquier persona”.
En este caso se demostró en el debate oral con la Copia Certificada de la Cuenta Nº 129, Punto Nº 4.1 de fecha 14 de Septiembre de 2004, cursante al folio 211 de la Pieza I del Expediente, y que fue incorporada por su lectura como lo ordeno el Auto de Apertura a Juicio, que fue aprobado por la Máxima Autoridad del Ministerio de Educación, para esa fecha el Profesor ARISTOBULO ISTURIZ, el ingreso a partir del 10 de Septiembre de 2004 del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.958.305 para ocupar el cargo de AUDITOR DELEGADO en sustitución de la ciudadana FANNY SANCHEZ.
También quedó demostrado en el debate oral, con la Copia Certificada de la Cuenta Nº 136, Punto Nº 1.1 de fecha 27 de Septiembre de 2004, cursante al folio 214 de la Pieza I del Expediente, y que fue incorporada por su lectura como lo ordeno el Auto de Apertura a Juicio, que fue aprobado por la Máxima Autoridad del Ministerio de Educación, para esa fecha el Profesor ARISTOBULO ISTURIZ, la anulación del Punto Nº 4.1, Cuenta Nº 129, de fecha 14 de Septiembre de 2004, del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.958.305, con fundamento en que dicho ciudadano no acepto las condiciones laborales técnicas y operativas que requiere la oficina de Auditoría Interna para alcanzar la Excelencia Gerencial del Ministerio.
Sobre el referido Punto de Cuenta de Ingreso y Punto de Cuenta de Anulación de Ingreso declararon en el debate oral los ciudadanos NILDA TERESA OJEDA CARDOZO (para la época del hecho era Jefa de la División de Ingresos de Personal Empleado y Obrero), MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO (para la época del hecho era Auditor), INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR (para la época del hecho era Auditora), BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNANDEZ (para la época del hecho laboraba en la Unidad de Tramite de Pago de Personal Empleado y Obrero) y NANCY COROMOTO ECHEZURIA (para la época del hecho laboraba como Directora de Determinación de Responsabilidad del Ministerio de Educación).
Todos los anteriores testimonios y las pruebas documentales antes señaladas, dan cuenta de la aprobación del ingreso del acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.958.305 para ocupar el cargo de AUDITOR DELEGADO en sustitución de la ciudadana FANNY SANCHEZ, así como de la anulación de su ingreso, por lo cual podemos concluir que el ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ fue empleado o funcionario público al menos administrativamente desde 14 de Septiembre de 2004, fecha en que se aprobó su ingreso al Ministerio de Educación, hasta el 27 de Septiembre de 2004, fecha en la cual se anuló su ingreso al referido Ministerio.
No obstante ello, con las pruebas debatidas en el juicio oral se demuestra que la acción delictiva desplegada por el acusado no se realizó en el tiempo transcurrido entre las citadas fechas. Sin embargo, se puede evidenciar del tipo penal analizado, que no exige que el sujeto activo del delito necesariamente sea un empleado o un funcionario público, como lo expresa la propia norma, también puede ser “cualquier persona”, por lo cual este Tribunal considera que ese supuesto del tipo penal se encuentra cumplido. Por otro lado, la norma penal bajo análisis, señala que por sí misma o mediante persona interpuesta puede procurarse ilegalmente la utilidad en los actos de la administración pública.
En este caso quedó demostrado en el debate oral con la declaración de las ciudadanas YOLIBETH MARIA TOVAR DE RODRIGUEZ y DESIREE COROMOTO GONZALEZ RIVERO, Expertas Contables adscritas a la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como con el informe de Experticia Contable practicado por éstas, cursante del folio 251 al 257 de la Pieza I del Expediente que fue incorporado por su lectura como lo ordeno (sic) el Auto de Apertura a Juicio, que fue el acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ la persona que recibió en la Cuenta Corriente Nº 112-04-707-7 de la cual era titular en el Banco mercantil, varios depósitos realizados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la época, que fueron efectuados desde el 01 de Diciembre de 2004 al 28 de Junio de 2005, y que ascendió para la época a la suma de Once Millones Novecientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 11.949.709,75), sin que éste ciudadano prestara servicios como empleado o funcionario del referido Ministerio.
De allí, que la utilidad ilegal en actos de la administración pública, se la procuro (sic) directamente el acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ.
En el mismo orden de ideas, considera este Juzgador que el citado acusado se procuró ilegalmente alguna utilidad en actos de la administración pública, en específico serian en actos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para la época, ya que quedó demostrado con las declaraciones de los Expertos Contables YOLIBETH MARIA TOVAR DE RODRIGUEZ y DESIREE COROMOTO GONZALEZ RIVERO, así como con las declaraciones de los testigos NILDA TERESA OJEDA CARDOZO, MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO, INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR, BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNANDEZ y NANCY COROMOTO ECHEZURIA, que el referido Ministerio aprobó en fecha 14 de Septiembre de 2004 a través de un Punto de Cuenta, el ingreso del ciudadano JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ para ocupar el cargo de Auditor Interno, y poco tiempo después, a saber, el 27 de Septiembre de 2004 anulo (sic) el ingreso de referido ciudadano como empleado del Ministerio de Educación, siendo que ocurrió un error administrativo en el trámite de los Puntos de Cuenta de Ingreso y de Anulación de Ingreso, que permitió el ingreso del acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ en la nómina de personal Empleado de dicho Ministerio, y como consecuencia de ello el pago de salarios por servicios no prestados, que se efectuaban a través de depósitos a la Cuenta Corriente ya referida de la cual era titular el acusado en el Banco Mercantil.
Ahora bien, cuáles fueron los actos de la administración pública de los cuales se procuró ilegalmente la utilidad el acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ? Para este Tribunal, esos actos lo constituyen el ingreso erróneo del acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ en la nómina de personal Empleado del Ministerio de Educación, y los actos administrativos de pago que se materializaron en los depósitos que ese Ministerio realizó al acusado en su Cuenta del Banco Mercantil.
El primer acto administrativo, a saber, el ingreso erróneo en la nómina requería de los otros actos administrativos que fueron los depósitos en cuenta, ya que el primer acto, sin la ejecución de los otros no era capaz de generar el procuramiento ilegal de alguna utilidad en los actos de la administración pública.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgador considera que el acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ ejecuto (sic) el delito de OBTENCION ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, y el delito es CONTINUADO por cuanto el acusado ejecuto (sic) en varias oportunidades actos de disposición del dinero que depositó el Ministerio de Educación en su cuenta corriente del Banco Mercantil, por lo cual se procuró ilegalmente la utilidad en los actos de la administración pública en varias oportunidades, con ello violando la misma disposición legal en varias fechas con actos ejecutivos de la misma resolución, a saber, apropiarse del dinero que erróneamente depositó en su cuenta dicho Ministerio.
Por ello, este Juzgador llega a la conclusión que en el presente caso se debe dictar una SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado JOHAN JAVIER RAMIREZ MENDEZ, por la comisión del referido delito…”
Efectivamente, considera esta Sala que la sentencia resulta fundada en derecho, cumpliendo irrestrictamente con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esta afirmación surge una vez que esta Sala constata, que el Juez de Juicio efectuó el análisis individual y concatenado de cada uno de los medios de pruebas (testimoniales y documentales) que fueron incorporados, adminiculándolas unas con otras, determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditado que el ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, en data 14 de septiembre de 2004 ingresó a la nómina del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, como Auditor Delegado, en sustitución de la ciudadana Fanny Sánchez, y posteriormente el 27 septiembre de 2004 fue anulado su ingreso; sin embargo, el referido Ministerio desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 28 de junio de 2005, hizo varios depósitos a la cuenta corriente del Banco Mercantil, cuyo titular es el acusado de autos, los cuales ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (11.949.709, 75), de lo que se desprende que el ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ se procuró utilidad ilegal en actos de la administración pública al recibir pagos indebidos, ya que no prestaba servicios como empleado o funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Con relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 125, del 27 de abril del 2005, ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…”.
De lo anteriormente indicado, se evidenció que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí y estableció los hechos que daba por probados, señalando de cual medio de prueba los extraía; la apreciación de las pruebas se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera que no se alterara el resultado del proceso.
Por lo que considera este Órgano Colegiado, que tal y como quedó establecido en el extenso del presente fallo la sentencia recurrida cumple con lo previsto en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la denuncia de falta de motivación alegada por la recurrente, fundada en el hecho que la Juez de Juicio no analizó y comparó las testimoniales de los ciudadanos YOLIBETH MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, DESIREE COROMOTO GONZÁLEZ RIVERO, NILDA TERESA OJEDA CARDOZO, MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO, DAVID JOSÉ VENTO MEDINA, INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR, JUAN CARLOS ALAMO RAMONES, BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO ECHEZURÍA, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ DECIDE.
La recurrente invoca como segundo motivo de impugnación, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de la cual se observa, que los alegatos esgrimidos para fundamentar tal denuncia, refieren inequívocamente a la inmotivación de la sentencia, igualmente la recurrente refiere a ocho sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la falta de motivación, así como, transcribe parte de las declaraciones de los testigos YOLIBETH MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, NILDA TERESA OJEDA CARDOZO, MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO, DAVID JOSÉ VENTO MEDINA, INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR, BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNÁNDEZ y NANCY ECHEZURÍA.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que todo lo concerniente a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, fue decidido por esta Sala en la primera denuncia, por lo que respecto a la denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, invocada por la recurrente, se observa que la misma carece de todo sustento fáctico y jurídico; lo que impide a esta Sala determinar de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia de ilogicidad.
Sin embargo, siendo la labor de este Tribunal de Alzada entrar a conocer sobre el vicio denunciado, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado a los fines de decidir el recurso propuesto, en tal sentido tenemos que, “una sentencia es ilógica, cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y la sanción aplicable”.
Ahora bien, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Sentencia N° 499 del 11 de febrero de 2011).
Se aprecia del texto de la sentencia, que el Juez de la recurrida efectúo el análisis debido al acervo probatorio, pues no se limitó a transcribir parte de las declaraciones pues, expresa constancia del valor probatorio de cada una de ellas, así como la respectiva adminiculación entre las mismas.
Atendiendo a lo antes indicado, de la revisión efectuada a la sentencia impugnada se constata que la misma en su motivación es coherente y consistente sin que se haya advertido la violación de los principios lógicos que deben ser respetados por el juzgador, quien expresó en el fallo impugnado, que mediante el análisis individual y concatenado de las declaraciones de los ciudadanos YOLIBETH MARÍA TOVAR DE RODRÍGUEZ, DESIREE COROMOTO GONZÁLEZ RIVERO, NILDA TERESA OJEDA CARDOZO, MARLIZE SOLEDAD GUERRERO CAMACHO, DAVID JOSÉ VENTO MEDINA, INGRID MAITEZ GRATEROL SALAZAR, JUAN CARLOS ALAMO RAMONES, BERTHA DEL CARMEN CEDEÑO DE FERNÁNDEZ y NANCY COROMOTO ECHEZURIA, así como de las pruebas documentales, llegó a la conclusión, que el acusado JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, cometió el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículos 99 del Código Penal, por tanto es responsable de la comisión del hecho punible mencionado.
La conclusión a la que llegó el Juzgador de Juicio y así lo estableció en el fallo que se impugna, es que el ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, ejecutó en varias oportunidades actos de disposición sobre el dinero que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes indebidamente depositó en su cuenta corriente del Banco Mercantil, procurándose ilegalmente la utilidad en los actos de la administración pública, al disponer del dinero depositado en su cuenta.
De lo precedentemente resumido esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio de ilogicidad por violación de las leyes de la coherencia y derivación y del principio de razón suficiente como consecuencia de haber omitido examinar en forma individualizada e íntegramente las declaraciones de los testigos y su comparación entre sí, toda vez, que contrario a lo señalado por la apelante no se limitó a transcribir extractos de las declaraciones señalando únicamente que le daban fe, no obvió el deber ineludible de la valoración probatoria tal como se señaló ut supra, por lo que arriba este Órgano Colegiado a que no se violó la regla de apreciación de las pruebas contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por ello que se declara la inexistencia del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, consagrado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la razón no asiste a la recurrente siendo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA DENUNCIA
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES
DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, alegando:
Que, tal y como lo declaró la funcionaria del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, NANCY COROMOTO ECHEZURÍA, se debe notificar al funcionario que en su cuenta se hizo un pago indebido por un error administrativo, por lo que debe devolverlo, buscando los mecanismos para darle facilidades a la persona y lograr el reintegro al Fisco Nacional, lo cual jamás ocurrió, no le permitieron un convenimiento de pago ante la indisponibilidad del pago total.
La doctrina y la jurisprudencia patria, han sostenido que el quebrantamiento de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de una prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión.
Lo que se procura al invocarse este motivo de impugnación, es que se verifique la legalidad del fallo, es decir, si la sentencia fue dictada con la estricta observancia del ordenamiento procesal penal vigente.
Ahora bien, al revisar en concreto la denuncia antes señalada, se observa que la misma refiere al vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, refiriendo la recurrente a la declaración rendida por la ciudadana NANCY COROMOTO ECHEZURIA, quien en el debate oral y público expresó lo siguiente:
“…En fecha 15 de Junio de 2011, rindió declaración en el debate oral la ciudadana NANCY COROMOTO ECHEZURÍA, (…) quien expone: “Bueno, en el año 2004 me nombraron Directora de Determinación de Responsabilidades, y llega un caso del señor Johan, no recuerdo el apellido, por haber recibido unos pagos sin haber prestado el servicio y se apertura el procedimiento. Como parte de la metodología, se cita al ciudadano para emplazarlo a reintegrar el dinero depositado, luego él dice que no lo va a pagar, porque eso era por daños y perjuicios de la Institución por un engaño en el paquete de trabajo, y como el ciudadano no reintegra el dinero se abre el procedimiento para determinar responsabilidades administrativas y se envía también al Ministro para que ejecutara las acciones pertinentes. Es todo” Seguidamente el ciudadano Juez le cede la palabra a las partes a objeto de que realicen preguntas a la Experto conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDIO: “Desde el año 2004 hasta el año 2007 estuve allí” “Raúl Salazar era el Director de Auditoría” “Antes de iniciar el proceso de determinar responsabilidades, se hace una auditoría de esa División para determinar el conteo del dinero total que se había percibido y por qué concepto” “no recuerdo el monto exacto pero era como unos once o doce millones de bolívares” “esos pagos fueron presuntos salarios, pero él no prestó el servicio” “él era Auditor Delegado” “El cargo era para Auditor Delegado del Distrito Capital” “No lo vi prestando servicio para esa institución” “Estos casos eran muy frecuentes por la cantidad tan grande de la nómina, él era auditor y como garante de protección del Patrimonio Público” “Yo era del área de determinación de responsabilidades la directora de todo el Ministerio, lo que pasa es que auditoría tenía tres Gerencias: “Control, Seguimiento y Determinación” “Manejábamos todo en cuanto a determinar las responsabilidades en todo el país, los auditores que si tiene auditores por zonas educativas” “Teníamos allí un pool de diez abogados aproximadamente” “había un Abogado asignado para cada caso, si eran 10 abogados se repartían los casos, pero en ciertas zonas complejas como Caracas o Zulia se le daba un poquito de menos trabajo pero para estos casos es algo especial” “si yo veo algo en la Prensa que habla de alguna irregularidad que dañe al Patrimonio Público, tengo que actuar sin que me lo ordenen” “En este caso, como era funcionario nuestro, porque ingreso a la nómina, fue cuando ordenamos hacer la auditoría para ver cuánto había percibido” “Como es un caso de Auditoría, tenemos que dar ejemplo de rectitud” “Ese caso me lo encomendaron a mi muy especialmente y llamamos a la persona. Eso fue un pago indebido” “él dijo que eso fue un resarcimiento por un desagravio que le hizo la Institución. Yo le planteé en ese momento que no era posible ya que tenemos una sola línea para los auditores delegados que hay dentro de la Institución y no se puede ofertar más de lo que dice la Institución” “no se le ofrecía carro ni vivienda” “El Ministerio ofrece convencimiento (sic) de pago, y se le dice cómo puede hacer” “eso se le planteó a este ciudadano” “nosotros actuamos de oficio o a solicitud de parte, pero en este caso lo hizo el Auditor Interno, Raúl Salazar” “Los Auditores Delegados no son muchos. Caso contrario son los maestros que sí hay bastantes” “ y son cargos que al quedar vacantes son ocupados” “aquí actuamos porque el cargo era nuestro” “luego de remitir al Ministerio Público nosotros continuamos la investigación y también se envía a la Contraloría General de la República” “él nunca fue funcionario activo como tal” “La Contraloría puede sancionar” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “Johan fue citado de manera personal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no fue fácil, pero no recuerdo si publicamos la citación por prensa, pero hay un expediente en los archivos del Ministerio Público que debe contener todas las actuaciones realizadas y no puedo decir con certeza si publicamos por prensa, no recuerdo” “él fue contratado para ser auditor delegado” “si se cambian de zona, se les dice con antelación, esas son conversaciones que debe tener el auditor con el funcionario” “Miranda sería de la misma Área Metropolitana y funciona en Altamira” “Yo participé en la entrevista” “se le establece un convenio de pago para ver en qué forma puede reintegrar el dinero” “se dejó de todo constancia en un acta que debe estar en el expediente” “no hubo convenio de pago. Él dijo que no iba a reintegrar y fue una posición intransigente” “Esa acta la firma la persona y yo, u otro funcionario” “Las notificaciones se les dice que vayan con su abogado se le señala todo el articulado legal” “no recuerdo si fue solo” “no llego a ser funcionario de carrera como tal, pero fue funcionario, porque ingresó a nuestra nómina más no funcionalmente” “si no hubiese estado en nómina, no se le hubiese pagado nada” “hay un hecho que es inherente a la Administración porque hizo pagos, pero se pide el resarcimiento de eso” “el que paga es el responsable, pero si yo recibo un dinero que no es mío, tengo que reintegrarlo” “solo sé que él no quiso devolver el dinero”. EL CIUDADANO JUEZ NO HIZO PREGUNTAS…”
No obstante, la recurrente, no señala en su escrito, cuál fue el acto o formas procesales cuyo trasgresión por parte del Juez de Juicio en el desarrollo del debate oral y público causó indefensión, menos aún expresa en qué consiste la indefensión que en su opinión se le ha causado a su representado, aunado a ello observa esta Sala que la recurrente alude a la declaración de la ciudadana NANCY COROMOTO ECHEZURIA, pero nada dice respecto a la oportunidad en que ésta rindió declaración, ello a fin de constatar el vicio denunciado, ante tal imprecisión, no puede esta Sala deducir en qué consisten esos “quebrantamiento de formas sustanciales”, sin embargo de la revisión efectuada al acta de debate se constata que la mencionada ciudadana fue convocada por el Tribunal a quo para rendir declaración, la misma compareció el 15 de junio de 2011, manifestando que el ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, fue notificado del procedimiento administrativo iniciado en su contra, en virtud de haber recibido unos pagos sin haber prestado servicio alguno al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, siendo emplazado a reintegrar el dinero que indebidamente fue depositado en la cuenta corriente del Banco Mercantil del cual es titular, manifestando éste de manera categórica que no lo iba a regresar, alegando para ello un resarcimiento de daños y perjuicios por el engaño en el paquete de trabajo que le fue ofrecido por el Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
De lo anterior, no se evidencia irregularidad alguna que pudiera considerarse un quebrantamiento de formas sustanciales que hayan causado indefensión, constatándose que el contenido del fallo coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de una sentencia justa, en razón a lo expuesto lo conducente es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que conforme a lo establecido en el artículo 448, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zulay María Marín, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.498, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.305, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2011, al finalizar el debate oral y público realizado los días: 24 de febrero; 14, 23 y 30 de marzo; 6, 13 y 28 de abril; 10, 17, y 30 de mayo; 7 y 15 de junio; 6 y 13 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 2 de agosto del 2011, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente; asimismo, al pago por vía de multa de la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.194,27) y a las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Zulay María Marín, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.498, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JAVIER RAMÍREZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.305, conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2011, al finalizar el debate oral y público realizado los días: 24 de febrero; 14, 23 y 30 de marzo; 6, 13 y 28 de abril; 10, 17, y 30 de mayo; 7 y 15 de junio; 6 y 13 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 2 de agosto del 2011, mediante la cual se condena al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente; asimismo, al pago por vía de multa de la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.194,27) y a las penas accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. CONFIRMA el fallo impugnado.
3. ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de septiembre de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 3477-13
RHT/YCM/JPG/CdeJHI.
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