Caracas, 12 de septiembre de 2013
203° y 154°
Causa Nº 3509-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS FELIPE DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.890, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO (SIC) DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.
El 21 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3509-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 27 de agosto del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El 1 de julio del 2013, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.890, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:
“… (Omissis)…El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Al A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ...(Omissis)…”. (27 al 30 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 21 de junio de 2013, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DIAZ NUÑEZ LUIS FELIPE, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)… TERCERO: Con relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este decisor debe hacer análisis del contenido del siguiente artículo del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 236 (…), siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: Denuncia efectuada por la ciudadana Maribel Cabezas Umbría, de fecha 01/02/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del imputado LUIS FELIPE DÍAZ NUÑEZ, mediante la cual informa que (…). Copia fotostática cursante al folio 5 del expediente, de los depósitos efectuados por las ciudadanas Maribel Cabezas y Deyanira Yrú, a la cuenta (…), perteneciente al ciudadano Luis Felipe diaz (sic), en el Banco Banesco, Oficio (…), procedente de Banesco Banco Universal del cual se desprende que la cuenta corriente (…)corresponde al ciudadano imputado de autos (…). Acta de entrevista rendida por la ciudadana María Muchati, en fecha 14/06/2013, ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien informó lo siguiente (…). Acta de entrevista rendida por la ciudadana Neila Banquez (…). Acta de Investigación penal (..), levantada por funcionario adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente (…). Acta de entrevista rendida por la ciudadana Deyanira Iru (…) ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…). 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación (…). Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las siguientes circunstancias: (…), por cuanto dicho delitos afectan en principio el patrimonio económico de las víctimas y en consecuencia el patrimonio público. Asimismo este Tribunal estima la existencia del peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 ejusdem, por cuanto de las actas se observan que existen víctimas claramente identificadas, cuyo dichos pudieran verse afectados en caso de que el imputado se encontrase en libertad, todo lo cual puede entorpecer la investigación y la realización de la justicia (…), considera quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que ha sido autor o partícipe en la comisión en el hecho delictivo que nos ocupa, es por ello, que llenos como están los extremos del artículo 236 ordinales (sic) 1º, 2 º y 3º (sic), artículo 237 ordinal 3º (sic) y 238º numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa este decisora (sic) impedimento legal ni constitucional alguno en decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DIAZ MENDEZ LUIS FELIPE…(Omissis)”. (Folio 14 al 20 del cuaderno de incidencia).
A los folios 21 al 26, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa auto fundado de medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano DIAZ NUÑEZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad N° V- 8.757.890.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 22 de julio de 2013, el ciudadano ENGEL JOSÉ ORDAZ CAIRO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“(Omissis)…En virtud de lo expuesto, considera quien suscribe que la decisión in comento se encuentra suficientemente motivada y ajustada a derecho, toda vez que se cumplieron con los extremos señalados por el Legislador Patrio para que el A quo decretara en contra del imputado de marras la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad (…).
En este sentido se puede apreciar en la sentencia recurrida que el Tribunal A quo señaló de manera clara, precisa y elocuente los parámetros exigidos por la norma adjetiva penal para decretar procedente la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, pudiendo precisar, primeramente, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como sanción penal en vista que la precalificación del hecho punible presuntamente atribuido al imputado fue la comisión de los delitos de: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1º (sic), en relación con lo dispuesto en el artículo 99, todos del Código Penal vigente y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, ello aunado a que el delito precalificado no se encuentra evidentemente prescrito, y apreciando la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano DIAZ NUÑEZ LUIS FELIPE, en los hechos atribuidos y los cuales fueron expuestos en la fundamentación para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, tal como lo refirió el sentenciador A quo, se encuentra lleno el extremo exigido por el legislador, en cuanto a la presunción de peligro de fuga, en virtud del daño causado por el precitado imputado; aunado a ello, el A quo, fundamentó en su dispositiva la existencia de un peligro de obstaculización, toda vez que podrían dar con la ubicación de la víctima e influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia… (Omissis)…”. (Folio 34 al 40 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
Constata este Órgano Colegiado, que las denuncias realizadas por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS FELIPE DIAZ NUÑEZ, están estrictamente dirigidas a señalar, que la Juez de la recurrida obvió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar su privación judicial preventiva de libertad; además alega, que la Juez de Control, pudo haber decretado una medida menos gravosa tomando en consideración que la libertad es la regla y la privativa de libertad la excepción, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 242 ejusdem.
Esta Sala para decidir observa:
Que, el veintiuno (21) de junio de 2013, el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.757.890, fue presentado por la ciudadana BEATRIZ MEDINA, Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, narrando de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el referido ciudadano, precalificando los mismos como ESTAFA AGRAVADA EN GRADO (SIC) DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, solicitando la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 14 al 20 del cuaderno de incidencia).
Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas las partes, y en atención a lo peticionado por la Representante Fiscal, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, estimando que se encontraban acreditados en autos los requisitos exigidos en el artículo 236 en concordancia con los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS FELIPE DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.757.890, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “TERCERO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo.
Así las cosas, observa esta Sala, una vez realizada la revisión a la decisión del Tribunal a quo, que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertada y razonadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.
Siendo ello así, se ha podido determinar la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO (SIC) DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción; de igual manera, surgen acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.757.890, es autor o partícipe en la comisión de los mismos, atendiendo para ello a las actuaciones policiales y actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas DEYANIRA IRU, MARIA MUCHATI, NEILA BANQUEZ y MARÍA CABEZA, , las cuales corren insertas en las actuaciones originales del expediente.
En efecto de las actuaciones policiales y actas de entrevistas se determina, que el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ NUÑEZ, el 20 de junio de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser denunciado por cuatro ciudadanas, quienes expresaron que el mencionado ciudadano presuntamente bajo artificios y engaños, las había inducido a que le depositaran en su cuenta de ahorros de Banesco Banco Universal, cantidades de dinero, por concepto de la adjudicación de viviendas a través de una supuesta y falsa Federación Para la Protección Seguridad y Desarrollo Integral de las Amas de Casa, en la Urbanización de Montalbán II, Caracas, alardeando tener relaciones de importancia o influencia en dicha Institución.
De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FELIPE DIAZ NUÑEZ, se encuentra vinculado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, la exigencia del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.
Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, al señalar que los delitos investigados afectan el patrimonio económico de las víctimas. Asimismo y con relación al peligro de obstaculización, consideró que en el caso de marras existen víctimas claramente identificadas, cuyos dichos pudieran verse afectados en caso que el imputado se encontrase en libertad. (Artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que el Juez de Control estimó razonadamente que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es por ello, que estima esta Alzada, que no asiste la razón a la Defensa respecto a la denuncia referida a que la recurrida obvió lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS FELIPE DIAZ NUÑEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK, Defensora Pública Sexagésima (60ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano LUIS FELIPE DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.757.890.
2. CONFIRMA la decisión dictada el 21 de junio de 2013 por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO (SIC) DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 1 en relación con el artículo 99, todos del Código Penal y SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARADY GALLARDO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp. 3509-13
RHT/YCM/JPG/Ch.
|