Caracas, 12 de septiembre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3512-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO SANTA FE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.662, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de julio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

El 23 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3512-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 26 de agosto del mismo año, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 28 de agosto del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente del Tribunal de Control.

El 3 de septiembre de 2013, se recibió el expediente original procedente del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de julio 2013, el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO SANTA FE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.662, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…UNICA DENUNCIA. De la ausencia de recurrencia (sic) de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia (sic) del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción sólo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición del imputado, demostrándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
(…)
En el caso que nos ocupa, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de un supuesto testigo que junto a los funcionarios policiales deponen, como prueba irrebatible en el despliegue de un procedimiento, ya que es inverosímil tomar como cierta la deposición del testigo, que sabemos en la mayoría de los casos deponen lo expuesto por los funcionarios policiales (…)
(…)
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 21 al 26 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 5 de julio de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO SANTA FE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.662, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE PACHECO SANTA FE y DANIEL SERRANO APARICIO (…). En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (01) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que nos ocupan ocurrieron según actas (sic) policial en fecha 04-07-2013, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente los hechos punibles en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO SANTA FE el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en menor cuantía previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Droga (sic) (…). En cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe del delito antes mencionado, existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, los elementos de convicción anteriormente analizados pero esta Juzgadora (…), que de las actas procesales se evidencia la perpetración del delito, no obstante al verificar las actas de entrevistas y las actas de investigaciones penales, queda asentado y se desprende de manera clara y sin lugar a dudas que el ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO SANTE FE, o se encuentra incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en menor cuantía, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley de Droga (sic), tal cual como queda plasmado del acta policial de fecha 04-07-13, suscrita por el funcionario (…), adscrito al servicio anti-drogas, cursante a los folios dos y tres del expediente, donde se deja constancia que (…). 2.-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-07-13, tomada ante el Servicios Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano JULIO GUARENAS (folio 6 de las actuaciones), quien entre otras cosas manifestó (…). 3.- Acta de entrevista de fecha 04-07-13, tomada ante el Servicio Antidrogas de la Policía Nacional Bolivariana, al ciudadano ORTIZ SAUL (folio 7 de las actuaciones), quien entre otras cosas expuso (…). 4.- Planilla de cadena de custodia de fecha 04-07-13, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, las cuales serán sometidas a las experticias a (sic) que de lugar. Finalmente, en el caso de marras en relación al imputado LUIS ENRIQUE PACHECO SANTA FE, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenida en el artículo 237 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2( por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño, como lo es el bien más preciado de las personas, numeral 3 la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos en caso que el imputado de autos se encuentre en libertad, pudiera influir para que la víctima y testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudieran inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal (…), lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE PACHECO SANTA FE, por la presunta comisión de los delitos (sic): de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en menor cuantía previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Droga (sic)…(Omissis)…”. (Folio 1 al 9 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del referido ciudadano, tal y como se constata a los folios 9 al 20 del cuaderno de incidencia.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 5 de agosto del año 2013 el ciudadano FRANK ALEXANDER TOGNELLA en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Decimoctavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“... (Omissis)…Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de este proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano PACHECO SANTAFE LUIS ENRIQUE, los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado (…), por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amen de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que existe falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Merito en decisión de fecha 05/07/2013, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .
(…)
Por ello, la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) (…), hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial…(Omissis)…”. (Folio 30 al 35 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO SANTA FE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.662, están estrictamente dirigidas a evidenciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 2 y 3, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En efecto, para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los elementos acreditados por el representante de la Oficina Fiscal, y constatados por el Juez Penal.

En el caso bajo estudio, se evidencia del contenido del Acta levantada, el 5 de julio de 2013, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (folios 1 al 9 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos que motivaron la aprehensión y posterior presentación del ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO SANTA FE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.662, precalificando los mismos como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como, la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL, del 4 de julio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual hacen constar, que: “ Cuando eran aproximadamente las 06:10 horas de la noche (…), realizando un recorrido por el Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo, que queda ubicada en la Avenida Lecuna (…), pudimos observar a un sujeto de tex blanca (…), a quien se acercaron en repetidas ocasiones sujetos y le daban dinero , este a su vez les entregaba objetos de pequeños tamaños de color blanco (…), ante esto procedimos a abordarlo, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios de esta institución (…), obteniéndose como resultado lo siguiente: (…), a quien se le incautó en su bolsillo delantero izquierdo: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE TIPO CEBOLLA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO POR UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA”, EN LA EMPUÑADURA DE SU MANO DERECHA LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CINCO (165) BOLÍVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL (…), Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO (…). Dicho ciudadano quedó identificado como PACHECO SANTE FE LUIS ENRIQUE (…), portador de la cédula de identidad Nº 10.534.662. (…), seguidamente la presunta droga incautada se pesó en la balanza electrónica (…) ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CUARENTA Y OCHO (48) GRAMOS APROXIMADAMENTE, de igual forma se realizó la prueba de orientación con el Kit de (reactivo de SCOTT) Arrojando un resultado positivo e indicando que la sustancia contenían (CLOROHIDRATO DE COCAÍNA) (COCAÍNA)…. (Folios 3 y 4 del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA, del 4 de julio de 2013, rendida por el ciudadano JULIO GUARENAS, en la sede del Servicio Antidrogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: “Estaba en una agencia de loterías jugando maquinitas en el terminal del nuevo circo y llegaron unos policías que pararon a un tipo, lo revisaron y le encontraron unas bolsas blancas con droga en los bolsillos del pantalón , luego me llamaron y me pidieron la colaboración para hacerme una entrevista como testigo porque yo había visto lo que pasó…”. (Folio 7 del expediente).

ACTA DE ENTREVISTA, del 4 de julio de 2013, rendida por el ciudadano ORTIZ SAÚL, en la sede del Servicio Antidrogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual manifestó: “Estaba en una agencia de loterías jugando maquinitas en el terminal de Pasajeros del nuevo circo, llegó unos policías parando un chamo, y me pidieron la cédula para ser testigo mientras lo revisaron y le consiguieron droga en los bolsillos del pantalón…”. (Folio 8 del expediente).

ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA, del 4 de julio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incauta al ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO SANTAFE (SIC). (Folio 10 del expediente original).

De igual manera cursa a los folios 12, 13 y 14 del expediente original ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la descripción de los efectos incautados en el presente procedimiento.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Acta Policial, Actas de Entrevistas de Testigos, Acta de Identificación Provisional de las Sustancias y Registro de Cadena de Custodia que ut supra han sido transcritas), el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano PACHECO SANTA FE LUIS ENRIQUE, se adaptaba a este tipo penal.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano PACHECO SANTA FE LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.662, el 4 de julio de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo, ubicado en la Avenida Lecuna, Parroquia Santa Teresa de esta ciudad, por cuanto al ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento doce (12) envoltorios de tipo cebolla, elaborados en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco de la presunta droga denominada “cocaína”, la cual al ser pesada por los funcionarios policiales, arrojó un peso aproximado de cuarenta y ocho (48) gramos.
En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando el comportamiento desplegado por el referido ciudadano en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

Delimitado lo anterior, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el ciudadano PACHECO SANTA FE LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.662, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo al contenido del acta policial en la que consta el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como, de las entrevistas tomadas a los testigos presenciales del hecho, y de las evidencias incautadas las cuales quedaron reflejadas en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, por lo que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conlleva una penalidad que oscila entre ocho (8) años y (12) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la salud pública y considerado de lesa humanidad, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias estas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa preventiva de libertad.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adapta al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado al frecuentar el lugar en el cual se produjo el hecho investigado, pudiera influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los supuestos para decretar la medida de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las argumentos anteriormente expuestos, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano PACHECO SANTA FE LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.662, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 5 de julio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PACHECO SANTA FE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.662, contra la decisión dictada el 5 de julio de 2013 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTIA, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARADY GALLARDO
(PONENTE)
EL SECRETARIO

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO



Exp. 3512-13
RHT/YCM/JPG/Ch.