Caracas, 12 de septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3519-13
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.538, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictados el 30 de julio de 2013, al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por el Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3519-13, por lo que conforme a la ley y previo auto del 9 de septiembre del mismo año se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como consta en Certificación de Llamada efectuada, el 12 de septiembre de 2013, por el Secretario adscrito a esta Alzada quien deja constancia que la ciudadana FABIOLA TERÁN, Secretaría adscrita al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, informó que a los folios 151 al 153 de la pieza 1 del expediente 771-13 –nomenclatura de control-, seguido al ciudadano JOSE FELIX RIVAS TEJERA, cursa acta de designación, aceptación y juramentación de defensa; de lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD

En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante a los folios 64 y 65 del cuaderno de incidencia, al indicar que: “…desde el día 30/07/2013, exclusive, fecha de la publicación del Auto de Apertura a Juicio, hasta el día 01/08/2013 inclusive fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación han transcurrido (02) días hábiles…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, de la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por el abogado JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.538, se verifica el planteamiento de dos (2) denuncias a saber:
Como PRIMERA DENUNCIA, la defensa señala lo siguiente:

“… En base a la (sic) denuncias previstas en el artículo 439 ordinal (sic) 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1 DENUNCIA La violación y la trasgresión sobre el principio de seguridad jurídica sobre las excepciones opuestas y las solicitudes realizadas por la Defensa Privada y la falta de motivación, en base a lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 12, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal
(…)
1.- CON RESPECTO AL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Ahora bien de los elementos cursantes en auto, se evidencia que no se encuentra demostrado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, conforme al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que solo cursa en contra de mi defendidos acta de investigación policial (…), en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (…) elemento este que resulta insuficiente para determinar la autoria o participación en la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre (sic) el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…).
(…)
CON RESPECTO AL DELITO DE EXTORSIÓN
No se ajusta a los hechos objetos del proceso. En cuanto a los tipos penales previstos en EL CÓDIGO PENAL ARTÍCULO 459 VIGENTE PARA LA FECHA DE OCURRIR LOS HECHOS.
De allí que observa esta Defensa privada que la imputación efectuada por el Ministerio Público en el presente caso resulta excesiva, y la convalidación hecha por el juez de control al no considerar la respectiva adecuación del hecho imputado con la descripción de la conducta que plasmó el legislador al momento de tipificar el delito de Extorsión previsto en el artículo 459 en el Código penal vigente para la fecha.
(…)
Como puede observarse el Juez 45 de Primera Instancia en funciones de Control, argumentó de una forma al celebrarse la audiencia Preliminar, dando por acreditado que se habían configurado los tipos penales de HURTO DE VEHÍCULOS Y EXTORSIÓN, y decretando el pase a juicio a mi defendido, sin expresar ninguna (sic) nada al respecto a la inconformidad de la defensa privada a los delitos penales acogidos para el juicio oral y público llegando esta Defensa privada a la conclusión que la decisión recurrida es totalmente inmotivada. Se recuerda que es deber de todo juzgador en sana administración de Justicia, observar el debido cuidado y expresar la debida motivación en los fallos que pronuncia, evitando incurrir en vicios como el determinado. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
(…)
En tal sentido, se desprende que indudablemente la Juez de Primera Instancia al admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, causa un gravamen irreparable a mis defendidos (…). (Subrayado de la Sala).
Es por ello, que considera esta Defensa privada, que la Juez en Función de Control, con el razonamiento señalado para fundar la figura jurídica de los delitos admitidos en la Audiencia Preliminar ha incurrido en una incorrecta interpretación del derecho al haber desvirtuado el objeto de la fase preparatoria, que comporta la investigación de los hechos, determinando en este momento procesal, y la calificación definitiva de los hechos investigados (…).
(…)
De tal manera, que ha constatado la Defensa privada el vicio de inmotivación, por lo que solicito se proceda a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Defensa privada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declare la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado 45 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar resolvió entre otros puntos, admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público …(…), así mismo se declare la nulidad de la audiencia preliminar (…), todo conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”., (Subrayado de la Sala 6).

Asimismo, como SEGUNDA DENUNCIA, la defensa alegó lo siguiente:

“… En base a la denuncias (sic) previstas en el artículo 439 ordinal (sic) 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:
En virtud de los delitos señalados y admitidos por el Juez de control como fueron los delitos de hurto de vehículo automotor y extorsión, ya que se rige por la ley vigente para la fecha los mismos no exceden en su limite máximo de los 10 años en que le solicito que se aprecie una medida menos gravosa en el presente caso.
(…)
De la lectura del expediente se evidencia que solo existe el contenido de declaraciones de los funcionarios aprehensores es evidente que la calificación jurídica dada a los hechos no corresponde con el tipo penal señalados en las normas citadas ya que la ley es de carácter taxativo y no interpretativo con clara violación al artículo 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al evidenciar que no existen los fundados elementos que exige la ley adjetiva penal en sus artículos 236, 237, para proceder a decretar la medida de coerción personal (…)…”.

Ahora bien, en relación a la PRIMERA DENUNCIA planteada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, defensor del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS TEJERA, en su escrito de impugnación, evidencia esta Alzada, que la defensa recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 30 de julio del presente año, mediante el cual admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, referidos a los tipos penales de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 2 numerales 4 y 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, alegando, que el Juez A quo nada expresó en relación a su inconformidad manifestada en la audiencia por los delitos penales admitidos para el juicio oral y público, por lo cual, tal pronunciamiento resulta inmotivado, solicitando la nulidad de la Audiencia Preliminar.

A los folios 30 al 42, ambos inclusive del cuaderno de incidencia cursa copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y en la cual se evidencia textualmente lo siguiente:
“TERCERO: Este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 140º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSE FELIX RIBAS (SIC) TEJERA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.556.538, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 con las circunstancias agravantes del artículo 2 numerales 4 y 5 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…) y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (…). Todo ello por considerar que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. (…). QUINTO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad dictada al ciudadano JOSE FELIX RIBAS (SIC) TEJERA, (…), por este Juzgado en fecha 20-06-2013, conforme a lo establecido en el artículo 236 en los numerales 1, 2 y 3, 237 en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Decreto con Rango valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEXTO: En razón de haberse admitido el acto conclusivo presentado por la Representante Fiscal, SE ORDENA EL PASE A JUICIO…”.
En este sentido la denuncia relacionada con la calificación jurídica bajo la cual se apertura a juicio oral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inimpugnable, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en sentencia número 628 del 22 de junio 2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno…”.

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica contenida en el auto de apertura a juicio, será objeto del debate, fase más garantista del proceso penal, en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto.

De lo supra transcrito se concluye que, la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, implica indefectiblemente la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, calificación jurídica que forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por la sentencia vinculante antes aludida, lo procedente en el presente caso será declarar INADMISIBLE la presente denuncia conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la SEGUNDA denuncia planteada por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, defensor del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS TEJERA, en su escrito de impugnación, observa esta Alzada que la misma esta estrictamente referida al otorgamiento de una medida menos gravosa a su asistido, conviene esta Alzada mencionar que el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".
De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
De las normas supra transcritas, se observa que sólo pueden ser objeto de impugnación aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida judicial privativa de libertad o sustitutiva, de lo que se colige que el pronunciamiento que acuerde mantener o conservar la medida privativa de libertad decretada con anterioridad a la audiencia preliminar -el 20 de junio de 2013-, tal como ocurre en el presente caso, no es susceptible de apelación; en tal sentido resulta forzoso para esta alzada declarar INADMISIBLE la segunda denuncia planteada por la defensa, conforme a lo preceptuado en el artículo 428.c. en relación con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, es importante señalar que las partes en el proceso gozan del derecho a la doble instancia, pero el mismo se encuentra limitado por los principios de impugnabilidad objetiva, consagrados en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inadmisiblidad previsto en el artículo 428 ejusdem, por lo que a juicio de esta Sala los pronunciamientos dictados por el Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el 30 de julio del presente año, y que han sido impugnados por el abogado recurrente, no son susceptibles de ser impugnados a través del recurso ordinario de apelación de autos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 57.049, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS TEJERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.556.538, contra los pronunciamientos dictados el 30 de julio de 2013, al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por el Juez Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 423,428, literal c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)

EL SECRETARIO

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO











Asunto: Nº 35219.
RHT/YYCM/RDG/Ch.