REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de Septiembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3523-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, Defensoras Provisoria y Auxiliar Públicas Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.428.593, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al referido ciudadano y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El 09 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000433, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3523-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, Defensoras Provisoria y Auxiliar Públicas Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, tal y como se evidencia de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 49 del cuaderno de incidencia, en la cual el Secretario del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que a los folios VEINTIDÓS (22) al VEINTISIETE (27) de la pieza I de la causa signada con el N° 15.989-11 –signatura de ese Tribunal-, seguido al ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, cursa Acta de Designación y Juramentación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “… por medio de la presente hace constar que desde el día 03 de Julio de 2013 (exclusive) hasta el día 11 de Julio de 2013 (inclusive), han transcurrido un total de cuatro (04) días hábiles, de la siguiente manera: 04, 08, 09, y 11 todos del mes de Julio del presente año. Asimismo se deja expresa constancia que el día 10 de Julio de 2013, no hubo Despacho por ante este Tribunal…”.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control, declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al invocarse por parte de las recurrentes, la causal prevista en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana YECENIA BEATRIZ GARCIA ALDANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera (151ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, como se evidencia en el cómputo de Ley suscrito por el Secretario del Tribunal a quo, cursante al folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de apelación; Es por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por las ciudadanas ROSA CLEMENCIA COLMENARES y NEYSSERTH BARRETO CARRASQUEL, Defensoras Provisoria y Auxiliar Públicas Octogésima Séptima (87ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensoras del ciudadano JEFFERSON JOSÉ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.428.593, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Tribunal DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al referido ciudadano y en consecuencia acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto, líbrese oficio. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
El Secretario
ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Asunto: Nº 3523-13
RHT/YYCM/JEPG/Chi/mamf*.