REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 17 de Septiembre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3526-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EVELIO ANTONIO QUINTERO y MÓNICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.787 y 52.926, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.010.023, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado, ello de conformidad al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

El 10 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000433, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3523-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de fecha 11 de Septiembre de 2013, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los ciudadanos EVELIO ANTONIO QUINTERO y MÓNICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.787 y 52.926, respectivamente, poseen legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación, aceptación y juramentación como defensores del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, tal como se desprende del Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de la Defensa, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) de la pieza V del presente expediente, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al literal “b” referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio treinta y uno (31) de la pieza V del expediente, en el cual señaló que: “… HACE CONSTAR: Que en fecha 27/08/2013, se dio por notificada y en esa misma fecha apela formalmente, dejándose constancia que no transcurrió ningún día hábil, asimismo, trascurrieron tres (03) días hábiles, es decir, 28/08/2013, 29/08/2013 y 30/08/2013, consignando esta última fecha nuevamente escrito de apelación…”.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, ello de conformidad al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al invocarse por parte de los recurrentes, la causal prevista en el artículo 439. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana MERCEDES E. URBINA REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, como se evidencia al folio treinta y uno (31) de la pieza V del expediente; Esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos EVELIO ANTONIO QUINTERO y MÓNICA CANDELL PALACIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.787 y 52.926, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano EDARITH RAFAEL FRÍAS VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.010.023, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2013, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al referido penado, ello de conformidad al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

El Secretario


ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Asunto: Nº 3526-13
RHT/YYCM/JEPG/Chi/mamf*.