REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 17 de Septiembre de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3530-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.523.617 y 17.144.592, respectivamente, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal.

El 12 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000472, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3530-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación y aceptación de defensa, realizada en la audiencia para la presentación del aprehendido inserta a los folios siete (7) al once (11) del presente cuaderno de apelación.

En lo atinente al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente de conformidad con establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal a quo, en el cómputo cursante al folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “… HACE CONSTAR: Que desde el día Veinte (20) de Agosto de 2013 (exclusive) hasta el día Veintiuno (21) de Agosto de 2013 (inclusive), han transcurrido los siguientes días hábiles: Miércoles 21/08/2013, resultando un total de UN (01) DÍA, en los cuales hubo Despacho…”.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano FREDDY BORGES GUZMAN, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Encargado de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, como se evidencia en el cómputo de Ley suscrito por el Secretario del Tribunal a quo, cursante al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación; Es por lo que esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.523.617 y 17.144.592, respectivamente, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto, líbrese oficio. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

El Secretario


ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


ABG. CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


Asunto: Nº 3530-13
RHT/YYCM/JEPG/Chi/mamf*.