REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 18 de Septiembre de 2013
203° y 154

Expediente: Nº 3532-13.
Ponente: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2013, por el ciudadano ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral, conforme con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2013 y publicado su texto íntegro el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual absolvió al ciudadano URBINA PORTILLO RONALD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.951.993, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406.1 y 424 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de CHACOA YORGELIS GABRIEL y el adolescente (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 17 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2013-000504, identificándose con el N° 3532-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala procedió a revisar las presentes actuaciones, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

Al respecto esta Sala observa lo siguiente:

Que, el juicio oral y público, en el caso bajo estudio, culminó el 27 de junio de 2013, siendo que en esa misma data la Juzgadora de Juicio dio lectura a la dispositiva del fallo.

Que, el texto íntegro de la sentencia definitiva recurrida fue publicado el 2 de agosto de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librándo boletas de notificación a los ciudadanos Villegas Chacoa Freddy Daniel y Tovar Gisela Margarita Martínez en su condición de Víctimas, a la Defensora Pública Octogésima Primera (81ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Representante de la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral y al ciudadano acusado Urbina Portillo Ronald Alexander.

Que, el ciudadano URBINA PORTILLO RONALD ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.951.993, en su condición de acusado en la presente causa, fue notificado de la sentencia recurrida, el 14 de agosto de 2013, tal y como se constata en la Boleta de Notificación que riela al folio 66 de la pieza 9 del expediente.

Que, la ciudadana LOURDES ODUBER Defensora Pública Octogésima Primera (81ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano URBINA PORTILLO RONALD ALEXANDER, se dio por notificada de la referida sentencia, el 8 de agosto de 2013, según Boleta de Notificación cursante al folio 67 de la pieza 9 del expediente.

Que, el ciudadano ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral, quedó notificado del fallo mencionado, el 12 de agosto de 2013, tal y como se puede apreciar del contenido de la Boleta de Notificación, cursante al folio 68 de la pieza 9 del expediente.

Que, los ciudadanos VILLEGAS CHACOA FREDDY DANIEL Y TOVAR GISELA MARGARITA MARTÍNEZ, en su condición de Víctimas Indirectas, no fueron efectivamente notificados de la sentencia recurrida, como se evidencia al reverso de las Boletas de Notificación cursantes a los folios 70 y 72 de la pieza 9 del expediente, las cuales fueron consignadas por el alguacil, indicando que las direcciones de las mismas corresponden a zonas de alta peligrosidad.

Con relación a la notificación de la sentencia definitiva ha expresado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 5063 del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Negrillas de esta Sala 6 de Corte de Apelaciones).

En atención al contenido de los artículos 159, 163, 166 y los parámetros establecidos en la sentencia ut supra transcrita, a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la Sala observa que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, en el Juicio Oral y Público dictó su pronunciamiento definitivo y ordenó diferir el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del otrora Código Orgánico Procesal Penal (27 de junio de 2013); no obstante, fuera de ese lapso legal, dicho Juzgado publicó la sentencia (2 de agosto de 2013), por lo que se requería innegablemente notificar a todas las partes, y si bien fueron libradas sendas Boletas de Notificación a los ciudadanos Villegas Chacoa Freddy Daniel y Tovar Gisela Margarita Martínez en su condición de Víctimas Indirectas, a la Defensora Pública Octogésima Primera (81ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Representante de la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Sexto (146º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio Oral y al ciudadano acusado Urbina Portillo Ronald Alexander, no se hicieron efectivas las notificaciones de las víctimas indirectas.

En efecto, el lapso para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación efectiva realizada, y aun cuando el Tribunal de Juicio libró las Boletas de Notificación, no se lograron hacer efectivas a las víctimas, vulnerando de esta forma las garantías constitucionales de debido proceso y defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de los ciudadanos Villegas Chacoa Freddy Daniel y Tovar Gisela Margarita Martínez, apartándose del criterio vinculante supra citado, al no ser notificados debidamente del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 2 de agosto de 2013; menoscabando su derecho a impugnar a tenor de lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD DE OFICIO del trámite realizado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Representante Fiscal, el 26 de agosto de 2013, y en consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes REPONE la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada fuera del lapso legal (2 de agosto de 2013) sea notificada a todas las partes y a las víctimas indirectas. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara NULIDAD DE OFICIO del trámite realizado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Representante Fiscal, el 26 de agosto de 2013, y en consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes REPONE la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada fuera del lapso legal (2 de agosto de 2013) sea notificada a todas las partes y a las víctimas indirectas.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO.

Asunto: Nº 3532-13.
RHT/YYC/JEPG/Cjhi/osias