Caracas, 20 de septiembre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3522-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER POLO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.178.061, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 9 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3522-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 11 de septiembre del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar del Tribunal de Control el expediente original, siendo recibido el 18 de septiembre de 2013.

Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 16 de agosto del 2013, la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER POLO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.178.061, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…1.- Por no encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Tal y como lo ha sostenido la Defensa Pública, en el caso que nos ocupa no surgen los plurales y concordantes elementos para dar por consumado un hecho punible.
(…)
Insiste la Defensa Pública, que no se encuentra acreditada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que no cursa en las actas la declaración de testigo alguno que avale el dicho de la presunta víctima, habida cuenta que tal y como lo expresó la ciudadana DELCIA MILAGROS MIRANDA RODRÍGUEZ en su acta de entrevista rendida por ante el órgano aprehensor, la misma manifestó que el hecho se produjo supuestamente dentro de una unidad de transporte público que ni siquiera quedo identificada a los autos, tampoco señala si en dicha unidad había otra persona que viajara en calidad de pasajero y que pudiera haber presenciado el hecho, menos se identifica en (sic) supuesto conductor de la línea de transporte, el cual, a todas luces, tampoco se percató de lo sucedido, por lo a los efectos, es menester que el dicho de la presunta víctima este avalada con algún otro elemento referido al hecho despojador.
Por otra parte, en lo que respecta al acto propio de la aprehensión, se observa claramente que los funcionarios (…), que realizaron la revisión corporal no solicitaron la colaboración de testigos que avalen el procedimiento policial, por lo tanto se pone en duda lo contenido en el Acta de Aprehensión.
En consecuencia y por cuanto no se encuentra acreditada la comisión de hecho punible, la defensa estima que no se encuentra cubierto el extremo del artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles.
La defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que no cursan fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ALEXANDER POLO POLO, haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado en la audiencia del 10 de agosto de 2013.
Efectivamente, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se atribuye (…), toda vez que de las actuaciones que integran el presente expediente solo se evidencian una serie de irregularidades jurídicas cometidas por el órgano aprehensor avaladas posteriormente por el tribunal de Primera Instancia (…).
(…)
Si se comparte la tesis sostenida por esta defensa en el punto uno del presente capitulo, simplemente se concluirá que al no estar en presencia de un hecho punible, tampoco se pueda hablar de existencia de elementos de convicción para tener al ciudadano ALEXANDDER POLO POLO, como autores o partícipes del mismo (…).
En última instancia, de considerar la honorable Corte de Apelaciones que efectivamente esta demostrada la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pido se modifique por una de las formas del delito inacabado, tal como lo establece el artículo 80, último aparte en concordancia con el artículo 82 eiusdem, toda vez que, si ciertamente los hechos ocurrieron como lo señala la supuesta víctima, estaríamos en presencia del delito frustrado ...(Omissis)…”. (1 al 8 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de agosto de 2013, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER POLO POLO, indicando lo siguiente:

“... (Omissis)… TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y de los imputados de autos (sic), este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano POLO POLO ALEXANDER, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236, en sus ordinales (sic) 1º, 2º y 3º (sic), así como el artículo 237 y parágrafo primero, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”. (Folios 9 al 14 del cuaderno de incidencia).

Del folio 15 al 20 del cuaderno de incidencia, cursa auto fundado de medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano ALEXANDER POLO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.178.061.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 28 de agosto de 2013, el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal (E) Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“(Omissis)…Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante de la vindicta pública, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal el a quo explicó clara y suficientemente durante en la (sic) audiencia de presentación de los imputados, cuales eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho.
Y es que se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos (sic) punibles (sic), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal (sic), ello a que los (sic) delitos (sic) que se encuentran bajo las circunstancias de las (sic) señaladas (sic) normas (sic) jurídicas (sic), precalificados en su oportunidad por la Representación Fiscal, concuerda con las conductas exteriorizadas por el mencionado imputado lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano de investigación al momento de practicar la aprehensión flagrante y donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado ALEXANDER POLO POLO en los hechos donde fuera víctima de ROBO AGRAVADO la ciudadana DILCIA MIRANDA, pues a través de las deposiciones que constan en autos se puede determinar que efectivamente que (sic) para la materialización de la aprehensión del imputado se contó esencialmente con la identificación que de los mismos hiciera la víctima; igualmente al momento de su detención flagrante, se les incautó el facsímil de arma de fuego con la cual sometió a su víctimas (sic)reconocida esta también por las mismas; así como parte del dinero y la mercancía, de los cual les había despojado, con lo que se evidencia una presunción de la participación del imputado, en el hecho atribuido, para el decreto de un medida de coerción personal.
Todas estas circunstancias fueron explanadas al Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad el cual acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE… (Omissis)…”. (Folios 25 al 31 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias planteadas; así tenemos que:

Alega la apelante, que no se encuentra acreditado a los autos, los elementos para dar por comprobada prima facie, la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, no cursa en las actas la declaración de testigo alguno que avale el dicho de la presunta víctima, de igual manera refiere la recurrente, que realizaron la revisión corporal al imputado sin solicitar la colaboración de testigos que avalen el procedimiento policial, en consecuencia no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, por tanto no se cumple con el extremo previsto en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, expresa la Defensa que apela del auto por el cual se acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, por estimar que no cursan los fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano ALEXANDER POLO POLO, haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. Alega la recurrente que, el imputado fue aprehendido, por el solo hecho de haber sido señalado por una ciudadana, como el sujeto que la despojó de sus pertenencias en la unidad de transporte público donde viajaba en calidad de pasajera, sin identificar al conductor de la línea de transporte donde supuestamente ocurrió el hecho, por lo que no están cubiertos los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último arguye la Defensa, que de considerar esta Alzada demostrada la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicita se modifique por una de las formas del delito inacabado, como lo establece el artículo 80, último aparte en concordancia con el artículo 82 eiusdem, considerando que estaríamos en presencia del delito frustrado. Por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad y sea modificada la calificación jurídica dada a los hechos por robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Tribunal de Control, por la cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del sub-judice; cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal, alega, que el a quo explicó clara y suficientemente en la audiencia de presentación para oír al aprehendido, cuales eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho, ya que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y que existen en autos una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado ALEXANDER POLO POLO en los hechos donde resultara víctima la ciudadana DELCIA MIRANDA, aunado a que al momento de su detención flagrante se le incautó el facsímil de arma de fuego con la cual sometió a su víctima .

Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER POLO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.178.061, están dirigidas a señalar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 1 y 2, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo.

En atención a lo denunciado, señala esta Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido (Folios 9 al 14 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por el cual fue presentado el ciudadano ALEXANDER POLO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.178.061, precalificando los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL Nº CNGP-RC-DS-SIP-073, del 9 de agosto de 2013, levantada y suscrita por efectivos adscritos al Destacamento Sur, Parroquia Coche, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…POR EL SECTOR LA BANDERA SE APROXIMÓ UNA CAMIONETA DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL CUAL SE BAJÓ UNA CIUDADANA LA MISMA MANIFESTÓ QUE MINUTOS ANTES HABÍA SIDO VÍCTIMA DE UN ROBO POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZAR PATRULLAJE POR EL SECTOR ESTANDO A LA ALTURA DEL TERMINAL DE PASAJEROS DE LA BANDERA LA CIUDADANA NOS MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO QUE LA HABÍA ROBADO ESTABA PASANDO POR FRENTE DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO POR LO QUE SE LE INFORMÓ QUE SE QUEDARA EN LA CAMIONETA (…), ACERCARNOS HASTA DONDE SE ENCONTRABA EL MISMO (…) EL CIUDADANO INTENTÓ EMPRENDER LA HUÍDA (…) LOGRANDO DETENERLO A LA ALTURA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO QUE SE ENCUENTRA DIAGONAL AL TERMINAL DE PASAJERO SE LE INFORMÓ QUE SE LE REALIZARÍA UNA INSPECCIÓN CORPORAL (..), SE LE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN A LA CARTERA DE COLOR MARRÓN LA CUAL SE PRESUME QUE ES DE LA CIUDADANA QUE SE ENCONTRABA CON EL CIUDADANO ANTES MENCIONADA (SIC) LOGRANDO ENCONTRAR DENTRO DEL MISMO UNA ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO DE MANGO O EMPUÑADURA COLOR NEGRO Y UN TELÉFONO MARCA BLACK BERRY MODELO CURVE IMEI (…) CELULAR Y UNA SU (SIC) BATERÍA CORRESPONDIENTE CON UNA MEMORIA CARD DE 2GB …” (Folios 3 y 4 del expediente original).

ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana MIRANDA RODRIGUEZ DELCIA MILAGROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.859.380, por ante el Destacamento Sur, Parroquia Coche, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso:
“…El día de hoy 09 de Agosto siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana me trasladaba en un vehículo público (camioneta) por el sector la bandera con destino a mi trabajo cuando a la altura del elevado que separa la bandera con el paseo los próceres abordaron la camioneta dos ciudadanos uno de ellos se sentó a mi lado y el otro en el asiento de atrás del vehículo seguidamente el ciudadano que se encontraba a mi lado saco (sic) un arma de fuego tipo pistola y procedió a solicitarme mis pertenencias de igual manera el ciudadano que se encontraba en el asiento de atrás me tomo (sic) por el cuello amenazándome con un cuchillo diciéndome que si gritaba o hacia algún tipo de ruido me matarían por lo que cedí a darle mi bolso los mismos se bajaron de la camioneta y emprendieron huída con destino al Terminar de pasajeros de la bandera (…), me baje (sic) de la unidad de transporte y le comente (sic) a los funcionarios lo que me había ocurrido (…) antes de llegar al Terminal de pasajeros logre observar que se trasladaba uno de los ciudadanos los cuales minutos antes me habían despojado de mis pertenencias (…), de igual manera logre (sic) visualizar que los efectivos le realizaron una inspección corporal …”. (Folios 9 al 11 del expediente original).

De igual manera cursa a los folios 12 y 13 del expediente original, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantadas y suscritas por efectivos adscritos al Destacamento Sur, Parroquia Coche, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la descripción de los efectos incautados en el presente procedimiento.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Acta Policial, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia que ut supra han sido transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER POLO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.178.061, se adaptaba a este tipo penal.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano ALEXANDER POLO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.178.061, fue detenido el 9 de agosto de 2013, en las inmediaciones del Terminal de Pasajeros de la Bandera de la ciudad de Caracas, por efectivos adscritos al Destacamento Sur, Parroquia Coche, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, al ser denunciado por la ciudadana MIRANDA RODRIGUEZ DELCIA MILAGROS, como la persona que conjuntamente con otro ciudadano –el cual no fue aprehendido-, momentos antes en el interior de una unidad de transporte público, portando un arma de fuego y un arma blanca, tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte la había despojado de su cartera contentiva en su interior de sus documentos personales y un monedero, así como de su teléfono móvil celular, los cuales le fueron incautados conjuntamente con el arma blanca al momento de su aprehensión.

En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRANDA RODRIGUEZ DELCIA MILAGROS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo.

Por otra parte, los elementos de convicción presentados al Juez de Control sirvieron para realizar acertadamente la subsunción típica, adecuando el hecho realizado por el sub iudice, en esta fase del proceso penal, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no siendo procedente la aplicación de alguna de las formas inacabadas del tipo penal, en este sentido, no asiste la razón a la Defensa respecto a la falta de elementos de convicción para acreditar la comisión del delito imputado, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la denuncia referida a la inexistencia de elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad del ciudadano ALEXANDER POLO POLO, en el delito imputado por el Ministerio Público, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que el referido ciudadano, es autor o partícipe del hecho investigado, ello es así, atendiendo al contenido del acta policial en la que consta el procedimiento realizado por efectivos adscritos al Destacamento Sur, Parroquia Coche, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de entrevista tomada a la víctima, así como de la evidencia incautadas la cual quedó reflejada en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se exija la “plena prueba de”, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En este orden alega la recurrente, que el único elemento de convicción que existe es el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista levantada a la presunta víctima, respecto a la mencionada denuncia esta Sala precisa, que cuando se inicia la fase investigativa del proceso penal ordinario, le compete al Juez determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando si el procedimiento puesto a su conocimiento se encuentra dentro del marco legal, aunque para el momento de la aprehensión exista sólo un Acta Policial y un acta de entrevista a la víctima, si éstas son dignas de crédito y resultan suficientes para lograr el convencimiento del juzgador de control, podrá éste conforme a su poder jurisdiccional, decretar la medida de coerción personal, y ello es totalmente constitucional y legal. En razón a lo expresado, no asiste la razón a la recurrente respecto a esta denuncia planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Estima esta Sala, que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez, que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por tanto tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así mismo, consideró la magnitud del daño causado por el delito investigado, toda vez, que dada su complejidad, ofende no solo el derecho a la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que el imputado al encontrarse en libertad y al estar plenamente identificada la víctima en el presente caso, pudiera influir para que los posibles testigos, víctima o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los referidos artículos para decretar la medida de coerción provisional decretada en contra de su asistido ciudadano ALEXANDER POLO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.178.061, no observándose violación de los derechos constitucionales y legales del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.

Denuncia la recurrente, que los efectivos adscritos al Destacamento Sur, Parroquia Coche, Comando Nacional de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, no se hicieron acompañar de algún testigo para que corroboraran la inspección corporal practicada a su defendido y la actuación desplegada por los mismos.
Al respecto advierte esta Sala, que la aludida inspección corporal, a que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no requiere la presencia de testigos para su realización, toda vez, que lo exigido es que se advierta a la persona, acerca de la sospecha que se tiene y del objeto que se busca, por lo que debe pedírsele su exhibición, tal y como ocurrió en el caso de marras, por cuanto del contenido del acta policial cursante en autos, se observa que los efectivos de la comisión actuante dejaron constancia que: “…se le informó que se le realizaría una inspección corporal…”, dando estricto cumplimiento la referida norma, en razón a lo señalado, esta Sala no observa violación a las garantías y Derechos Constitucionales y Procesales del imputado, invocada por la recurrente, por lo que tal alegato de defensa debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER POLO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.178.061, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del 10 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Segunda (2ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEXANDER POLO POLO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.178.061.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 10 de agosto de 2013 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3522-13
RHT/YCM/JPG/Aac.