Caracas, 25 de septiembre de 2013
203° y 153°

Causa Nº 3525-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.454, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del hoy occiso ciudadano ROY ARTURO ROJAS ORTEGA.

El 10 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3525-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 12 de septiembre del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente original del Tribunal de Control.

El 19 de septiembre de 2013, se recibió el expediente original procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 13 de agosto 2013, el ciudadano MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.454, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“… (Omissis)…Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observan que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406. 1º (sic) del Código Penal, se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoria del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, por las siguientes consideraciones:
(…)
Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida de privación de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven una medida tan gravosa como la dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el Juzgador A quo con base a una declaración del testigo identificado como TESTIGO 2 (…), acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad (…).
(…)
Ahora bien, en el presente caso la ciudadana Juez de control no podía tomar como elemento de convicción para decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi representado el sólo señalamiento que hiciera el TESTIGO 2 (…) porque de las actas del expediente por si mismas no emergen los fundados y concordantes elementos de convicción para que la Representación Fiscal pretenda sustentar su imputación.
(…)
Así pues, es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:
1) Numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
2) Vulnera el Principio de presunción de Inocencia, prevista en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y,
3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Por su parte el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el cual fue acogida por la Juez a quo, prevé lo siguiente:
(…)
Para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, sino conforme al artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tiene operando. En consecuencia se aprecia que no cursa en autos fundados elementos de convicción para la imputación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…), debiéndose desestimar esta calificación jurídica tal como así lo solicito (sic) este Defensor en la oportunidad de la Audiencia Oral de presentación del imputado por cuanto la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido no encuadra en el tipo penal imputado.
(…)
Por otro lado Ciudadanos Magistrados, se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la Privación Judicial preventiva (sic) de libertad (sic) permite inferir que se decretó tan grave medida a mi defendido YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, limitándose a hacer una simple transcripción del acta de entrevista del testigo y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa, ó sea, infringiendo el artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no sólo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal (…).

El órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal (…). El día de la audiencia de presentación, los argumentos esgrimidos por la defensa; los cuales esgrimió de forma oral el Defensor, siendo que el a quo en el auto recurrido incurrió en una omisión completa, silente en cuanto los argumentos defensivos señalado por la defensa (…) que viole el derecho a la defensa y al debido proceso (….)
El Tribunal a quo infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación, en cuanto a la medida de privación judicial decretada contra mi representado... (Omissis)…”. (Folios 1 al 12 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 7 de agosto de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad, establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º(sic) y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”. (Folio 13 al 16 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos.
“... (Omissis)… La procedencia de esta medida dictada, se fundamenta en la necesidad de evitar el periculum in mora, y por ende, el riesgo evidente para la consecución de los fines del proceso y la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas. Por cuanto se evidencia que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primera aparte del artículo 110 (Prescripción Especial), ambos del Código Penal. Surgiendo fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano los cuales se desprenden de las actas integrantes del expediente. Por lo tanto al observar que se encuentran plenamente satisfechos, los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 236; siendo que estos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por nuestro ordenamiento jurídico (…), por lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado: YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic), 3º (sic) parágrafo primero y 238 numerales 1º (sic) y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal … (Omissis).” (Folios 17 al 20 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 2 de septiembre del año 2013 el ciudadano GUSTAVO JAVIER URREA RÍOS en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, atendiendo al Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso…(Omissis)…” (Folios 25 al 33 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias planteadas; así tenemos que:

Alega el recurrente, que no se encuentra acreditado a los autos, los elementos para dar por comprobada prima facie, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, que fuera imputado por el Ministerio Público en contra de su asistido, por lo que no estamos en presencia de los extremos establecidos en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, expresa la Defensa que no cursan en autos los fundados elementos de convicción, para presumir que el ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PEREZ, haya sido el autor o partícipe en la comisión del hecho imputado; que el Juez de Control tomó como elemento de convicción para mantener la medida de coerción personal el solo señalamiento del ciudadano identificado como “TESTIGO 2”, del cual a su entender, no surgen los fundados y concordantes elementos de convicción para que la Representante Fiscal pretenda sustentar su imputación y la Juez de Control decretar dicha medida, por lo que no están cubiertos los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye el apelante, que la decisión por la cual el Tribunal de Control mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistido YEITSON DANIEL TONITO PEREZ, sin existir elementos de convicción en su contra, violenta la norma constitucional prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; que no surgen de autos los fundados elementos de convicción para configurar la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogida por el Juez, alegando que para que se configure el referido delito debe evidenciarse no sólo la formación de una organización criminal sino también el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando lo cual no ocurre en el presente caso solicitando se desestime la calificación jurídica referida al mencionado delito.

Por último denuncia el apelante, que el Tribunal a quo, infringió el contenido de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se mantiene en contra de su representado, señalando además, que no fueron analizados los argumentos defensivos esgrimidos por la defensa en la audiencia para la presentación del aprehendido, incurriendo en una omisión silente al respecto. Por lo que solicita, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad, se desestime la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se decrete la libertad sin restricciones del ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ.

Por su parte el Representante del Ministerio Público, expresa que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, indicó de manera clara y contundente los fundamentos de hecho y de derecho para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, al mencionar que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del referido ciudadano, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, y que la referida medida resulta proporcional en derecho, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Ahora bien, observa esta Alzada, que las denuncias efectuadas por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.454, están dirigidas a señalar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente sus numerales 1 y 2, para considerar responsable a su patrocinado en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, asimismo, denuncia la falta de motivación de la decisión por la cual se acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado.
Esta Sala para decidir observa, que en el caso sub examine, el proceso penal se inició el 16 de abril de 2013, mediante orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público, en virtud de la participación que le hiciera el Jefe del Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual informa que se dio inicio a las actas procesales signadas con el Nº J-0246.286, que se instruyen por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde aparece como víctima el ciudadano ROJAS ORTEGA ROY ARTURO. (Folio 2 y 3 del expediente original).

Posteriormente, se evidencia que el 14 de junio de 2013, los representantes de la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad –Orden de Aprehensión- en contra del ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.919.454, y otros ciudadanos, correspondiéndole por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (folios 69 al 83 del expediente original).

El 18 de julio de 2013, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control libró Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.919.454, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 85 al 90, del expediente original).

El 5 de agosto de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado El Valle del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.919.454, quien fue puesto a la orden del referido Tribunal de Control. (Folio 95 al 112, del expediente original)

El 7 de agosto de 2013, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebró la audiencia para la presentación del aprehendido, ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.919.454, siendo presentado por el ciudadano URREA RIOS GUSTAVO JAVIER, Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien narró de manera verbal los hechos por los cuales presentaba al referido ciudadano, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ROY ARTURO ORTEGA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando se mantenga la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a la cual se opuso la defensa. (Folios 114 al 117 del expediente).
Seguidamente, la Juez de Control una vez oídas las partes, y en atención a lo peticionado por el Representante Fiscal, consideró que los elementos de convicción llevados a su conocimiento para dictar la orden de aprehensión respectiva, aún permanecen vigentes, ello en razón, a que la declaración del imputado de autos y su Defensa no lograron desvirtuarlos, por lo que se mantienen incólumes acreditando la participación del imputado en el hecho punible que se investiga, y así lo dejó asentado en el pronunciamiento “SEGUNDO” del fallo recurrido, el cual ha sido transcrito en el contenido del presente fallo.

De igual manera la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecida expresamente en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la Oficina Fiscal, una vez, que constató, acertadamente, que seguían vigentes la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, los cuales fueron verificados por ese Órgano Judicial en la oportunidad de dictar la orden de aprehensión; expresando que:

Se ha podido determinar la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del hoy occiso ciudadano ROY ARTURO ROJAS ORTEGA, de igual manera, surgen acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.919.454, es autor o partícipe en la comisión de los mismos, atendiendo para ello a los siguientes elementos de convicción cursantes a las actuaciones originales del expediente:
.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD- RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA, del 15 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que se recibió información en la Sala de Trasmisiones de ese Cuerpo Policial, informando que en el sector Bruzual, Callejón Los Tres Mosqueteros, Parroquia El Valle, Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. (Folio 1 del expediente).
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 15 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con el levantamiento del cadáver del ciudadano ROY ARTURO ROJAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.270.793, en el Barrio Bruzual, sector Los Tres (3) Mosqueteros, escalera número 4, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. (Folios 8 y 9 del expediente).
.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 679, del 15 de abril de 2013, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso ubicado Barrio Bruzual, sector Los Tres (3) Mosqueteros, escalera número 4, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital. (Folios 10 al 20 del expediente).
.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 680, del 15 de abril de 2013, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Eje Central de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cuerpo del cadáver del ciudadano ROY ARTURO ROJAS ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.270.793 (Folios 21 al 28 del expediente).
.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN del 17 de abril de 2013, del ciudadano ROJAS ORTEGA ROY ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.270.793, expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral. (Folios 36 y 37 del expediente).
.- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de abril de 2013, rendida por “TESTIGO 02”, ante la División de Investigaciones de Homicidios; Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “ Resulta ser que el día de hoy15/04/2013 (sic), me encontraba en compañía del ciudadano ROY ARTURO ROJAS ORTEGA, por el sector los tres mosqueteros, Barrio Bruzual, Calle tres (3), escalera cuatro (4) parroquia (sic) Valle (…), aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, cuando de repente cinco sujetos apodados como “MAELO”, “GUSTAVO”, ”JEISON”; “JUNIOR” y “DOUGLITA”, quienes son azotes del sector portando armas de fuego bajo amenazas de muerte y sin mediar palabras nos interceptaron, es cuando el sujeto apodado “JEISON”, lo apuntó con una pistola y le disparó en varias oportunidades a ROY ARTURO ROJAS ORTEGA, causándole la muerte instantáneamente…” (Folios 38 y 39 del expediente).
.- ACTA DE ENTREVISTA, del 22 de abril de 2013, rendida por “TESTIGO 03”, ante la División de Investigaciones de Homicidios; Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “El día de hoy 15-04-2013, recibí una llamada telefónica donde me informaron que varios sujetos habían matado al ciudadano ROY ARTURO ROJAS ORTEGA (…), quiero acotar que hace como un mes me encontraba en compañía de los ciudadanos ROY ORTEGA y TESTIGO 04 (…), en la parte alta del sector Las Malvinas, cuando se presentó un sujeto apodado “EL JEISON”, portando un arma de fuego con la cual apuntó a ROY y le dijo “ SABES QUE ESTAMOS PENDIENTE TU Y QUE ANDAS BUSCANDO PISTOLA PARA MATARME, DONDE TE VUELVA A VER TE MATO”, luego se fue caminando…” (Folios 40 y 41 del expediente).
.- ACTA DE ENTREVISTA, del 24 de abril de 2013, rendida por “TESTIGO 04”, ante la División de Investigaciones de Homicidios; Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “Aproximadamente me encontraba en la parte alta de Las Malvinas, en compañía de los ciudadanos ROY ORTEGA y TESTIGO 03 (…),cuando se presentó un sujeto apodado “EL JEISON”, con una pistola en la mano, luego apuntó a ROY y le dijo “ SABES QUE ESTAMOS PENDIENTE TU Y QUE ANDAS BUSCANDO PISTOLA DONDE TE VEA TE MATO”, luego se fue caminando…” (Folios 43 y 44 del expediente).

De las actuaciones policiales y de las actas de entrevistas antes mencionadas se establece, que el 15 de abril de 2013, el ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PEREZ, alias “JEISON”, en compañía de otros ciudadanos apodados MAELO, GUSTAVO, JUNIOR y DOUGLITA, integrantes de una banda de delincuencia organizada los cuales se dedican a cometer delitos en el sector Los Tres Mosqueteros, Barrio Bruzual, Parroquia El Valle, de manera deliberada, procedió a interceptar al ciudadano ROJAS ORTEGA ROY ARTURO; cuando transitaba por el sector y sin causa justificada, ni motivo alguno, accionó el arma de fuego que portaba, en contra de la humanidad del referido ciudadano, impactándolo en diferentes oportunidades lo cual le ocasionó la muerte de manera instantánea.

De lo anteriormente mencionado, no cabe duda, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PEREZ, se encuentra involucrado en los hechos que le fueron imputados, por lo cual, las exigencias del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechas.

Igualmente, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2 ,3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, por cuanto el delito investigado prevé una pena corporal superior a los diez (10) años en su limite máximo y el mismo atenta contra el derecho a la vida, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.

Con relación al peligro de obstaculización, señaló que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, asimismo, influir en los testigos para lograr que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad. (Artículo 238, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de proporcionalidad, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso mantener la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub júdice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Sexta de Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, referida a que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que ha quedado acreditado en el contenido del presente fallo, que se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, constata esta Sala, que no observa violación a los derechos constitucionales y legales del sub judice, denunciados por su defensor. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la denuncia realizada por la Defensa, referida a la presunta violación de los artículos 157, 236 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la decisión recurrida, asimismo, que la Juez de Control acordó mantener la medida de privación de libertad en contra de su asistido, sin analizar los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia para la presentación del aprehendido, incurriendo en una omisión silente.

Al respecto, considera esta Alzada, que la decisión impugnada constituye un auto fundado, por cuanto, la Juez de Instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales estimó que en el caso concreto se cumplían con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el por qué la adopción de tal decisión, al momento de decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en contra del referido ciudadano el 18 de julio de 2013 -folios 85 al 90 del expediente original- y por qué la mantiene en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el 7 de agosto del mismo año, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio. (Sentencia N° 499 del 14 de abril de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

De igual manera, esta Sala considera procedente desestimar la denuncia realizada por la Defensa, referida a que no fueron considerados los argumentos realizados por éste en la audiencia para la presentación del aprehendido, por cuanto, se constata de autos que la Juez de Control en el desarrollo de la aludida audiencia, una vez oído los argumentos de las partes, consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PEREZ, al considerar que se encontraban acreditados y vigentes en autos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Concluye este Órgano Colegiado, que frente a la denuncia de falta de motivación, sustentada en el hecho, que la recurrida no explicó los motivos o fundamentos de su decisión para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no asiste la razón al recurrente, por cuanto, a criterio de esta Alzada, la recurrida motivó suficientemente dicha medida, al momento de decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, el 18 de julio de 2013 -folios 85 al 90 del expediente original-, considerando los elementos acreditados en ese acto por el Ministerio Público, los cuales al no ser desvirtuados por las partes conllevaron al mantenimiento de la medida de coerción personal decretada, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PEREZ, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del 7 de agosto del presente año, dictada en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Trigésimo (30°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano YEITSON DANIEL TONITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.919.454, contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROY ARTURO ROJAS ORTEGA.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARADY GALLARDO
(PONENTE)

EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

DANIEL ACOSTA






Exp. 3525-13
RHT/YCM/JPG/Da.