REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3536-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Visto el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2013, por las ciudadanas MAIRY J. DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.093, 26.518 y 65.579, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.802.732, contra la decisión del 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano mencionado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el 10 numerales 8, 10 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 en concordancia con el 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En atención al contenido de dicha norma, se precisa con relación a la facultad de las recurrentes para la interposición del recurso de apelación presentado, que poseen legitimidad por cuanto actúan en condición de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, tal como se desprende al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente cuaderno de incidencia; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, conforme se desprende del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) de las actuaciones y finalmente la decisión mediante la cual la Instancia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ante identificado, es recurrible, por lo que se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto al ofrecimiento de pruebas realizado por la Defensa, circunscritas a: tomar entrevista a los ciudadanos: VANESSA YSELYZ ABREU, ORLANDO JOSE MARTINEZ LOPEZ, EUDYS ALEXANDER VEGAS SERRANO, quienes pueden declarar y dejar constancia que en su lugar de trabajo ingresaron unos antisociales despojando a varias personas de sus celulares y por otro lado, que su defendido no es conocido con el apodo de “EL NEGRO”, como lo confundió el Juez en su decisión, esta Sala observa que: Las entrevistas en la fase de investigación del proceso penal corresponde tomarlas al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como diligencias de investigación aunado a ello, los funcionarios actuantes dentro de las diligencias practicadas tomaron declaración a los mencionados ciudadanos, tal y como fue señalado por la defensa en su escrito recursivo, siendo que esta Sala realizará la revisión a las actuaciones originales para pronunciarse sobre el recurso de impugnación ejercido, considerando que tal ofrecimiento resulta a todo evento impertinente, en consecuencia se declaran INADMISIBLES. Y ASI SE DECIDE.
Cursa a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y dos (162) escrito de contestación al recurso de apelación suscrito por el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, Fiscal Septuagésimo Cuarto (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentado de manera tempestiva, tal como se desprende del cómputo cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente Cuaderno de Incidencia, motivo por el cual esta Sala lo tomará en consideración para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Por cuanto esta Sala requiere de la revisión de las actuaciones originales, acuerda librar oficio al Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en un plazo de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del respectivo oficio, remita a esta Alzada las actuaciones originales signadas con el Nº 20187-2013, nomenclatura del identificado Juzgado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por el razonamiento que antecede, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2013, por las ciudadanas MAIRY J. DIAZ, MARIA ELENA ARENAS y ELINOR CAMPOS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 68.093, 26.518 y 65.579, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en condición de defensoras del ciudadano OSCAR MIGUEL SÁNCHEZ BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.802.732, contra la decisión del 19 de agosto de 2013, emitida por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano mencionado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 en concordancia con el 10 numerales 8, 10 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 37 en concordancia con el 27 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al ciudadano Juez del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remita las actuaciones originales a esta Alzada.
Publíquese, Diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA
Exp. 3536-13
RHT/YCM/JPG/DAI