Caracas, 26 de septiembre 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3516-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 4 de abril del 2013, por la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, quien actúa en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 437 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 4 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JERSON JAVIER FLORES FONSECA, titular de la cédula de identidad número V- 13.951.961, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El 27 de agosto de 2013 se recibió en esta Sala, por vía de distribución el presente asunto, el cual se identificó con el Nº 3516-13 y se designó ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 10 de septiembre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación incoado de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 4 de abril del 2013, la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, quien actúa en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentó recurso de apelación contra la decisión del 4 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…. (Omissis)…Ahora bien, luego del examen exhaustivo de las consideraciones anteriormente explanadas por el Tribunal de la causa en atención a lo solicitado por la defensa, es menester de quien suscribe en primer lugar; destacar que el Tribunal de la causa omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el deber de esa Juzgadora de notificar al Ministerio Público una vez recibida la solicitud de otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la figura de medida humanitaria, deber que se encuentra estatuido en la normativa legal vigente no por capricho del legislador ni menos por antojo de la Vindicta Pública.
En este sentido, la debida notificación al Ministerio Público de la solicitud de otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria abre el ramillete de posibilidades en cuanto a obtener la veracidad de la situación planteada antes del pronunciamiento del Tribunal de la causa en relación al otorgamiento o no de la medida solicitada, ya que el Fiscal del Ministerio Público, en la Fase de Ejecución de Sentencias, se encuentra facultado, llamado por ley a verificar el estricto cumplimiento de la pena impuesta, visto que si bien el estado cumplió con el deber punitivo de lograr la condena, la fase de ejecución de la pena mal podría configurarse como la fase en que se abra paso a la impunidad, donde se relajen las normas quedando irrisoria la aplicación de la pena.
En el caso que nos ocupa, esta Representación Fiscal fue designada de manera aleatoria por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la Ejecución de la Sentencia del ciudadano JERSON JAVIER FLORES FONSECA, quien cuenta con un reconocimiento médico legal, realizado sobre la base de informe médicos presentados al profesional de la medicina forense por el mismo penado, sin que dichos informes fueran debidamente verificados por el Tribunal de la causa, los mismos que a la luz de una sana crítica pudieran presentarse en este episodio como documentos dubitativos por parte de quien suscribe, cuestión ésta que pudo fácilmente ser aclarada antes del pronunciamiento del Tribunal con la simple notificación a la Vindicta Pública de la pretensión incoada por la defensa en cuanto al otorgamiento de la medida humanitaria a su representado.
Mas aún, luego de la lectura del Reconocimiento Medico (sic) Legal que dio base a la decisión que otorga la medida aquí impugnada y a pesar que se cataloga la “enfermedad” o “lesión del penado con un “carácter: grave”, considera esta parte actora que no se encuentran llenos los presupuestos para que la situación del penado se catalogue como una “enfermedad grave o en fase terminal” ya que si bien es cierto que el medico (sic) forense sugiere para la recuperación del protervo “tratamiento en ambiente adecuado con manejo conjunto entre neurocirugía, psiquiatría y posteriormente psicología para minimizar la secuela…” afortunada y humanitariamente hablando para el paciente que nos ocupa no se denota en dicho informe que el mismo se encuentre “fatalmente enfermo”, situación que procesalmente hablando debe admitirse, puede ser cuestionable para un profesional del derecho en busca de la verdad, pero debe insistirse, dicha situación absolutamente puede denotarse como un panorama evidentemente claro para un profesional lego en la medicina, como lo es el medico (sic) forense, quien se encuentra taxativamente autorizado por ley para certificar el estado de salud del penado objeto de la aplicación de la medida.
Dichas dudas pudieron fácilmente ser aclaradas haciendo uso del mecanismo aportado por ley en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se abre un espacio al contradictorio, siendo citados los expertos en la materia de salud, oportunidad en la que efectivamente se pudiera llegar a una recta y clara aplicación de la justicia sin contribuir a una posible situación de impunidad.
(…) solicito muy respetuosamente (…) sea declarado con LUGAR en relación a la pretensión invocada por la Vindicta Pública… (Omissis)…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 4 de marzo del 2013, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“… (Omissis)… Se hace evidente entonces que para la procedencia de una libertad condicional como medida humanitaria, es necesario que se encuentre presente cualquiera de las dos circunstancias previstas por el legislador, es decir, una enfermedad grave o en fase terminal, y en el caso que nos ocupa la circunstancia de gravedad se ha visto verificada por la Medicatura Forense, como organismo idóneo a tales fines, y a través del Dictamen Pericial se ha dejado constancia de esa situación, motivo por el cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación al otorgamiento de una libertad condicional como medida humanitaria vista la gravedad que presenta el penado … (Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, quien actúa en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, contra la decisión del 4 de marzo del 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JERSON JAVIER FLORES FONSECA, titular de la cédula de identidad número V- 13.951.961.
Expresa la recurrente, que el Tribunal de Ejecución omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber de notificar al Ministerio Público una vez recibida la solicitud de otorgamiento de libertad condicional bajo la figura de medida humanitaria, de igual manera indica que no se encuentran llenos los presupuestos para que la situación del penado se catalogue como una “enfermedad grave o en fase terminal”, y que dichas dudas pudieron ser aclaradas haciendo uso del mecanismo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se revoque la decisión impugnada y en su lugar se realicen los pronunciamiento necesarios conforme a derecho.
A los fines de resolver el recurso de apelación incoado, esta Sala debe previamente constatar, que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 491. “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”
En ese orden, el artículo 492 de la Ley Adjetiva Penal, indica:
Artículo 492. “Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense.”
Respecto a los incidentes relativos a la ejecución de la pena, dispone el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 475 “Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para lo cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”
Ahora bien, atendiendo a las normas ut supra mencionadas, se entiende que el trámite que debe efectuar el Juez de Ejecución ante una solicitud de medida humanitaria, comprende dos supuestos; a) Si lo estima necesario, debe notificar a las partes y citar a los testigos o expertos a una audiencia oral y pública (artículo 475); b) Si no lo estima necesario; solo debe notificar a la Oficina Fiscal, procediendo de seguidas a verificar que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense (último aparte del artículo 475 en relación con el artículo 492). Es conveniente señalar que la audiencia a la que hace referencia el artículo 475 constituye una actuación facultativa y discrecional del Juez de Ejecución.
Con relación al carácter potestativo de la audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 1 de marzo de 2005, expediente número 04-0555, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo que sigue:
“…Cabe destacar igualmente que la audiencia oral y pública, de ser celebrada, debe obedecer a la importancia que a bien tenga para el juez, la incidencia controvertida, toda vez que, como el mismo dispositivo lo indica (artículo 483 segundo aparte) tal audiencia tiene aplicación discrecional y no establece obligatoriedad alguna para el juez…”
En el caso bajo estudio, se observa que la Juez de Ejecución ante la solicitud de medida humanitaria incoada por la abogada Ángela Jaramillo, en su carácter de defensora del ciudadano JERSON JAVIER FLORES FONSECA, procedió a dictar el pronunciamiento respectivo, de lo cual se infiere, que estimó innecesaria convocar a las partes a la audiencia oral y pública a la que alude el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, la Juez de Ejecución estaba obligada a notificar, de tal petición, a la Oficina Fiscal designada para conocer todo lo concerniente a la Ejecución de la Sentencia dictada en contra del referido penado, al no hacerlo impidió con su actuación, que el Representante Fiscal, previo al pronunciamiento, conociera los términos de dicha solicitud, así como, el Dictamen Pericial que la sustenta, todo lo cual afectó su posibilidad de expresar lo que considerara conveniente al respecto.
En razón a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado que en el presente caso asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado y conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 en relación con lo previsto en el artículo 492 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 4 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JERSON JAVIER FLORES FONSECA, titular de la cédula de identidad número V- 13.951.961; ello en razón, a que la Juez de Ejecución inobservó las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue explicado en el extenso del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
La nulidad decretada abarca a los actos posteriores o consecutivos que del auto anulado emanen, todo conforme a lo establecido en el artículo 180 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Se REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el acto anulado, se pronuncie con relación a la medida humanitaria solicitada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada; en consecuencia se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución, quien deberá librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano JERSON JAVIER FLORES FONSECA, titular de la cédula de identidad número V- 13.951.961, dada la nulidad decretada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DUSAY DE LA CRUZ DUEÑAS GONZÁLEZ, quien actúa en su condición de Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.
2.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 4 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al ciudadano JERSON JAVIER FLORES FONSECA, titular de la cédula de identidad número V- 13.951.961, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
3.- REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que dictó el acto anulado, se pronuncie con relación a la medida humanitaria solicitada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad decretada.
4.- ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución distinto al que emitió el fallo anulado, quien deberá librar la correspondiente Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano JERSON JAVIER FLORES FONSECA, titular de la cédula de identidad número V- 13.951.961, dada la nulidad decretada.
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese Oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/YCM/JPG/AAC.
Exp. 3516-13.
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