REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 27 de Septiembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3530-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.523.617 y 17.144.592, respectivamente, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El 12 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000472, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3530-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 17 de septiembre de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 21 de agosto de 2013, la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, en los siguientes términos:
“(…)
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA Y YEISON HUMBERTO DELGRADO (sic) RONDON, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contentivas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2º (sic) y 3º (sic) de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
Quien decide, en el Fallo de fecha 20 de Agosto de 2013, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso (sic):
“….Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de Robo Genérico, procedente y ajustado a derecho es otorgarle a los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA Y YEISON HUMBERTO DELGRADO (sic) RONDON, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…”
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mis defendidos tienen arraigo en el país, tienen residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quienes son sustento y además no tiene (sic) como modo de vida conocido el delito, no poseen registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mis defendidos como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,.(sic)
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun (sic) cuando considero (sic) que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que los imputados pudieran influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda (sic) inferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mis defendidos fueron las personas que se apoderaron de las pertenencias de la victima (sic).
Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente las personas mas (sic) interesada (sic) en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA Y YEISON HUMBERTO DELGRADO (sic) RONDON, ya que es a ellos a quienes se le han vulnerado Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico (sic) el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los asistidos YANDY ALEXIS MENDOZA Y YEISON HUMBERTO DELGRADO (sic) RONDON, sometido (sic) al proceso que se le sigue.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 4 de septiembre de 2013, el ciudadano FREDDY BORGES GUZMAN, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Encargado de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, en los siguientes términos:
“(…)
…considera esta Representación Fiscal que en el presente caso, existen fundados elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDON, como autores y partícipes del hecho, que entre otros surge la más contundente, tales como son:
1.-ACTA POLICIAL, de fecha 18 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios Oficiales (CPNB) SANABRIA BRIAN y GOMEZ RICHARD, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado de Petare de la Policía Nacional Bolivariana…
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana Adolescente GENESIS VARGAS, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de agosto de 2013, rendida por la ciudadana BELKIS REQUENA, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana…
En el caso en particular, se desprende de las Actas Procesales, en primer lugar, que los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDON, en fecha 18 de agosto de 2013, actuaron conjuntamente en perjuicio de la ciudadana BELKIS REQUENA, y en segundo lugar que los hoy imputados resultaron aprehendidos una vez que la victima (sic) le manifestó a los funcionarios policiales, que acaba (sic) de ser victima (sic) de un robo por parte de dos sujetos, que se habían dado a la fuga, quienes al avistarlo le dieron la voz de alto y lograron aprehenderlos a pocos metros del lugar de los hechos, con las pertnecencias (sic) propiedad de la hoy victima (sic).
(…)
En tal sentido, esta Representación considera que se ha satisfecho lo descrito en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe elementos de convicción suficientes para estimar que los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDON, han participado en la comisión del hecho punible descrito en las Actas Procesales, por cuanto de las declaraciones esgrimidas por la víctima y testigo presencial, se logra una convicción valedera de la participación de los imputados en la comisión del hecho punible objeto de este proceso.
No obstante, esta Representación Fiscal considera que en cuanto al Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones se desprende que los ciudadanos mencionados en actas, si participaron en el hecho descrito en el Acta Policial levantada en fecha 18 de agosto de 2013, quedando identificados como YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDON, asimismo, considero que los imputados pueden influir para que la víctima, testigos y coimputado se porten de manera reticente y desleal, aportando datos falsos a la investigación, poniendo en peligro la investigación, los elementos de convicción, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que estos ciudadanos pudieran influir negativamente en la víctima, testigos o familiares, desvirtuando la naturaleza de este proceso, como lo es esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual acaecieron los hechos.
(…)
…solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso intentado por la Defensa, el mismo sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDON, acordada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 20 de de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, señalando lo siguiente:
“(…)
…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA Y DELGADO RONDON YEISON HUMBERTO…”
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios doce al veintiuno (F-12-21) del cuaderno de incidencia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra sus patrocinados contravino normas de orden público, contentivas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna, con relación al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Señala la recurrente, que la recurrida se encuentra infundada e inmotivada, considerando a su vez que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento de los imputados de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Arguye la defensa que se ha vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto el juez erróneamente aplicó el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
Por su parte, la Representación Fiscal, arguye que de las actas se desprenden los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, en el hecho que se les imputa.
Asimismo, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por el Juez Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encontraban lleno los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada luego de examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, encuentra que, el Ministerio Público el 20 de agosto de 2013, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, solicitó ante el Tribunal en Función de Control con vista a los elementos de convicción tendientes a establecer la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y señalando que la conducta de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, como autores o partícipes del mismo se adecua a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el Ministerio Público fundó su petición con los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado Petare del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio dos y su vuelto (F-2) del Expediente Original.
2.- Acta de Entrevista, efectuada a quien quedó identificada (omitiéndose su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha dieciocho (18) de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado Petare del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio cinco y su vuelto (F-5) del Expediente Original.
3.- Acta de Entrevista, efectuada a quien quedó identificada como Belkis Requena, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado Petare del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio seis y su vuelto (F-6) del Expediente Original.
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado Petare de la Policía Nacional Bolivariana, inserta al folio nueve (F-9) del Expediente Original.
De esta manera, en el presente caso se evidencia que la detención de los imputados YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, se produjo el 18 de agosto de 2013, cuando en horas de la noche, encontrándose las víctimas, a bordo de un colectivo público, se le acercan dos sujetos amenazándolas de muerte para despojarlas de sus pertenencias, golpeando en la cara a la ciudadana Belkis Requena luego de arrebatarle su cartera, posteriormente los antisociales se bajan de la unidad emprendiendo la huida, observando instantes después las mismas a unos funcionarios policiales, a quienes les informaron lo sucedido, procediendo éstos a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar a los dos sujetos escondidos en una zona montañosa, quedando identificados como YEISON HUMBERTO DELGADO RONDON Y YANDY ALEXIS MENDOZA, incautándole al ciudadano YEISON HUMBERTO DELGADO RONDON, la cartera perteneciente a una de las víctimas, siendo reconocida por la víctima posteriormente, como quienes minutos antes las habían agredido y robado sus pertenencias.
Por lo anteriormente indicado, se evidencia con meridiana claridad que la detención de los imputados se realizó apegada a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse efectuado como consecuencia de la comisión de un delito flagrante, en los términos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a las actuaciones cursantes en autos (acta policial, actas de entrevistas y acta de registro de cadena de custodia) el Tribunal a quo pudo acreditar la comisión del hecho punible de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
De igual manera se evidencia, que los elementos de convicción cursantes en autos crearon en el Órgano Jurisdiccional el convencimiento que los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.523.617 y 17.144.592, respectivamente, se encuentran vinculados en los hechos que se les incriminan toda vez que fueron señalados por las víctimas, como los sujetos que bajo amenazas de muerte las despojaron de sus pertenencias, aunado al hecho que al ser detenidos le fue incautado al coimputado YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN un bolso tipo cartera que corresponden con las características del objeto pasivo del delito.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado a los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.523.617 y 17.144.592, respectivamente, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Igualmente, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito pluriofensivo que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física de las personas, así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere fundadamente que los imputados podrían influir sobre las víctimas para que estas se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“… Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las denuncias formuladas por la recurrente, este Tribunal Colegiado observa que, el derecho a la libertad personal establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido vulnerado, por cuanto los imputados de autos fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el hecho punible, en las cercanías del lugar, siéndole incautado al coimputado YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, el objeto pasivo del delito, considerado esto como aprehensión en flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que los imputados de autos son considerados inocentes durante el proceso hasta tanto no sean declarados mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que a los referidos ciudadanos les fue realizada la audiencia para la presentación de los aprehendidos dentro del lapso legal establecido, en la cual se les informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se les imputan, así como fueron proveídos de defensa técnica y oídos por el Juez Natural.
Por último, en lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verificando esta Sala que no le asiste la razón, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, para evitar la impunidad de los imputados y sólo se impondrá cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente aplicarla en el caso que nos ocupa, para garantizar la búsqueda de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluye entonces este Tribunal Colegiado, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris y periculum in mora, cumpliendo así el a quo con el deber de motivación de la decisión proferida de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.523.617 y 17.144.592, respectivamente, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YANDY ALEXIS MENDOZA y YEISON HUMBERTO DELGADO RONDÓN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.523.617 y 17.144.592, respectivamente, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2013, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal.
2. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3530-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/osias