REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 27 de septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3540-13
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2013 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 25 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3540-13, por lo que conforme a la ley se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se aprecia del contenido del acta de designación y aceptación como abogada defensora, cursante al folio 43 del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante a los folios 65 y 66 del cuaderno de incidencia, al indicar que: “…desde el día 13-07-13, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida hasta el 23 07-2013, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron un total de CINCO (05) DÍAS HÁBILES…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo atinente al literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente la causal prevista en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo que, el recurso interpuesto debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
Asimismo, cursa al folio 64 del cuaderno de incidencia Boleta de Emplazamiento, librada al representante de Fiscalía Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien fue emplazado del recurso de apelación interpuesto, no dando contestación al mismo.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SARAÍ ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano BLAS AGUSTÍN BERRIO ESPITIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.828.376, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2013 por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CAVIER
Asunto: Nº 3540.
RHT/YYCM/RDG/Aac.