REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3480-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALCANTARA SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.894, en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.398.336, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento incoado por la defensa.
El 30 de Julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2013-000047, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3480-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 06 de agosto de 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo siguiente:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 27 de junio de 2013, el ciudadano EDGAR ALCANTARA SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.894, en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.398.336, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual hizo en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“…En fecha 20 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde la Fiscal del Ministerio Público interpuso su escrito acusatorio, narró las circunstancias de hecho y derecho, e igualmente calificó los hechos como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 y 84 numeral 3 del Código Penal vigente. Ofreció los medios de pruebas que van a ser reproducidas en el Juicio Oral y Público, solicitó el enjuiciamiento de mi defendido y que se mantuviera la medida (sic) judicial preventiva (sic) de libertad, por cuanto no habían variados (sic) las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida. Se escuchó la opinión de la víctima indirecta. Mi defendido ejerció su medio de defensa como lo es la declaración. La defensa solicitó como punto previo la Nulidad Absoluta del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se había violado el debido proceso, por cuanto, no hubo una imputación en la fiscalía previa a la solicitud de la Orden de aprehensión, y que la orden de aprehensión violentaba flagrantemente el debido proceso previsto en el Artículo 49 numeral 1° (sic) de nuestra Carta Magna, que una vez, decretada la nulidad absoluta, se le acordara (sic) la libertad plena a mi representad (sic)…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que APELO de la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Fecha 20 de Junio de 2013, mediante el cual mantuvo la Medida Judicial Preventiva (sic) de Libertad decretada en contra de mi representado JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, e igualmente declaró sin lugar la Nulidad del Procedimiento penal incoado en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 439 numerales 4° (sic) y 5° (sic) Ejusdem.
Solicito que el presente Recurso Ordinario de Apelación, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y a la honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, se sirva Revocar, la decisión emanada del Tribunal Décimo Séptimo en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Fecha 20 de Junio de 2013, mediante el cual mantuvo la Medida Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad, en contra de mi representado JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, e igualmente declaró sin lugar la nulidad del procedimiento y en su defecto defecto decrete la Libertad plena sin restricciones de mi patrocinado JAIRO ROLÓN VELÁSQUEZ…”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de julio de 2013, la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su condición de Fiscal Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, dio contestación el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALCANTARA SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.894, en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS)…Ahora bien, por lo que respecta, al segundo de los alegatos esgrimidos por la defensa, en cuanto al gravamen irreparable, por considerar que la decisión emanada por el Órgano Jurisdiccional, respecto a la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad planteada, ocasiona un grave perjuicio a su patrocinado, estima esta Representación Fiscal, que el recurrente de manera confusa y genérica, arguye circunstancias atinentes a la detención del hoy acusado, pero no concreta en modo alguno, ni señala que constitucional (sic) le fue conculcada a su patrocinado que le permite hacer uso del instituto de la nulidad, máxima si se colige del escrito recursivo que hace disertaciones acerca de medios de prueba que no pueden valorarse en esta instancia procesal, pues son cuestiones de fondo, propias del debate oral y público.
(…)
PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del hoy acusado: JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia, se CONFIRME la decisión del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha veinte (20) de Junio del año en curso, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud incoada y se acordó MANTENER la medida judicial preventiva privativa (sic) de libertad, declarándose de igual manera INADMISIBLE, las testimoniales ofrecidas por el recurrente en el respectivo escrito de apelación….”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al “PUNTO PREVIO” emitido el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento incoado por la defensa, la cual expresa:
(…Omissis…)
“….vista la exposición efectuada por la defensa en esta audiencia preliminar, mediante la cual alega que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión sin haber imputado los hechos por los cuales está acusando, y que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 44 de la Constitucional Nacional (sic) Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita que se decrete la nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la libertad plena del imputado. Sobre este particular observa este Juzgador que ciertamente, en las presentes actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO HERBERT ROLON VELÁSQUEZ, sin antes haber efectuado la imputación en sede Fiscal, ni haber agotado la citación para ello, sin embargo al haber sido detenido el referido ciudadano en virtud de la orden de aprehensión, cumpliéndose con lo preceptuado en el ordinal 1º (sic) del artículo 44 Constitucional, y ser llevado ante este Tribunal, donde se realizó la audiencia para oírlo y haber sido imputado de los hechos investigados, así como de la calificación jurídica provisional dada a los mismos, por parte del Ministerio Público y haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en presencia de su defensa, quien le brindó la asistencia técnica y jurídica, se ha verificado el formal acto de imputación en sede jurisdiccional, por lo que no se observa violación al debido proceso ni de derecho alguno tal como lo hubiere alegado la defensa….Es así que, este Juzgador es enfático al señalar que el acto de imputación puede realizarse antes del acto conclusivo, en el presente caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó acusación penal contra el imputado JAIRO HERBERT ROLON VELASQUEZ, siendo que fue previamente oído por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que con dicha audiencia de oír al aprehendido, se realizó el acto de imputación formal, que no es otra cosa que imponer al imputado de los hechos por los cuales se le libró orden de aprehensión, la cual fue ratificada en la mencionada audiencia y que conllevó a la privación judicial preventiva de libertad, y en la cual tuvo la oportunidad de desvirtuar dicha orden de aprehensión, así como en la fase preparatoria que culminó con la presentación de la acusación fiscal, tuvo oportunidad de presentar los argumentos que sirvieran para desvirtuar la acusación Fiscal, es por ello que esa falta de imputación alegada por la defensa y el no haber oído antes de la orden de aprehensión, no es razón suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones, habida consideración que el imputado tuvo la oportunidad en el acto procesal de oírlo, de defenderse, en consecuencia no existe violación del debido proceso, por lo tanto la presente solicitud de nulidad debe declararse SIN LUGAR….”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver la única denuncia que fue admitida en su oportunidad, en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad incoada por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
En tal sentido esgrime el impugnante que solicitó ante el Tribunal de la recurrida como punto previo la Nulidad Absoluta del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se había violado el debido proceso a su patrocinado, por cuanto no existe imputación ante la Fiscalía, previa a la solicitud de la orden de aprehensión, por lo que dicha orden de aprehensión violentaba flagrantemente el debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita de esta Alzada sea decretada la nulidad absoluta y por vía de consecuencia la libertad plena de su defendido.
Por su parte el Ministerio Público, en contraposición a lo manifestado por el apelante expresa que el mismo de manera confusa y genérica arguye circunstancias atinentes a la detención del hoy acusado, pero no concreta en modo alguno, ni señala cuál derecho constitucional le fue conculcado a su representado, que le permita hacer uso del instituto de las nulidades.
Ahora bien, se desprende del pronunciamiento previo emitido por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia preliminar del 20 de junio de 2013, con relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa lo siguiente:
“….vista la exposición efectuada por la defensa en esta audiencia preliminar, mediante la cual alega que el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión sin haber imputado los hechos por los cuales está acusando, y que se violó el debido proceso de conformidad con el artículo 44 de la Constitucional Nacional (sic) Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita que se decrete la nulidad de la acusación de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, en concordancia con el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la libertad plena del imputado. Sobre este particular observa este Juzgador que ciertamente, en las presentes actuaciones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión en contra del ciudadano JAIRO HERBERT ROLON VELÁSQUEZ, sin antes haber efectuado la imputación en sede Fiscal, ni haber agotado la citación para ello, sin embargo al haber sido detenido el referido ciudadano en virtud de la orden de aprehensión, cumpliéndose con lo preceptuado en el ordinal (sic) 1º (sic) del artículo 44 Constitucional, y ser llevado ante este Tribunal, donde se realizó la audiencia para oírlo y haber sido imputado de los hechos investigados, así como de la calificación jurídica provisional dada a los mismos, por parte del Ministerio Público y haber sido impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en presencia de su defensa, quien le brindó la asistencia técnica y jurídica, se ha verificado el formal acto de imputación en sede jurisdiccional, por lo que no se observa violación al debido proceso ni de derecho alguno tal como lo hubiere alegado la defensa….Es así que, este Juzgador es enfático al señalar que el acto de imputación puede realizarse antes del acto conclusivo, en el presente caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó acusación penal contra el imputado JAIRO HERBERT ROLON VELASQUEZ, siendo que fue previamente oído por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que con dicha audiencia de oír al aprehendido, se realizó el acto de imputación formal, que no es otra cosa que imponer al imputado de los hechos por los cuales se le libró orden de aprehensión, la cual fue ratificada en la mencionada audiencia y que conllevó a la privación judicial preventiva de libertad, y en la cual tuvo la oportunidad de desvirtuar dicha orden de aprehensión, así como en la fase preparatoria que culminó con la presentación de la acusación fiscal, tuvo oportunidad de presentar los argumentos que sirvieran para desvirtuar la acusación Fiscal, es por ello que esa falta de imputación alegada por la defensa y el no haber oído antes de la orden de aprehensión, no es razón suficiente para decretar la nulidad de las actuaciones, habida consideración que el imputado tuvo la oportunidad en el acto procesal de oírlo, de defenderse, en consecuencia no existe violación del debido proceso, por lo tanto la presente solicitud de nulidad debe declararse SIN LUGAR….”
Con relación al acto de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 893 del 6 de julio de 2009, en expediente 09-0302, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, precisó que:
(…)
Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.
(…)
….la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal.
(…)” (Subrayado y negrilla de la Alzada)
Cónsono con el caso bajo estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en asuntos de análogas circunstancias procesales a las aquí planteadas, a través de sentencia Nº 1381, del 30 de octubre de 2009, expediente 08-0439, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ; expresó:
(…)
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.
Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Se desprende de las actuaciones que:
El 24 de enero de 2013, los ciudadanos MIGUEL ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y PEDROS ALEXANDER LUPERA ZERPA, Fiscal Principal y Auxiliar Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito mediante el cual solicitan Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.398.336, de conformidad a lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 74 al 85 de la pieza I del expediente original).
El 24 de enero de 2013, se recibió ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, expediente proveniente de la Fiscalía Quincuagésimo Quinto 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 0139-2013. (Folio 86 de la pieza I del expediente original)
El 25 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Séptimo (17º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acuerda con lugar la solicitud Fiscal y expide orden de aprehensión contra el ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.398.336, por ser presunto responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado como Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente en relación con lo preceptuado en el artículo 83 ibídem. (Folios 89 al 126 del expediente original).
El 30 de enero de 2013, se celebró la audiencia para la presentación del aprehendido, en la cual el Tribunal a quo acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.398.336, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado a Título de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 84 ordinal 3 ibídem. (Folio 109 al 115).
Según lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación y lo dejado asentado por el Tribunal de la recurrida en el pronunciamiento previo de la decisión impugnada, en el sentido que contra el ciudadano JAIRO HERBERT ROLON VELASQUEZ, se libró orden de aprehensión, sin que fuese previamente imputado en sede Fiscal, evidencia esta Alzada, de acuerdo a la Ley y a las jurisprudencias antes señaladas, que la circunstancia procesal en la cual el investigado no sea citado previamente a los fines de llevar a efecto el acto de imputación, no constituye obstáculo alguno para que sea procedente la orden de aprehensión en su contra en los términos a que se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que con la aplicación de dicho procedimiento en el caso bajo estudio, no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales del imputado, como lo ha alegado el recurrente.
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, al no observa este Tribunal colegiado la conculcación de la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa o Debido Proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALCANTARA SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.894, en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.398.336, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, respecto al procedimiento, por no existir imputación de su patrocinado previa a la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR ALCANTARA SOTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.894, en su carácter de Defensor del ciudadano JAIRO HERBERT ROLÓN VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.398.336, en contra de la decisión dictada el 20 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, respecto al procedimiento, por no existir imputación de su patrocinado previa a la solicitud de orden de aprehensión efectuada por el Ministerio Público.
Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3480-13
RHT/YCM/JEPG/Abac/jepg.