Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

Exp. Nº: 3537-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición presentada el 12 de septiembre del 2013, por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su condición de Juez Vigésimo Séptima (27ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 27ºC-17.597-13 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra de los ciudadanos RICHARD ROLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, ROBERT CLEMENT SÁNCHEZ e IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de UNIF MODA; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el 20 de septiembre del 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ, quien con tal carácter la suscribe.

El 26 de septiembre de 2013, esta Sala dictó auto por el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA INHIBICIÓN

La inhibición fue expresada en los términos que siguen:

“Quien suscribe, VERÓNICA SOTO DE OVALLES, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo revisado todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, evidencia quien aquí suscribe que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7º (sic) del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal contenida en el artículo 90, en relación con el 92 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones signadas bajo el Nº 17.597-13, seguidas en contra de los ciudadanos: RICHARD ROLANDO RAMIREZ RAMIREZ, ROBERT CLAMENT (SIC) SÁNCHEZ e IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ y, a tal fin se OBSERVA:
Cursa al folio ciento ocho (108) del presente expediente, oficio signado bajo el Nº AMC-F46º-1166-20134, de fecha quince (15) de Mayo del año en curso, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Juzgado en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, en la que se participa que fue relevada del conocimiento de la causa seguida en contra los prenombrados ciudadanos, siendo la misma distribuida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público (…)
Ahora bien, tal y como se evidencia de la resolución Nº DSG-7.219, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, quien suscribe se desempeñó como FISCAL PROVISORIO, adscrita a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el quince (15) Febrero del año dos mil once (2011).
Al respecto, se precisa traer a colación la sentencia Nº 2714 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
(…)
En tal virtud, y en atención a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO del conocimiento de la presenta causa y, a tal fin ofrezco como medios de prueba constante de dos (2) folios útiles, Resolución Nº DSG-7.219, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República en la que se me designa como Fiscal Provisorio en al (sic) Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como copia del oficio suscrito por la Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público…”.

II
Se observa, que la ciudadana Juez VERÓNICA SOTO DE OVALLES, se desprende del conocimiento del asunto penal seguido a los ciudadanos: RICHARD ROLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, ROBERT CLEMENT SÁNCHEZ e IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, contentivo en el expediente distinguido con el 27ºC-17.597-13 (nomenclatura del Tribunal de Control), invocando el contenido del artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

“…7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Sostiene la Juez inhibida que, desempeñó funciones como Fiscal Provisorio, adscrita a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, desde el quince (15) Febrero del año dos mil once (2011), indicando que a la mencionada Oficina Fiscal le correspondió conocer el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos RICHARD ROLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, ROBERT CLEMENT SÁNCHEZ e IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, razón por la cual se ve afectada por haber intervenido en la causa principal como Fiscal del Ministerio Público.

Consta en el folio tres (3) del presente cuaderno de incidencia, copia simple del Oficio emanado de la Fiscal General de la República, por el cual informa que la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES fue designada Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

De igual manera, cursa al folio cuatro (4) del cuaderno de incidencia, copia simple de Boleta de Citación, librada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de agosto de 2013, participando la fijación de la audiencia preliminar en la causa Nº 27ºC-17.597-13, seguida en contra de los ciudadanos RICHARD ROLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, ROBERT CLEMENT SÁNCHEZ e IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ.

Atendiendo a lo anteriormente indicado, esta Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

La inhibición es un deber moral impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una de las situaciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con las partes o con el objeto del proceso, o bien se da una causa fundada en motivos graves que le afecte.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

En este orden, establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles ante un juez o jueza, o tribunal imparcial…”

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho, que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa, que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad, en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.

En el caso bajo estudio, tenemos que la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES desempeñó funciones como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos RICHARD ROLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, ROBERT CLEMENT SÁNCHEZ e IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, tal y como se desprende de las pruebas documentales ofrecidas por la aludida funcionaria judicial, situación que actualmente la imposibilita para ejercer la potestad jurisdiccional en el presente asunto, por haber intervenido anteriormente como Fiscal.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de octubre de 2010, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien dejó asentado lo siguiente:

“…En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:

“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.

Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.

En efecto, a criterio de esta Sala, surge acreditado de los autos que la capacidad subjetiva del Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra actualmente afectada para conocer del proceso seguido a los ciudadanos RICHARD ROLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, ROBERT CLEMENT SÁNCHEZ e IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, -Juez actualmente del mismo- ha intervenido como Fiscal del Ministerio Público, de tal manera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada conforme a lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada el 12 de septiembre de 2013, por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su condición de Juez Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos: RICHARD ROLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, ROBERT CLEMENT SÁNCHEZ e IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ, por encontrarse acreditada la causal inserta en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase anexo a oficio dirigido a la Juez Inhibida, copia debidamente certificada de la presente decisión, y. remítase en su debida oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Tribunal que por distribución actualmente esté conociendo la causa seguida a los ciudadanos: RICHARD ROLANDO RAMÍREZ RAMÍREZ, ROBERT CLEMENT SÁNCHEZ e IRMA DEL CARMEN GONZÁLEZ.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER















Expediente Nº 3537-13
RHT/YCM/JPG/AAC