REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
Expediente: Nº 3538-13
Ponente: DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición planteada por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Jueza Vigésima Séptima (27ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de septiembre de 2013, fundamentada en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que desempeñó funciones como FISCAL PROVISORIA, adscrita a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos: JHONNY JESÚS SOLÓRZONO y CARLOS ENRIQUE PÉREZ ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.445.021 y E-83.354.544, respectivamente, contentiva en el expediente signado bajo el N° 14.609-10 (nomenclatura del Tribunal de Control).
El 20 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AJ01-X-2013-000019, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3538-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN E. PARODY GALLARDO.
En fecha 27 de septiembre de 2013, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ACTA CONTENTIVA DE LA INHIBICIÓN
Cursa a los folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia, acta de inhibición presentada por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Jueza Vigésima Séptima (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 14.609-10 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra de los ciudadanos: JHONNY JESÚS SOLÓRZONO y CARLOS ENRIQUE PÉREZ ROMAN, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, VERÓNICA SOTO DE OVALLES, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo revisado todas y cada una de las actuaciones que integran la presente causa, evidencia quien aquí suscribe que se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 7º (sic) del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva penal contenida en el artículo 90, en relación con el 92 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones signadas bajo el Nº 14.609-10, seguidas en contra de los ciudadanos: JHONNY JESÚS SOLÓRZONO y CARLOS ENRIQUE PÉREZ ROMAN y, a tal fin se OBSERVA:
Cursa al folio ciento cuatro (104) de la segunda pieza del expediente, oficio signado bajo el Nº AMC-F46º-1292-2011, de fecha seis (6) de Julio del año dos mil once (2011), emanado de la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el que participa a este Juzgado, que ese Despacho Fiscal fue RELEVADA del conocimiento de dicha causa, por cuanto la misma fue distribuida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
De igual manera, cursa al folio ciento setenta (170) de la misma pieza, comunicación signada bajo el Nº DATCI-7216-2011, de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil once (2011), suscrita por la Directora de Asesoría Técnico-Científica e Investigaciones del Ministerio Público, dirigida a quien suscribe, dando respuesta a los oficios enviados, con motivo de la ubicación de las víctimas del presente caso.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la resolución Nº DSG-7.219, emanada del Despacho de la Fiscal General de la República, quien suscribe se desempeñó como FISCAL PROVISORIO, adscrita a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el quince (15) Febrero del año dos mil once (2011).
(…)
En tal virtud, y en atención a lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de una sana y correcta administración de justicia, ME INHIBO del conocimiento de la presenta causa y, a tal fin ofrezco como medios de prueba constante de dos (2) folios útiles, Resolución Nº DSG-7.219, suscrita por la ciudadana Fiscal General de la República en la que se me designa como Fiscal Provisorio en al (sic) Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como copia del oficio suscrito por la Dirección de Asesoría Técnico-Científico del Ministerio Público, con motivo de la ubicación de la (sic) víctimas.
Por último, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento de la presente incidencia, lo decida conforme a derecho y declare CON LUGAR la presente INHIBICIÓN.”
II
Con vista al acta de Inhibición que antecede, observa esta Sala de Apelaciones que la ciudadana Juez VERÓNICA SOTO DE OVALLES, se desprende del conocimiento del proceso seguido a los ciudadanos: JHONNY JESÚS SOLÓRZONO y CARLOS ENRIQUE PÉREZ ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.445.021 y E-83.354.544, respectivamente, contentivo en el expediente distinguido con el Nº 14609-10, invocando el contenido del artículo 89 en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
“…7.-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.
Sostiene la Jueza inhibida que, desempeñó funciones como FISCAL PROVISORIA, adscrita a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, desde el 15 febrero de 2011 en la causa principal, por lo que al haber intervenido como parte en el proceso que se sigue a los ciudadanos JHONNY JESÚS SOLÓRZONO y CARLOS ENRIQUE PÉREZ ROMAN, se encuentra impedida de seguir conociendo del mismo como Jueza.
Asimismo, consta en el folio cuatro (4) del presente cuaderno de incidencia copia simple de oficio emanado de la Fiscalía General de la República, mediante el cual designa a la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
De acuerdo a las anteriores normas constitucionales, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos, asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos, puesto que para ello fue designado.
La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia con prontitud, debe sujetar su actuación dentro del proceso, frente a las partes y a la víctima con absoluta tranquilidad, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.
El proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, debe desarrollarse a través del cumplimiento de actos consecutivos, donde las partes efectúen sus peticiones y sean atendidas, de manera oportuna.
En este orden, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…” (Negritas y subrayado de la Sala).
Los órganos jurisdiccionales, deben entenderse desde dos perspectivas, una objetiva y otra subjetiva, ésta última tiene que ver con la figura del juez, el tercero imparcial.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza señala que fue designada como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual intervino con tal carácter en la causa que ahora conoce como Jueza, lo que la imposibilita seguir conociendo de la misma por expresa disposición de la Ley.
Así la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. LUISA MORALES LAMUÑO, dejó asentado lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe reiterar la doctrina de esta Sala contenida en sentencia Nº 1.285 del 13 de agosto de 2008 (caso: “Guillermo Palacios y otros”), donde se estableció lo siguiente:
“(…) En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”.
Por lo expuesto considera esta Sala Sexta de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente en este caso es que la Jueza VERÓNICA SOTO DE OVALLES, se inhibiera de seguir conociendo de la causa Nº 14.609-10 (Nomenclatura del Tribunal de Control), seguida contra los ciudadanos JHONNY JESÚS SOLÓRZONO y CARLOS ENRIQUE PÉREZ ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.445.021 y E-83.354.544, respectivamente, como en efecto lo hizo, por así establecerlo el ordenamiento jurídico, de tal manera que se declara CON LUGAR la inhibición planteada bajo el supuesto del numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la ciudadana VERÓNICA SOTO DE OVALLES, en su carácter de Jueza Vigésima Séptima (27ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de septiembre de 2013, de seguir conociendo la causa seguida a los ciudadanos: JHONNY JESÚS SOLÓRZONO y CARLOS ENRIQUE PÉREZ ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-22.445.021 y E-83.354.544, respectivamente, por encontrar acreditada la causal inserta en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítase anexo a oficio dirigido a la Juez Inhibida, copia debidamente certificada de la presente decisión, y. remítase en su debida oportunidad el presente cuaderno de incidencia al Tribunal que por distribución actualmente esté conociendo la causa original.
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Presidente
Firmado en el original
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
Los Jueces Integrantes
Firmado en el original
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
Firmado en el original
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Firmado en el original
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Expediente Nº 3538-13
RHT/YYCM/JEPG/Aac/osias*