Caracas, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3521-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de 2013, por los ciudadanos ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNÁNDEZ, ZULEIMA DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMAN y ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.190, 30.189 y 41.497, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano HERMES DE JESÚS LEZAMA BRITO, titular de la cédula de identidad número V-19.257.292, contra la decisión del 22 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la prueba documental referida al Informe de Avalúo Prudencial signado con el Nº 9700-232, del 8 de marzo de 2010, ofrecida por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12 de septiembre de 2013, admitió la tercera denuncia indicada en el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió al Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones originales, siendo recibidas el 16 de septiembre de 2013, mediante oficio signado con el Nº 1293.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los ciudadanos ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNÁNDEZ, ZULEIMA DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMAN y ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.190, 30.189 y 41.497, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano HERMES DE JESÚS LEZAMA BRITO, en su escrito recursivo sostienen lo siguiente:
“…Tercera Denuncia Con fundamento en el artículo 439 numeral 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una última denuncia, por prueba ilegal admitida como elemento de convicción para mantener la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano HERMES DE JESÚS LEZAMA BRITO, por indebida aplicación de los artículos 236 y 314 aparte infini (sic) ejusdem. De la recurrida, en el auto de pronunciamiento “ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público”, una de ellas casualmente está referida al Informe de Avalúo Prudencial Nº 9700-232, de fecha 08 de marzo de 2010, suscrito por la funcionaria EVELIN PARRILLA, adscrita a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho bajo los datos aportados por la presunta víctima ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Sucre. Ciertamente, la funcionaria no escuchó y mucho menos vio a la presunta víctima, sólo tomó los datos existentes en las primeras instructivas de la investigación, sin cerciorarse de la existencia fáctica al menos en el Sistema Integrado de Información Policial, si los seriales aportados correspondían o no a la moto in comento o si corresponden a otro vehículo automotor. Es obvio también, que la pretensión fiscal está basada a (sic) elementos inconsistentes de la exigua investigación penal, donde la a quo a sabiendas de estas inconsistencias admitió esta prueba muy cuestionada y que lejos de generar certeza sobre la existencia de un hecho penal como tal, riega un manto de dudas en relación al (sic) existencia del objeto jurídico de la propiedad. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el Art. 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 175 ejusdem, por haber violentado el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica Procesal…PETITORIO…declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó lo siguiente:
“…Tercera Denuncia: La defensa privada del hoy acusado refiere que el Tribunal admitió una prueba ilegal admitida como elemento de convicción para mantener la Medida Privativa de Libertad del ciudadano HERMES DE JESUS LEZAMA BRITO…En este sentido observa esta Representación Fiscal, que se trata de una prueba en la cual se prueba la existencia del vehículo automotor despojado a la víctima, por lo que es un elemento de convicción y una prueba que tienen (sic) que ser debatida para su valoración en el juicio oral y público. En razón de lo antes expuesto es por lo que solicitó (sic) sea declarado INADMISIBLE el presente recurso de apelación. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO Al respecto esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho. (sic) sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro Ordenamiento Jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2º (sic) de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado (sic) de derecho (sic) como lo es la defensa y el desarrollo de la personas (sic) según lo establece el artículo 3º (sic) del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la (sic) el (sic) auto de PASE A JUICIO en contra del imputado…SOLICITUD FISCAL…ha de conocer de este asunto DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación…o en caso de no estimar lo antes expuesto en el presente escrito solicito se DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta…y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La ciudadana ELLY LUGO, Juez del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de julio de 2013, llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde luego de oír a las partes, entre otros, acordó:
“…Asimismo se ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y a la cual de (sic) Defensa se ha adherido, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinentes a tenor de lo previsto en a (sic) tenor de lo establecido en el (sic) artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo pautado en el artículo 313 ordinal (sic) 9º (sic) ejusdem…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Sostiene la Defensa del ciudadano HERMES DE JESUS LEZAMA BRITO, a quien se le sigue proceso por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 22 de julio de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la prueba documental referida al Informe de Avalúo Prudencial signado con el Nº 9700-232, del 8 de marzo de 2010, suscrito por la funcionaria EVELIN PARRILLA, adscrita a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecida por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica Procesal, dado que se trata de una prueba ilegal, por cuanto la funcionaria mencionada realizó dicho Avalúo con los datos aportados por la presunta víctima, que no la escuchó ni la vio, sólo tomó los datos existentes en la investigación, sin cerciorarse de la existencia fáctica a través del Sistema Integrado de Información Policial sobre los seriales aportados para constatar si corresponden o no a la moto u otro vehículo, pretendiendo como solución la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el Ministerio Público señala en su escrito de contestación que la prueba fue ofrecida para ser debatida en el juicio oral y público, siendo un elemento de convicción que determina la existencia del vehículo automotor despojado a la víctima, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.
Esta Sala con el objeto de dar respuesta a la denuncia realizada por la Defensa, procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató:
Al folio 108 y su vuelto de la pieza 1, cursa resultado del Informe Nº 9700232, de fecha 08 de marzo de 2010, Regulación Prudencial, suscrita por la ciudadana EVELYN PARRILLA, adscrita a la División Nacional Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando que fue realizado con datos aportados por el ciudadano BOYER FLORES GUSTAVO ANTONIO, relacionado con un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, sin placa.
En entrevista del 21 de enero de 2010, tomada al ciudadano BOYER FLORES GUSTAVO ANTONIO, ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, manifestó: “…con mi moto personal cuando me salio (sic) una carrera hacia el Nazareno…cuando me dispuse a guardar la plata que me pagaron apreció (sic) un jeep de color verde pude ver que bajaron unos sujetos armados y me quitaron de manera brusca mi moto, ellos me dijeron que corriera, a los 20 metros oberve (sic) una patrulla que venia, los llame (sic) y les dije…lo siguieron y alcanzaron al jeep, entonces unos de los sujetos corrió armado con una pistola y los policías lo agarran y a otros cuatro mas incluyendo al conductor del jeep logrando irse a la fuga el sexto sujeto con mi moto”. (Folio 8 pieza 1)
El 09 de marzo de 2010, el Ministerio Público consigna escrito de acusación contra los ciudadanos LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO ALEJANDRO y BARRIOS REYES ALBERTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO (sic) COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde se lee: “…Declaración de la Funcionaria EVELIN PARRILLA, adscrita la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se ofrece por guardar estrecha vinculación con los hechos que se investigan, ya que suscribe Informe de Avalúo Prudencial signado con el Número 9700.232, de fecha 08 de marzo de 2010…”. (Folios 82 al 96 pieza 1)
El 09 de marzo de 2010, el Juzgado de Instancia fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 06 de abril de 2010. (Folio 109 pieza 1)
El 25 de marzo de 2010, la ciudadana YAMILI URAVIC GUTIERREZ ZAMBRANO, Defensora de los ciudadanos LEZAMA BRITO HERMES DE JESUS, PADILLA ELLES IVAN ALBERTO, VILLANUEVA VEGAS ALFREDO ALEJANDRO y BARRIOS REYES ALBERTO, consigna escrito de excepción ante el Juzgado de Instancia, donde se observa: “La defensa se opone al medio de prueba ofrecido por la Representación Fiscal en el sentido de que se tome a la hora del juicio oral y público el testimonio de la ciudadana EVELIN PARRILLA, por cuanto la misma no puede deponer en relación a una moto que jamás tuvo de vista y manifiesto para ella poder establecerle el precio valorado de la misma, considero pues que este testimonio es ilegal, pues mal puede pretender la Fiscal, darle valor probatorio a un hecho que no se puso de vista a las partes como es la experticia de la moto, solicito a este juzgado con mucho respeto declare inadmisible la misma…”. (Folios 130 al 133 de la pieza 1)
Indicado lo anterior y estando la denuncia realizada por la Defensa circunscrita a que el Juzgado de Instancia admitió una prueba ilegal, dado que la misma fue realizada por la experto con los datos aportados por la víctima, quien no escuchó ni vio a la misma, para cerciorarse de la existencia fáctica del vehículo tipo moto, observa esta Alzada lo siguiente:
El artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Del contenido de dicha norma constitucional para que una prueba sea considerada ilegal debe haber sido obtenida en flagrante violación del Debido Proceso y justamente, para impedir que una prueba ilegal sea incorporada al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó su criterio con respecto a la impugnabilidad de las decisiones emitidas en la ocasión de la Audiencia Preliminar, por lo que es una obligación del ciudadano Juez, verificar sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes sobre su necesidad, legalidad, licitud y pertinencia.
En efecto, la citada sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, asentó lo siguiente:
“…sólo es posible si se despeja, preliminarmente lo atinente a la admisibilidad del medio de prueba, lo que evitaría lo dispendioso que puede resultar en tiempo y economía, la admisión y evacuación de una prueba, que luego en la definitiva el juez de juicio considere no debió admitirse por inconducente, ilegal o impertinente, o, aún más peligroso, la valoración en la definitiva, de una prueba ilícita, cuya obtención se llevó a cabo, por medios ilícitos, habida cuenta que la misma pudiera constituirse decisiva para las resultas del proceso… En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente. De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide…
Ahora bien, tal como consta al folio 108 de la pieza 1 de las actuaciones originales, la ciudadana EVELYN PARRILLA, funcionaria adscrita a la División Nacional contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones y por solicitud del titular de la acción penal procedió a realizar Regulación Prudencial, con los datos aportados por el ciudadano BOYER FLORES GUSTAVO ANTONIO, a quien varios sujetos lo despojaron de su vehículo tipo moto.
La anterior actividad realizada por la funcionaria EVELYN PARRILLA es absolutamente lícita, por cuanto como lo prevé el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público podrá ordenar una regulación prudencial, únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor de los bienes sustraídos. Dicha regulación pueda variar en el curso del proceso, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.
Por lo tanto, cuando el Ministerio Público en su escrito acusatorio ofrece el testimonio de la experto, a tenor de lo pautado en el artículo 308 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia por no encontrar fundada la petición de la Defensa, debía como lo hizo admitir la prueba ofrecida, dado que se trata de una prueba lícita, pertinente y necesaria.
En este mismo orden, cuando el Ministerio Público ordena la regulación prudencial, lo hace en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y por cuanto como consta en autos, el día del suceso fueron aprehendidos varios sujetos, entre ellos el ciudadano HERMES DE JESUS LEZAMA BRITO, sin embargo, un sujeto aun no identificado logró huir con el vehículo tipo moto propiedad del ciudadano BOYER FLORES GUSTAVO ANTONIO, por lo tanto necesario es señalar que la regulación o avalúo prudencial la realiza el experto con los datos aportados por la víctima, por lo que resulta infundado el señalamiento de la Defensa que la experto EVELYN PARRILLA no haya escuchado a la víctima.
Por los razonamientos antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatado que la Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, hurgó sobre la licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por la titular de la acción penal, procediendo a la admisión de la prueba documental referida al Informe de Avalúo Prudencial signada con el número 9700.232, de fecha 08 de marzo de 2010, ofrecida por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano HERMES DE JESUS LEZAMA BRITO. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de 2013, por los ciudadanos ROSA EDUVIGIS GUEVARA HERNÁNDEZ, ZULEIMA DEL VALLE MARTÍNEZ GUZMAN y ULBANO MIGUEL GARCÍA LÓPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.190, 30.189 y 41.497, en ese orden, con fundamento en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensores del ciudadano HERMES DE JESÚS LEZAMA BRITO, titular de la cédula de identidad número V-19.257.292, contra la decisión del 22 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la prueba documental referida al Informe de Avalúo Prudencial signado con el Nº 9700-232, del 8 de marzo de 2010, ofrecida por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 228 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3521-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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