Caracas, 9 de septiembre de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3502-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano WINSTON MICHELLE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.350, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 19 de agosto de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3502-13, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 21 de agosto del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

Este Órgano Superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de junio del 2013, la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WINSTON MICHELLE DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.350, interpuso recurso de apelación en los términos siguiente:

“… (Omissis)… De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, como fue ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Ahora bien, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstancia del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye para garantizar a su vez el derecho a la Defensa,, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben caracterizarse por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuando así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la mencionada Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en los tipos penales (…), por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por lo que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien se entiende que en las Actas de Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por otra parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado (sic) estuvo impulsado por dos circunstancias: en (sic) primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Acta de Entrevista tomada a una supuesta testigo presuntamente presencial de los hechos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten los tipo penal (sic)imputado (…).
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Robo agravado sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizo (sic) dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión (…), existiendo solo elementos tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomadas a un supuesto testigo de los hechos llevados a la Audiencia, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los (sic) demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la (sic) cual no fue desvirtuado por el Ministerio Público en la audiencia, gozan (sic) de trabajo fijo y no tienen (sic) antecedentes penales.
Por lo que respecta al ordinal 3° (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad -supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad... (Omissis)…”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de junio de 2013, en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DURAN GONZALEZ WINSTON MICHELLE, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)… TERCERO: Se decreta contra el ciudadano: DURAN GONZÁLEZ WINSTON MICHELLE, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a los artículos 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3º (sic); 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”. (Folio 10 al 14 del Cuaderno de Incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos en los siguientes términos:.
“... (Omissis)… En primer término tal y como lo señala el Ministerio Público, el ciudadano aquí presentado fue autor en la comisión del hecho punible, que se precalificó como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de CRISTOBLA (SIC) ROBERTO QUILELLI, toda vez que hay suficientes elementos que indican que el ciudadano imputado de autos DURAN GONZALEZ WINSTON MICHELLE, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía de Caracas, los cuales procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, incautándole en su poder 50 bolívares y un arma blanca , tipo exacto, considerando el tribunal que en el acta de entrevista, la víctima detalla como fue la comisión del hecho, señala que le quitaron 50 bolívares lo cual coincide con lo recuperado en poder del hoy presentado, además que a los dos ciudadanos le fueron incautados objetos como un cuchillo y al otro un exacto, asimismo se califica flagrancia en la aprehensión y se acuerda que la investigación se module por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto este tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)”. (Folio 24 al 27 del Cuaderno de Incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DURAN GONZALEZ WINSTON MICHELLE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.350, observa que la recurrente denuncia:
La falta de motivación de la decisión del 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su entender no razonó las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que no se realizó el debido análisis del delito admitido como es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, argumentando que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.

Que no existe concordancia entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem.

Que, el Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, no se desprende de autos los fundados elementos de convicción a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar a su asistido responsable de la comisión de los delitos que le atribuye el Ministerio Público, alegando, que solo existe un acta policial y un acta de entrevista de un supuesto testigo .

Que no existe peligro de fuga, ya que su representado tiene residencia fija, asimismo que tanto el Ministerio Público como el Tribunal de la recurrida omitieron la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, de las diversas denuncias realizadas por la defensa se constata que estas se circunscriben a la falta de análisis de los delitos precalificados por el Ministerio Público y admitidos por el Juez de Control, referidos a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, que no se motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DURAN GONZALEZ WINSTON MICHELLE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.350.

Con relación a la denuncia de falta de motivación esgrimida por la Defensa, esta Alzada ha efectuado una revisión a la decisión de instancia y en efecto, el Juez frente al requerimiento del Ministerio Público, procedió a verificar la existencia de los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del proceso así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al presunto autor o partícipe.
Así tenemos, que el Ministerio Público el 10 de junio de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, al examinar los hechos plasmados en el acta policial, así como en el acta de entrevista cursantes al folio cinco (05) del expediente original y registro de cadena de custodia cursante a los folios 7 al 8 del expediente original, consideró que el hecho descrito encuadra en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; precalificaciones jurídicas que fueron aceptadas por el Juzgado a quo.

En la referida audiencia, la Representación Fiscal acreditó las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ante el Juez de Control con los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, del 9 de junio de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en la cual dejaron constancia que: “Siendo aproximadamente la una y treinta (01:30) horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje (…) en el sector de la av. sucre (sic), específicamente frente al parque del oeste (…), fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado como: CRISTOBAL ROBERTO QUILELLI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.382.992, manifestándonos que los ciudadanos que iban cruzando la calle lo habían despojado de su dinero por una cantidad de cincuenta bolívares fuerte, por lo que procedimos a abordarlos, solicitándoles sus documentos de identidad personal, quedando identificados como: EL PRIMERO (…) DURAN GONZÁLEZ WINSTÓN MILLER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDNETIDAD V- 14.277.350 (…) EL SEGUNDO quedo identificado como: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…), los ciudadanos fueron señalados de forma directa por la presunta víctima como los que minutos antes lo habían despojado de su dinero bajo amenaza de muerte (…), que les realizaría una inspección de sus vestimentas (…), incautándole a EL PRIMERO en la parte derecha del bolsillo pantalón (sic) de la parte de adelante: UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO (…), CON MANGO ELABORADO EN MADERA DE COLOR MARRÓN Y LA CANTIDAD DE CINCUENTA BOLÍVARES (…), a EL SEGUNDO se le incauto (sic) entre la cintura y la pretina del pantalón: UN (01) EXACTO ELEBORADO EN MATERAIL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CON HOJA DE METAL …”. (Folios 3 y 4 del expediente original).

2.- EL ACTA DE ENTREVISTA, del 9 de junio de 2013, tomada al ciudadano CRISTOBAL ROBERTO QUELELLI, titular de la cédula de identidad N° V- 19.382.992, quien manifestó: “…yo estaba comprando en la avenida sucre algo para comer y de repente se acercaron dos sujetos con un cuchillo en la mano y uno de ellos me dijo saca todo lo que tienes en la cartera, teléfono, yo le dije que no tenia nada, él me dijo claro que si tiene, me puso un cuchillo en la barriga por eso saque cincuenta bolívares y se los dí y se fueron, yo empecé a buscar a la policía y vi unos policías en el parque de gato negro, le conté lo sucedido y fuimos a buscarlos y les señalé a los dos sujetos, ellos lo agarraron…” (Folio 5 del expediente).

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en las cuales quedó reseñada la evidencia incautada en el presente caso. (Folios 7 y 8 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que fueron acreditados por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así lo expresaron tanto el Representante Fiscal con el Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano WINSTON MICHELLE DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.350, se adecua a estos tipos penales.

En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ROBERTO QUELELLI, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo, motivo por el cual, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que no cursan en autos los elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
De igual manera, observa esta Alzada que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento que el ciudadano WINSTON MICHELLE DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.350, fue la persona que el 9 de junio de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, en las inmediaciones de la Avenida Sucre, frente al Parque del Oeste, Municipio Libertador, Caracas, al ser señalado por un ciudadano como la persona que momentos antes y en compañía de un menor de edad, utilizando un arma blanca, tipo cuchillo, y bajo amenaza de muerte lo habían constreñido a que les entregara cincuenta (50) bolívares en efectivo, dinero que fue recuperado, así como, les fue incautado un cuchillo y un exacto al momento de su aprehensión.

Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadano WINSTON MICHELLE DURAN GONZÁLEZ, es autor o partícipe de los hechos investigados.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conlleva una penalidad que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta la integridad física y el derecho patrimonial de la víctima, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias estas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, de encontrarse en libertad el imputado, pudiera influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad (artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal).

A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que no se motivaron las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano WINSTON MICHELLE DURAN GONZÁLEZ, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.

Por último, estima esta Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso, que el presente proceso penal se encuentra en la etapa preparatoria, a dicha decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observando de la misma violación de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, por cuanto, el fallo impugnado cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157, en relación con los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el presente caso declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WINSTON MICHELLE DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.350, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 10 de junio de 2013 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara sin lugar el recurso de apelación planteado por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71ª) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano WINSTON MICHELLE DURAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.350.

2. Confirma la decisión del 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Para la Presentación del Aprehendido, y por la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase el expediente original y la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO














Exp. 3502-13
RHT/YCM/JPG/Mc.