Caracas, 09 de septiembre de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3504-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2013, por el ciudadano ALEJANDRO J. SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano WINDER ALVARADO MONTALBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.171, contra la decisión emitida el 06 de julio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Décima Novena (119ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 23 de agosto de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió al Juzgado de Instancia la remisión de las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el 28 de agosto de 2013, mediante Oficio signado con el Nº 1246-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El ciudadano ALEJANDRO J. SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano WINDER ALVARADO MONTALBAN, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…MOTIVO UNICO De conformidad con el numeral 4º (sic) del artículo 439…denuncio el quebrantamiento por el Tribunal de Control, al decidir una importante Causa (sic) SIN DECLARACIONES TESTIFICALES QUE SOPORTEN LAS ACTAS POLICIALES, y la violación de los supuestos que dan vigor al legal mantenimiento de una Causa (sic) con lo que la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad NO ES PROCEDENTE por inmotivación de la misma, al decir en nuestro Derecho…este vicio altera considerablemente el resultado de la investigación, pues con ello no se establecen correctamente los hechos que serían relevantes para demostrar la participación de mi defendido, y de cualquier modo, en la comisión del delito de Tráfico de Substancias (sic) Estupefacientes…como lo pretende la Fiscalía y lo avala el Tribunal de Control. Se debe determinar en esa decisión de Control se (sic) cumplieron los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables. Del examen de la presente Causa (sic) y del contenido de la decisión de que recurro, se evidencia que la razón me asiste cuando señalo que el decisor de instancia incurrió en inmotivación al no realizar ningún análisis de declaración de testigo, puesto que además, NO HAY. Hay inmotivación porque la decisora 33 de Control, señala como probada presuntamente la responsabilidad de mi defendido ALVARADO MONTALBAN WINDER sobre la base de meras actuaciones y declaraciones policiales, que ya el Tribunal Supremo de Justicia lo considera INSUFICIENTE para demostrar unos hechos y más en materia de Drogas. Es evidente que NO HAY una prueba relevante procesalmente, puesto que ni siquiera hay un testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. La juzgadora, en la recurrida, no citó testimonios, menos expresa por qué esta afirmación policial sin testigos incide como elemento indiciario determinante de la responsabilidad de mi defendido, por lo que la decisión no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación de mi defendido en la comisión del delito de Tráfico de substancias (sic) estupefacientes y psicotrópicas en Menor Cuantía. La recurrida no hizo un análisis completo del testimonio, porque no hay, ni determinar si este dicho podría constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho del reo (sic), lo cual vicia de inmotivación la decisión, pues las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos y si no hay testigos, no hay con que relacionarlas. ASÍ DEBE DECLARARSE. Solicito que la presente Apelación de autos…el error judicial invocado es sumamente grave…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La ciudadana SOLCHY DELGADO PAREDES, Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de julio de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: Este Tribunal admite la precalificación efectuada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, dejándose constancia que tal calificación jurídica es provisional y la misma puede variar en el curso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 05/07/2013; fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible que se les (sic) atribuye; una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de ocho (08) a doce (12) años de Prisión, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los (sic) hechos (sic) ilícitos (sic) atribuidos (sic) vulneran (sic) bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la salud pública, los cuales considera quién (sic) aquí decide no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic); en consecuencia se impone a la (sic) ciudadana (sic) WINDER ADAN ALVARADO MONTALBAN, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos VLADIMIR ENRIQUE ÁNGEL AGUILERA y LAURA ISABEL MÁRQUEZ ORTA, Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentaron lo siguiente:

“…el Juzgador…MOTIVA suficientemente la procedencia a (sic) decretar la medida judicial…por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso…con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia al Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre los cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputados (sic) en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del imputado…han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida…la precalificación jurídica de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN A (sic) MENOR CUANTÍA…hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía…Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición…lo constituye precisamente el hecho que el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, estimándose procedente (sic) y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida…para estimar…es autor del delito…de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga…la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero…se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría genera influencias sobre testigo…Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre sí y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputados (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. PETIRORIO…DECLARATORIA SIN LUGAR de la Apelación…”. < Mayúsculas, negrita y subrayado del escrito >

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Defensa del ciudadano WINDER ALVARADO MONTALBAN, arguye en su escrito recursivo, que la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva contra el mencionado ciudadano, se encuentra inmotivada ello en virtud que no existen testigos presenciales de la comisión del hecho, por lo que conforme a lo interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, lo único que consta en autos es la actuación policial, motivo por el cual no existe otra prueba con que acreditar la existencia del hecho y la responsabilidad penal del citado ciudadano, desprendiéndose que no se encuentra satisfecha la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación expresó que la Instancia motivó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad requerida, que se trata de un delito de lesa humanidad, por lo cual está excepcionado el juzgamiento en libertad, que se encuentran dadas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estando acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pretendiendo se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión del Juzgado de Instancia.

Señalado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta, debe señalar lo siguiente:

Cuando la autoridad policial amparado en las Leyes procede a la aprehensión de un ciudadano por delito flagrante una vez participado al Ministerio Público, debe procederse a su presentación ante el Juez Natural, con el objeto que sea oído e informado sobre los motivos de su detención, debiendo estar asistido de defensor, en la audiencia el Juez debe oír los argumentos de las partes y conforme a sus peticiones resolverlas, de acuerdo a las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano WINDER ADAN ALVARADO, conforme al contenido del Acta Policial de fecha 05 de julio de 2013, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue aprehendido cuando fue avistado al final de la Avenida Baralt, Esquina Guanábano, donde sujetos entraban y salían de dicho sector, procediendo los funcionarios a realizar vigilancia estática, observan que se está realizando intercambios con otros sujetos que se acercaban, dan la voz de alto y el funcionario Rafael Marique, logra neutralizarlo y le incautan en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón un (01) envoltorio en material sintético traslucido atado en su único extremo por su mismo material, contentivo de cuarenta y dos (42) envoltorios tipo cebolla elaborados en material sintético de color verde atado a su único extremo por un hilo color negro, contentivo de una sustancia, a la cual le realizaron la prueba de orientación, siendo cocaína y en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de setenta (70) bolívares.

La anterior actuación enmarcada dentro de los parámetros constitucionales y legales, conjuntamente con el Acta de Identificación provisional de las sustancias, que arrojó como peso aproximado treinta y dos (32) gramos de la droga denominada cocaína y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, fue puesto por parte del Ministerio Público a la vista de la ciudadana Juez, procediendo a solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que la conducta desplegada por el ciudadano WINDER ALVARADO MONTALBAN se adecúa al tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo por el cual, la ciudadana Juez procedió en audiencia a constatar las exigencias de procedibilidad previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que efectivamente se había cometido un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita, que con los elementos indicados se acreditada la vinculación del ciudadano WINDER ALVARADO MONTALBAN en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público y acogido por la Instancia y que dada la gravedad del hecho punible, la pena que podría llegar a imponerse, surgía la presunción de peligro de fuga y de obstaculización, procediendo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, desprendiéndose en consecuencia en forma clara los razonamientos realizados por la Juez y que originó tal decisión.

En la primigenia fase del proceso penal, el Juez en Función de Control frente a las solicitudes de las partes, debe dar respuesta, conforme a la actuación realizada por el Juzgado, esto es, frente al pedimento del Ministerio Público, debe expresar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si están acreditados imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que no se trata de la fase de juicio donde debe imperar el principio de exhaustividad en la motivación de la sentencia definitiva.

Sobre la motivación de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, asentó lo siguiente:

“…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.

En armonía con lo parcialmente trascrito, la Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público y con los elementos de convicción puestos a la vista, emitió la decisión en audiencia y por auto separado de manera razonada, por lo cual la denuncia realizada por la Defensa debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al señalamiento de la Defensa que la Instancia no tomó en consideración que en el presente proceso no existen testigos del suceso, decretando la decisión en base a las actuaciones policiales, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha sostenido que la actuación policial es un simple indicio y no hace prueba de la responsabilidad penal, esta Sala se ve en la obligación de insistir que nos encontramos en la fase investigativa y no de juicio, que en la fase investigativa se requiere de elementos de convicción no de pruebas porque están son propias de la fase de juicio, por lo cual la exigencia de la Defensa resulta abrumadoramente infundada.

El hecho cierto que sólo conste en autos el contenido del Acta Policial, Acta de Identificación de Sustancia y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, no puede interpretarse como insuficiencia de elementos de convicción, dado que como se anotó antes, el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está vinculado a la credibilidad que tales elementos logren en el ciudadano Juez, esto es, como consta en autos cuando el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad con sustento en los elementos existentes y la Juez procedió a verificar la satisfacción o no para la procedencia de la medida, tales elementos de convicción lograron el convencimiento que el ciudadano WINDER ALVARADO MONTALBAN se encuentra involucrado en el hecho imputado.

Igualmente, la Instancia constató la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundada en la gravedad del hecho imputado, catalogado de pluriofensivo y de lesa humanidad, la pena que podría llegar a imponerse y que encontrándose en libertad podría influir en testigos o expertos para que se comporte de manera desleal o reticente, satisfaciendo así la exigencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme lo establece el artículo 239 eiusdem.

Aunado a lo expuesto, se indica que ciertamente para arribar a la culpabilidad y responsabilidad o no de un ciudadano el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente porque constituye un indicio de culpabilidad, pero ello es para la fase del juicio y no aplicable para la fase investigativa donde sólo se requiere de elementos de convicción y no de pruebas, dejando claro que lo anterior en forma alguna debilita o invalida el testimonio de los funcionarios que actuaron en el proceso que arribó a la fase de juicio, salvo que se acredite lo contrario.

Lamentablemente, existe una errónea interpretación por parte de algunos defensores, sobre las afirmaciones efectuadas en las decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostienen que con el sólo dicho de los funcionarios no se puede condenar, porque mezclan esta aseveración, con otras fases del proceso, donde solo exige el Legislador se acredite. Si los funcionarios policiales mediante Acta Policial plasman la información sobre la comisión de un hecho punible, estos trabajan bajo la supervisión del Ministerio Público, en caso de efectuar afirmaciones falsas, responden penal, civil y administrativamente por sus actos, por lo que bastara la orden de inicio de la investigación y tramitación del proceso respectivo para que sean sancionados.

En consideración a lo señalado, se desprende sin lugar a dudas que el Juzgado de Instancia frente a la solicitud del Ministerio Público con fundamento en el contenido del Acta Policial, el Acta de Identificación de la Sustancia y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, procedió a revisar las exigencias de procedencia previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándolas una a una, como lo establece la norma y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en estricto apego a las Garantías Constitucionales y procedimentales, en resguardo del debido proceso.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a ello, procedió el Juzgado de Instancia al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el día 06 de julio de 2013, donde el hoy imputado WINDER ALVARADO MONTALBAN, fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2013, por el ciudadano ALEJANDRO J. SÁNCHEZ VOLCANES, Defensor Público Noveno Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano WINDER ALVARADO MONTALBAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.087.171, contra la decisión emitida el 06 de julio de 2013, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ACOSTA IBARRA

Exp. 3504-13
RHT/YCM/JPG/DAI