REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
SALA ACCIDENTAL SEXTA
Caracas, 16 de septiembre de 2013
203º y 153º
RESOLUCIÓN Nº 1609
CAUSA Nº 1As 995 -13
JUEZ PONENTE: MAXIMO GUEVARA
ASUNTO: Inhibición planteada por la Dra. FLOR MEDINA RENGIFO, en su carácter de Juez Presidente de la Sala Accidental Sexta, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentada en la causal contenida en el numeral 4°, del artículo 89, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la causa identificada bajo el Nº 1As 995-13, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
VISTOS: La Jueza inhibida señala en el acta, lo siguiente:
Esta alzada, en uso de la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir observa:
“Yo, FLOR MEDINA RENGIFO, en mi carácter de Juez Presidenta de la Sala Accidental Sexta con ocasión a la Convocatoria por parte de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir a la Dra. Luzmila Peña Contreras, quien se encuentra de Reposo Médico, siendo la referida Juez integrante de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal e igualmente presidía esta Sala Accidental Sexta, acudo ante esta Secretaría con la finalidad de presentar formal inhibición en relación a la causa 1As 995-13, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4 del articulo 89 ejusdem.
Todo ello obedece, a que entre los Abogados Defensores Privados en la causa supra mencionada Dres. Luís Alberto Baroni y. Robinsón Vásquez y mi persona existe una amistad manifiesta, lo cual constituye un hecho público y notorio, ya que fuimos compañeros de trabajo en el Poder Judicial en el cual laboro hace aproximadamente Veinte (20) años, razón por la cual esta Juzgadora considera que mi capacidad subjetiva podría llegar a verse comprometida en la resolución de la referida causa, al momento de emitir una opinión objetiva en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violación.”
SOLICITUD
“Por las consideraciones anteriormente expuestas, y conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 eiusdem, y en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que me INHIBO en este acto de conocer de la presente causa de conformidad con la causal antes referida. Es todo.”
ÚNICO
Del contenido del acta de inhibición y de lo antes trascrito se observa que, la Juez inhibida señala en su escrito que, su objetividad e imparcialidad puede verse comprometida debido a que sostiene una relación de amistad manifiesta con los ciudadanos ROBINSON VÁSQUEZ y LUIS ALBERTO BARONI, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados en la causa 1As 995-13 seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual considera esta Sala Accidental Sexta, que efectivamente la juez inhibida se encuentra incursa dentro de una causal que afecta su objetividad, contenida en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, lo que hace procedente su inhibición.
En consecuencia, visto que la inhibición es un acto volitivo del Juez que considera afectada su objetividad, siendo una de las obligaciones fundamentales de un juez al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza a un temor y simple conjetura, separarse del conocimiento del caso, estima esta Sala Accidental Sexta, que las razones aducidas por la Jueza inhibida, son suficientes para confirmar su desprendimiento del proceso, aceptándose su inhibición. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Accidental Sexta de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana FLOR MEDINA RENGIFO, en su carácter de Juez Presidente de la Sala Accidental Sexta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MAXIMO GUEVARA
EL Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
EXP: Nº 1As 995-13
MG/laura