REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 16 de septiembre de 2013
203° y 153°

RESOLUCIÓN: 1608
EXPEDIENTE: 1Aa 998-13
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRU


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2013, por el Abogado JIMMY RAFAEL CENTENO, en su condición de Defensor Publico Nº 13, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad incoada en fecha 07 de agosto de 2013.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1606 de fecha 09 de septiembre de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

I
DEL RECURSO
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano JIMMY RAFAEL CENTENO, en su carácter de Defensor Publico N° 13, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta misma Sección, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad en fecha 07 de agosto d 2013 en los siguientes términos:

De Conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente ejerzo Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 07-08-2013, mediante el cual declaró como punto previo ,SIN LUGAR el pedimento de NULIDAD solicitado por la Defensa, por cuanto la Aprehensión se produjo sin testigos presénciales siendo violatoria del Principio y de la Garantía del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…

En efecto, Ciudadanas Magistradas, consta al Folio 3 el Acta Policial levantada por el Cuerpo Nacional de Policía Nacional Bolivariana que: (sic) "Siendo aproximadamente las (5:30) horas de la tarde encontrándome en la sede de nuestro Despacho, ubicada específicamente en la Calle principal de Ruperto Lugo, antiguo Modulo de la Policía Metropolitana, Parroquia Sucre Municipio Libertador; informado por parte de una fuente viva, quien me manifestó, que por la avenida mencionada iban a pasar dos personas tripulando un Vehículo tipo moto, los mismos llevaban en su poder una cierta cantidad de droga, a su vez indicando las características de los mismo, el conductor del Vehículo de contextura delgada, tez morena, vistiendo con un suéter de color gris y Jean de color azul, la persona que iba de parríllero de contextura delgada, color de piel morena , vistiendo con una franela de color gris y pantalón Jean azul y la moto de color rojo y modelo Horse 150cc; una vez obtenida esta información le notifique rápidamente a los oficiales (CPNB) García José y Riera Alexis, con el fin de ubicarnos en la avenida mencionada con el fin de darle captura a los mismos, al transcurrir unos minutos observamos a dos personas abordo de un vehículo tipo moto de color rojo con Las mismas características aportada por la parte informante, a quienes previa Identificación como funcionarios Policiales le dimos la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso, viéndonos en la necesidad de abordar nuestras motos Policiales identificadas con las placas: 1P0550 y 1P00059, dándole capturaba los mismos en la Calle Cutirá de Ruperto Lugo, frente al Colegio de Freites, seguidamente nos identificamos como funcionarios policiales en vista de la situación y con la premura del caso el Oficial (CPNB) García José, procedió en concordancia a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a indicarles que se les realizaría una inspección corporal, que de poseer algún objeto de interés críminalístico oculto entre sus pertenencias lo exhibiera de manera voluntaria, el mismo indicando que no, seguidamente el mencionado procedió con la inspección a la persona que iba de parrillero, incautando dentro de un (01) bolso en estado de deterioro elaborado en material tipo tela y sintético de color rojo multicolor, una (01) panela elaborada en material sintético, color marrón, contentiva de restos y semillas vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso de presunta droga denominada (MARIHUANA), posteriormente fue Pesada en la Balanza 'Electrónica Marca Scarlet Kitchen Modelo Sf-400 Perteneciente al Departamento*De Evidencias Físicas de Este Cuerpo Policial Arrojando Un Peso Bruto Aproximado de Un Kilo con Cincuenta y Dos (1052) Gramos, de igual forma se localizó en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular de color blanco, marca ZTE, serial IMEI: 357210042946891, con su respectiva tapa, una batería marca ZTE serial 10091209080136741"…

Durante la Audiencia, el imputado expresó: (sic) "Yo venía bajando de Gato Negro y llamé a un amigo mío para que me fuera a buscar, ya que yo me había quedado en casa de mi abuela, mi amigo me dijo que él iba a llevar algo y que después me pasaba buscando; yo soy mariguanero (sic) y tenía cun (sic) cuadrito como de 8 gramos, entonces mi amigo me busco en eso venía una moto de inteligencia y nos pararon y nos dijeron que nos iban a presentar y comenzaron a llamar a nuestra familia, pidiéndome cinco mil bolívares para soltarme, en eso yo llamé a mi mamá y mi mamá dijo que no tenía dinero que presentaran por aquí los Tribunales, a nosotros nos montaron en un carro sensación, gris oscuro, y nos dieron vuelta mientras hablaban con mi familia, ellos llamaron a mi mamá a su celular 0426-2208417 ella dijo que no tenia plata , aparte que como yo soy de la Guaira y había que esperar traer dinero de allá, los policías no quisieron, yo no tenia plata nada de esi (sic) que dice allí . Es todo….

La Defensa expresó " Revisadas las actas que conforman el presente expediente y oída la narración jurídica del Ministerio Público esta Defensa observa que en el presente Procedimiento hay violación del Debido Proceso y, solicito que ,se acuerde la Nulidad de la Aprehensión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que los funcionarios policiales deben proveerse de dos testigos que avalen su, dicho, y según se desprende del Acta Policial la Aprehensión de mi defendido se produjo a las 4: 00 horas de la tarde, hora en la cual transita mucha gente por dicho sector, de lo cual los funcionarios pudieron valerse de dos testigos , así mismo se observa que los funcionarios policiales recibieron de una fuente viva información y según el articuló 157 'constitucional, aquí en Venezuela esta prohibido el anonimato, en tal sentido hay violación de un Principio Constitucional ya que iba hacerse la denuncia, por lo que dicho Procedimiento no es apegado a la Ley, así mismo se observa que a mi defendido en ningún momento le practicaron un examen toxicológico el cual es necesario en este tipo de procedimiento, y podemos verle la cara al mismo de lo cual se observa síntomas evidentes de haber consumido el día de ayer, por lo que solicito se le practique un examen toxicológico a mi defendido..." '

Consta en el Folio 34 que el Tribunal acogió la precalificación de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALILDAD DE TRANSPORTE EN MAYOR CUANTÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, aplicando el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes…
El Tribunal expresó: Como punto previo en relación a la solicitud de nulidad solicitado por la Defensa en virtud de la ausencia de testigos en el Procedimiento Policial, procede a declarar la misma sin lugar, por cuanto, aun cuando los Funcionarios no se hicieran dé la presencia de testigos, al momento de la inspección, que dicho sea de paso, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, señala que " procurará si la circunstancia lo permite hacerse acompañar de dos testigos"…

Ciudadanas Magistradas, el auto apelado carece de motivación para justificar en una materia tan delicada como droga la Aprehensión sin testigos lo cual es violatoria de la garantía del Debido Proceso, y por máximas de experiencia se sabe que a las 4: 00 de la tarde del sector Gato Negro de la Parroquia de, Catia siempre, está transitada por personas…


Las pruebas obtenidas mediante la violación del Debido Proceso son nulas por mandato expreso del artículo 149 de nuestra Carta Magna y al violarse el Debido Proceso queda incólume la presunción de inocencia consagrada en nuestro Codito Orgánico procesal Penal. Tampoco se motivo el por que el tribunal acogió la aplicación del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes violándole el derecho constitucional que tiene todo el derecho a ser juzgado en libertad…

Por ultimo que se declare con lugar el recurso de apelación.



II

DE LA CONTESTACION

Por su parte el Abogado, RAFAEL SIVIRA en su carácter de
Fiscal Nº 115 del Ministerio Publico, en fecha 28 de agosto de 2013 presento escrito de contestación, al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes términos:

EN CUANTO A LO SEÑALADO POR EL RECURRENTE

Se ha de destacar que nuestro máximo tribunal de la república ha señalado que el Propio Legislador No exige la presencia de testigos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal inherente a la Inspección de Personas, Tampoco es Necesaria la presentación de testigos en la Fase preparatoria o de Investigación para imponer una Medida y que es posible lograr una sentencia condenatoria sin testigos, pero siempre contando con otros elementos de convicción o medios de prueba.

En el mismo Orden de Ideas, seamos lógicos Vamos en un vehículo en persecución de una persona que huye ¿En que momento solicitamos la colaboración a un testigo?, es una persona que se dedica a la Distribución de sustancias estupefacientes ¿acaso alguien querrá ser testigo?

Se pregunta el Ministerio Público ¿Acaso Ruperto Lugo Catia no es una zona Roja?, en el Palacio de Justicia Nuestros Alguaciles poseen un listado, pues Ruperto Lugo aparece en ella, Nuestros alguaciles No entregan citaciones en dicha zona, Es Zona Roja, ¿Sería lógico Pensar que allí se expenden sustancias estupefacientes?, que Hace un Joven en una moto, quien Ni estudiaba Ni trabajaba, en una de las calles de ese sector? ¿Acaso una Panela, mas de Un kilo de Marihuana serían para consumo?, ¿ Un Joven que posee un elemento de interés criminalistico (Droga), al ver a los funcionarios policiales acercarse permanecerá quieto o pretenderá evadirse?, lógicamente pretenderá darse a la fuga, tal como ocurrió.

En el Presente caso Tenemos: 1.- La zona capitalina, "Ruperto Lugo" 2.- Dos Funcionarios Policiales, 3.- Un Kilo con 52 Gramos de Marihuana. 4.- Pretendida evasión ante la Voz de alto de los funcionarios policiales. 5.-Dos (02) Teléfonos celulares. 6.-Presunción Legal establecida en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas sobre la Cantidad que excede los Veinte (20) gramos permitidos por la Ley para la Posesión y el Consumo. 7.-Sanciones Legales establecidas en la Misma Ley para Jueces Y fiscales quienes No tomen las acciones a que hubiere lugar en materia de Drogas…

Nuevamente hemos de indicar que los elementos de convicción más que contarse deben pesarse y de allí que un acta Policial, como en el presente caso, contiene la pluralidad de elementos exigidos a los fines de la imposición de una medida, amén de señalar la cantidad, el tipo Penal y el Daño social que el delito pudiere ocasionar…

Debemos Tomar en consideración Varios elementos, 1o Nos encontramos ante el Sistema que rige la Responsabilidad Penal de los Adolescentes, de tal Modo que No podríamos Aplicar el Mismo sistema que rige a los Adultos, 2o En este sistema Cobra un papel Muy importante la Discrecionalidad del Juez a la Hora de Imponer Una Medida Tan es Así que el Mismo Tribunal Supremo de Justicia lo ha señalado, de tal Modo que Basta con que el Juez Considere la existencia de elementos suficientes, para que proceda la medida, 3o No Obstante existen normas que deben ser aplicadas en aras del debido proceso y el Cumplimiento de las Garantías Fundamentales, establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cito…

PARÁGRAFO PRIMERO “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años..."

Señala el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cito: "Artículo 149 Tráfico Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene ... la pena será de doce a dieciocho años de prisión."Como puede Observarse lejos de ser una presunción luris Tantum, es una presunción luris et de lure es decir Iire es decir el Derecho la presume cierta y no es posible desvirtuarlas, del mismo modo se observa que el tipo penal base establece un termino…

Máximo de dieciocho (18) años, por lo tanto en aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Existe una Presunción Legal de Peligro de Fuga y no como lo expresa el quejoso eso sería cierto, ¿Cómo está tan seguro el defensor que esa dirección aportada es la residencia habitual de su patrocinado?, cuando no existe ningún elemento que señale la veracidad de la misma, aún y cuando la misma se encuentra fuera del área metropolitana de Caracas…

Debemos exaltar la autonomía del juez, quien llega a una conclusión propia, a una decisión autónoma, sin que el hecho de no ser la decisión del agrado de alguna de las partes signifique que la decisión se encuentra errada, el tribunal tiene plena autonomía en la imposición de las medidas y de llegar a una convicción propia, siempre bajo los lineamientos que le establecen la Constitución y demás Leyes de la República, es deber ineludible del juez Fundamentar sus decisiones, el justificar sus acciones, lo cual efectivamente en el presente caso el juez realizó, de tal modo que no existe violación alguna…

En cuanto al peligro de Obstaculización, veamos 1o El Joven reside en el estado Vargas, 2o Cerca muy lejos del lugar de aprehensión, 3o Si No estudiaba para la época, Si no estaba Trabajando ¿Qué hacía en el lugar?, y si trabajaba ¿Por qué no estaba en su lugar de trabajo?, ¿Será cierto o falso el temor de los habitantes de un sector de rendir declaración en contra de aquellos que viven en el sector y se dedican a actividades ilegales?,¿Por qué el Joven pretendió Huir del lugar?...

Es importante aclarar que el proceso se constituye en una serie de actos y que la investigación es toda una fase del proceso en la cual resultan evidentes algunas diligencias, como la necesidad de ubicación de Testigos ¿acaso la presencia del infractor en el lugar donde viven los posibles testigos podría influir en su animo?, evidentemente que eso es positivo…

En relación a lo comentado en decisión N° 1124 de fecha 24 de mayo de 2010, Con Ponencia de la Magistrada María Esperanza Moreno señaló, cito: "En este sentido, debe destacar esta Corte Superior, que la formación de la convicción, es sin duda una apreciación de carácter subjetivo, que está regida por un principio de autonomía jurisdiccional, de manera que los jueces son soberanos en la apreciación de los medidas de convicción, por tanto Esta Alzada no debe cuestionar este aspecto valorativo en tanto, la recurrida haya motivado conforme a derecho su apreciación, tal como ha ocurrido en el presente caso…"
Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo del 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García expresó: "...Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho... pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales..." Negrillas del Ministerio Público...”


Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-lnitio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo…

SOLICITUD

En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por encontrarse fuera de las decisiones recurribles establecidas el artículo 608 de la ley Especializada, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado tanto en su precalificación como en la medida impuesta al adolescente, de una forma coherente, lógica, razonando claramente los alegatos y haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva…


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Agosto del año 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:

Como punto previo, el tribunal en relación a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, solicitado por la Defensa en virtud de la ausencia de testigos en el procedimiento policial, procede a declarar la misma Sin Lugar, por cuanto, aun cuando los funcionarios policiales, no se hicieran de la presencia de testigos, al momento de la inspección, que dicho sea de paso, el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte, señala que "...procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos"; en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción, que se desprenden del acta , policial, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la cadena , de custodia, de la cual se evidencia que la cantidad de droga incautada, arrojo un peso de un kilo y cincuenta y dos gramos de marihuana, todo ello aunado a lo„ señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro 526, de abril de' 2011 del Dr. Rincón Urdaneta, la cual señala que los errores cometidos por los funcionarios policiales no podrán ser trasladados al órgano jurisdiccional, así como que todas las violaciones ocurridas cesaran una vez que el imputado sea presentado ante el Juez; así las cosas, estando en presencia de un delito grave, este tribunal considera que no es procedente la petición de la defensa publica en cuanto a la Nulidad del acto de la aprehensión del imputado aquí presente…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado como ha sido el escrito recursivo se denota que, el Defensor Público se concreta a impugnar como único punto, la falta de motivación al declarase sin lugar la solicitud de nulidad del Acta de Aprehensión, toda vez

Que la misma había sido practicada sin testigos instrumentales o presénciales, tal como lo tiene establecido la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestra Sala Penal, que considera que la declaración de los funcionarios aprehensores constituye solamente un indicio a los fines de demostrar la culpabilidad.

Que el auto apelado no motiva la causa por la cual desestima la Doctrina de de la Sala Penal y esta falta de motivación es violatoria del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar debemos señalar que el defensor en su breve escrito, estuviese denunciando dos aspecto, el primero a la falta de testigos en la aprehensión y el segundo a la declaración de los funcionarios policiales, entendiendo esta Alzada que el defensor concluye que la recurrida no valoró la jurisprudencia de la Sala Penal y ello vició de inmotivacion a la decisión, por cuanto la falta de motivación es violatoria al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con ello motivó su solicitud de nulidad.

En conclusión, los que aquí decidimos arribamos a que la defensa básicamente esta objetando en nulidad la falta de motivación de la decisión al no existir suficientes elementos de convicción como seria la ausencia de los testigos y el valor de la declaración de los funcionarios policiales y que ello configura un escenario de nulidad absoluta.

Así las cosas, observa esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste al recurrente, toda vez que de la simple lectura de fallo dictado por el Juzgado de Instancia se desprende que el Juez analizó los elementos con los que contaba para el momento, tal y como sería el acta policial de aprehensión, señalando:


… Como punto previo, el tribunal en relación a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión, solicitado por la Defensa en virtud de la ausencia de testigos en el procedimiento policial, procede a declarar la misma Sin Lugar, por cuanto, aun cuando los funcionarios policiales, no se hicieran de la presencia de testigos, al momento de la inspección, que dicho sea de paso, el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima parte, señala que "...procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos"; en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción, que se desprenden del acta ,policial, como son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de la cadena , de custodia, de la cual se evidencia que la cantidad de droga incautada, arrojo un peso de un kilo y cincuenta y dos gramos de marihuana, todo ello aunado a lo 1 „ señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro 526, de abril de' 2011 del Dr. Rincón Urdaneta, la cual señala que los errores cometidos por los funcionarios policiales no podrán ser trasladados al órgano jurisdiccional, así como que todas las violaciones ocurridas cesaran una vez que el imputado sea presentado ante el Juez; así las cosas, estando en presencia de un delito grave, este tribunal considera que no es procedente la petición de la defensa publica en cuanto a la Nulidad del acto de la aprehensión del imputado aquí presente…

Se evidencia pues que la recurrida explico en forma clara los motivos que la llevaron a declarar sin lugar la solicitud de la defensa, produciéndose una decisión motivada acorde con la solicitud planteada por la defensa. Cabe señalar que si se tratara de un caso en fase de juicio donde la valoración de la pruebas si es rigurosa y las mismas se adminiculan con el resto del acerbo probatorio, a diferencia en la fase inicial como es en este caso en la presentación de detenido donde el juez a quo con las pruebas que se llevan a este tipo de procedimientos son las que deben valorar y que las decisiones son en principio temporales según se vaya completando la investigación, y el juez tiene la potestad sobre la base de los elementos aportados, a considerar las medidas aseguratorias del proceso y que estas siempre estén apegadas a la Constitución y a las Leyes, que en el caso que nos ocupa se cumplió con este requisito.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada, es necesario establecer que, en el presente caso, el recurrente confunde la falta de motivación de la decisión, con su inconformidad con los argumentos de derecho establecidos en la recurrida, situación que no alegó en su escrito recursivo, ello en virtud que de la lectura simple de la recurrida, se puede observar claramente que el a quo expresó las razones de hecho y de derecho en que funda el fallo, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el fallo recurrido, fue dictado bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente:

…La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni de una reunión heterogénea o incongruente de hecho razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Diferente es que el recurrente no esté de acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho, utilizados por el a quo, para fundamentar su decisión, caso en el cual el defensor en su breve escrito de apelación, debió explicar los motivos de su inconformidad, y no afirmar de manera exigua, que la recurrida se encuentra inmotivada.

Por todas las consideraciones antes expuestas, visto que la decisión recurrida se encuentra motivada conforme a los parámetros establecidos en la Ley, esta Corte Superior considera que en el presente caso, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Publico Nº 13º, toda vez que la recurrida se encuentra motivada conforme a los parámetros establecidos en los artículos 157y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTA

MARIA ELENA GARCIA PRU
Ponente


FLOR MEDINA RENGIFO Las jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO
El Secretario,


ALEXANDER PAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,



ALEXANDER PAZ







EXP. Nº 1Aa 998-13
MEGP/YMB/FMR