REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 18 de septiembre de 2013
203° y 152°


RESOLUCIÓN Nº 1610
EXPEDIENTE Nº 1As 1001-13
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de agosto de 2013, por la ciudadana DAMARIS RAMIREZ, Fiscal 114° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio del corriente año, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:




PRIMERO:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado como ha sido el escrito recursivo, esta Alzada constata que la representación Fiscal se concreta a impugnar la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva. Por considerar que tal decisión se encuentra viciada conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, en fecha 02 de septiembre de 2013, el ciudadano Juan Carlos Pérez Serafín, Defensor Privado del Adolescente de Autos, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisibilidad en los términos siguientes:


DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN

“…Si bien la Sala de Casación Penal en su decisión No. 535 del 11 de Agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expuso que "A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal", me permito, con el debido respeto, disentir de dicha afirmación, en los mismos términos que expuso la Magistrada Rosa Mármol de León en su voto salvado de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha ocho (08) de agosto del año 2006, (Exp. 2006-0263):

"El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 447 ordinal 1° dispone que es admisible la apelación contra los autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, como es el caso de las decisiones que decretan el sobreseimiento, en el cual, el procedimiento a seguir es el de la apelación de autos que se aplica a partir de dicha disposiciónleqal.

Asi también describe el citado Texto Adjetivo Penal, el procedimiento a seguir para la apelación contra sentencias, el cual es aplicable únicamente contra las decisiones dictadas por los jueces de juicio, en el juicio oral y público, tal y como claramente lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye lo siguiente: "El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral."

Partiendo del principio de impuqnabilidad objetiva en cuanto al tipo de resolución impugnable a través del recurso de apelación, y que el Código Orgánico Procesal Penal claramente distingue el tipo de las decisiones judiciales, las cuales son: los autos fundados dictados por los tribunales de control en la etapa preparatoria, y las decisiones definitivas dictadas por los tribunales de juicio, siendo ambos casos recurribles en casación por el efecto procesal que producen, (terminación del proceso e impiden su continuación), tal y como de manera indubitable lo establece el artículo 459 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal no ha debido anular la decisión impugnada en ese sentido, habida cuenta de que dicho órgano jurisdiccional tramitó el procedimiento de acuerdo a lo descrito en el Texto Procedimental Penal a partir de su artículo 447, porque ése era, justamente el procedimiento aplicable. De modo que, la posición adoptada por la mayoría de esta Sala al determinar que la decisión de la Corte de Apelaciones infringió el debido proceso, no es cónsona con la intención que tuvo el legislador al adoptar dos procedimientos distintos para las diferentes clases de decisiones judiciales que se dicten, ya que, además del acortamiento de los lapsos que produce la aplicación del procedimiento de la apelación de autos, (medidas de coerción personal, prisión provisional, retardo judicial en las medidas de privación de libertad), dicho mecanismo garantiza tanto el debido proceso como el de la defensa, cuando se les da la oportunidad a las partes de contestar el recurso de apelación, así como de debatir en la audiencia oral sus argumentos cuando son admitidas las pruebas presentadas por ellas." (Subrayado mío).

Añado a lo anterior que, si en todo caso la apelación de autos que pongan fin al proceso se debe tramitar como una sentencia definitiva, la apelación los autos se circunscribiría entonces a los que resuelven incidencias que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación, y de aquellos autos que no causen gravamen irreparable, circunscribiendo taxativamente las causas de apelación del auto de sobreseimiento a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5, del artículo 444 del COPP hoy vigente, lo cual vacía de sentido lo dispuesto en el artículo 439, numerales 1 y 5 del mismo Código.

Por otra parte, un auto que pone fin al proceso o impide su continuación, y una sentencia definitiva dictada en el juicio oral se asemejan en cuanto a que justamente ponen fin al proceso, pero no pueden equipararse en cuanto a su contenido y extensión dadas las diferencias entre la naturaleza de una Audiencia Preliminar y un Juicio Oral y Público, empezando por que la Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio. Visto esto, en mi humilde opinión, está justificada la diferencia del lapso para apelar ambas decisiones establecida en el Código adjetivo: de 5 días en el caso del auto de sobreseimiento dictado en la Audiencia Preliminar, por ser este de menor complejidad, y de diez días en caso de una sentencia definitiva dictada en juicio oral y público.

Es por ello que ruego humildemente al juzgador se sirva examinar los argumentos precedentes y determine si con justa razón debería admitirse la apelación de un auto que decreta el sobreseimiento que fue interpuesto dentro del lapso de 10 días y no de 5, como lo estableció el legislador, y más aún, considerando que el lapso para presentar mi respuesta a dicha apelación es de tres días, conforme al artículo 441 del COPP, según se me indica acertadamente en la Boleta de Emplazamiento de fecha 8 de agosto de 2013. En otras palabras, lo justo es que si la defensa dispone de tres días para consignar sus alegatos (y no cinco, como sería en caso de una sentencia definitiva), no tiene por qué disponer el Ministerio Público de diez días en lugar de cinco, como corresponde a la apelación de autos. Es por ello que creo lógico, y así lo solicito, que se declare inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación presentado por la representación fiscal….”

En relación al supuesto de inadmisibilidad planteado por la Defensa, relativo a la extemporaneidad de la interposición del recurso, en virtud de no cumplir con lo lapsos previstos 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del mismo cuando se trata de apelaciones de autos.

Al respecto, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante auto fundado de fecha 03 del mayo del presente año, acordó aplicar el nuevo criterio en cuanto a la tramitación que debe dársele a los recurso de apelación cuando se trata de sobreseimientos explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentania N° 1099, de fecha 31-07-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual hace referencia:

“…a que se solventaron aspecto inherentes a la tempestividad y tramite de sentencia que deben cumplirse en un recurso de apelación en contra de un sobreseimiento dictado por un Juez Primera Instancia en función de Control. Implícitamente avala el trámite de sentencia, cuando se interponen recursos de apelación en contra de los fallos. Así mismo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha sido conteste con el criterio sostenido con respecto al trámite que debe dársele a los recursos de apelación en los casos de sobreseimientos, el cual debe ser conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este mismo orden de ideas de la Comisión de de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, mediante sentencia del 22 de enero de 2010, asunto N° 1866-2009, con ponencia de la Magistrada Flor Montell Arab, ha señalado que:“… este debe ser el tramite que las Cortes de Apelaciones deben adoptar, siendo que la sentencia de sobreseimiento en una decisión que le pone fin al proceso Penal…”


De lo ante trascrito podemos observar que el presente recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil conforme a lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley especial. Es decir, que el Ministerio Público interpuso el recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido en la ley. Por lo que en consecuencia, lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar, este aspecto de la contestación. Así se decide.



Ahora bien una vez aclarado el punto anterior, en cuanto a cual es el trámite que corresponde dársele a los recursos de apelación cuando se trata de sobreseimientos, este debe ser el previsto para las apelaciones de sentencias, pasa esta alzada a verificada la recurribilidad de la decisión, así como los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación.



En tal sentido, verificada como ha sido la recurribilidad de la decisión, así como los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.


III

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DAMARI RAMIREZ, Fiscal Auxiliar 114° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Admite a Trámite, el escrito de contestación presentado por el Autos. TERCERO: Declara SIN LUGAR los aspectos del escrito de contestación referidos a la inadmisibilidad del recurso interpuesto, planteado por el ciudadano Juan Carlos Pérez Serafín, Defensor Privado del Adolescente de Autos. CUARTO: Se fija para el 04° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 10:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 447
y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

MARIA ELENA GARCIA PRÜ,
Ponente
Los jueces,


YAJAIRA MORA BRAVO

FLOR MEDINA RENGIFO


El Secretario

ALEXANDER PAZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ALEXANDER PAZ
EXP. Nº 1As 1001-13
MEGP/LPC/FMR/ap.