REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 20 de septiembre de 2013
203° y 153°
RESOLUCIÓN Nº 1613
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1004-13
JUEZ PONENTE: MARIA ELENA GARCÍA PRÜ.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadano JOE VICTOR CARDONA ROMERO, actuado en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 y 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual decreto en contra del adolescente de autos medida cautelar conforme al articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la ciudadano JOE CARDONA ROMERO, actuado en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual decreto la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal “g”, en los siguiente términos:
"Procedo en acatamiento y amparo del artículo 439, Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN a efecto de lo cual hago constar los siguientes particulares: PRIMERO: El presente recurso se dirige contra el auto interlocutorio dictado en fecha 02 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Responsabilidad del Adolescentes en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de mi representado MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 582 ordinal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1o, en concordancia con el artículo 80, segundo (2o) aparte del Código Penal, plenamente identificado en el Asunto que cursa ante este Tribunal bajo el No. 5C-2674-13. . SEGUNDO: El presente recurso de apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
PRECEPTOS AUTORIZANTES (SIC) DE ESTE RECURSO.
Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4o. "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…
Artículo 442: "omisis” Cuando la decisión recurrida sea la del numeral 4o del artículo 439 de este Código, los plazos se reducirán a la mitad…
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN.
Ciudadanos Jueces de esta alzada, para esta representación de la defensa es importante y necesario expresar, a través de este medio impugnatorio, que el ciudadano Juez A quo, en la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2013 en la audiencia privada para oír a mi representado (IDENTIDAD OMITIDA), resolvió, entre otras cosas y en forma sintética, conforme a las peticiones de las partes, lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vías del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos, hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la Solicitud Fiscal Declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó la aprehensión de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, recordando que la precalificación aceptada tiene carácter provisional por lo cual pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A solicitud de la Representante del Ministerio Público, se le otorgó a mi representado una de las medidas cautelares, establecida en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a presentar una caución en la modalidad de fianza, avalada por dos (2) fiadores que devenguen un salario equivalente al sueldo mínimo (lo cual se consignó el día 03 de Septiembre y hasta el día de hoy 9-9-2013, no hay respuesta). CUARTO: Se ordena el reingreso al órgano aprehensor (CICPC, División de Aprehensiones- Capturas). QUINTO: Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al adolescente se le informo de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión. SEXTO: Se deja constancia que será la Fiscalía 113° del Ministerio Público quien seguirá conociendo del fondo de la presente causa…
A criterio del suscrito, la decisión que hoy recurro fue pronunciada por el Juzgado A quo sin analizar en forma detenida y minuciosa, cada uno de los elementos señalados por el Ministerio Público como convincentes, para presumir que nuestro representado fue autor o partícipe del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1o, en concordancia con el artículo 80, segundo (2o) aparte del Código Penal , es decir que el Tribunal de Control acogió la petición fiscal en la cual subsumió por el momento, la conducta de mi representado en un tipo penal en forma inacabada, es decir, se le endilga su participación como Autor o Participe en el delito de homicidio frustrado…
PETITORIO.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 02SEPT2013, mediante el cual decretó la MEDIDA CAUTELAR de mi defendido representado (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia solicito, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno, así como por ostentar la cualidad de Representantes de la defensa del ciudadano, lo cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se les otorgue a mí defendido su inmediata libertad sin restricciones, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de mi patrocinado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, precalificados por la Fiscalía 113 del Área Metropolitana de Caracas…
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la Ciudadana FRANCIS RIVAS, Fiscal Provisoria Nº 113 del Ministerio Publico ejerció formal escrito de contestación en el cual se opone a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el defensor Privado JOE VICTOR CARDONAROMERO Defensor Privado del adolescente de autos en los siguientes términos:
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado JOE CARDONA ROMERO, procediendo en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de los Niños, Niñas y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 406 ordinal 1o en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en consecuencia solicito:
1.- No se admita el recurso interpuesto pues si bien es cierto el apelante se ampara en el articulo 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal, de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, el mismo no motiva dicho recurso conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la Medida Cautelar emitida por el Juez de Control es proporcional a la precalificación dada referente a los hechos y por lo tanto la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones legales…
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Joe Victor Cardona Romero , actuado en su carácter de Defensor Privado del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual decreto la medida cautelar dispuesta en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Señala el recurrente en su escrito lo siguiente:
“PRECEPTOS AUTORIZANTES (SIC) DEL RECURSO…
Procedo en acatamiento y amparo del artículo 439, Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN a efecto de lo cual hago constar los siguientes particulares: PRIMERO: El presente recurso se dirige contra el auto interlocutorio dictado en fecha 02 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Responsabilidad del Adolescentes en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de mi representado MEDIDA CAUTELAR, conforme al artículo 582 ordinal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1o, en concordancia con el artículo 80, segundo (2o) aparte del Código Penal, plenamente identificado en el Asunto que cursa ante este Tribunal bajo el No. 5C-2674-13. . SEGUNDO: El presente recurso de apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días hábiles, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
Esta alzada debe en primer lugar aclararle al recurrente que la palabra por el utilizada ( Preceptos autorizantes) no existe en el diccionario de la Real Academia y mucho menos en los términos jurídicos al respecto. Y en segundo lugar es importante señalarle al abogado defensor y a la Representante del Ministerio Publico, que el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente previsto en la LOPNNA cuenta con su propio régimen de apelaciones previsto en el numerus clausus establecido en el articulo 608 ejusdem lo que quiere decir que la impugnabilidad objetiva que rige en esta materia especial es únicamente la prevista en el articulo in comento lo que quiere decir que no son aplicables en este sistema los motivos de apelación previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido concluye esta alzada que lo que el recurrente pretendió interponer recurso de Apelación fundándose en el numeral 4. del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 439. Son recurribles ante la corte de apelación las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada).
A este respecto esta alzada ha sido de criterio reiterado en relación a la “impugnabilidad objetiva”, de los fallos de primer grado que no se encuentran contempladas dentro del catálogo de decisiones recurribles, contenidas en el “artículo 608 de la Ley Especial que nos rige”. Y así se estableció en Resolución Nº 1391 de fecha 07 de noviembre de 2011 con ponencia de esta Juzgadora.
“...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la trascripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide... (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).
Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis...
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem...'
La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
'Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
... Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada)…”
Con todo lo anterior tenemos pues que, de acuerdo con “el principio de impugnabilidad objetiva,” únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las medidas cautelares.
Así las cosas y de acuerdo al análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que, existe un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente se debe tomar en consideración el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:
...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este Código o de la ley. (Negrilla y Subrayado de la Corte)
Con todo lo anterior, antes de finalizar queremos reiterar que los abogados que ejerzan en esta materia deben estar en conocimiento de las particularidades que en esta especialidad se exigen por cuanto cuando un adolescente elige como su defensa técnica a un abogado de su elección es decir a un abogado privado este esta en la obligación de tener aunque sea un mínimo de conocimientos en esta área tan especial para que con ello no se vulnerar sus derechos ni se generen expectativas falsas en cuanto a las acciones que a bien considere tomar su defensa sin contar lo que pudiera implicar esto en su patrimonio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, evidenciamos pues que el motivo señalado por el Defensor Privado en su escrito de apelación, no se encuentra dentro del catálogo de motivos de apelación previsto en el articulo 608 de Nuestra Legislación Especial, en consecuencia resulta irrecurrible la decisión impugnada, emanada del Juzgado Quinto en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, es por lo que considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOE VICTOR CARDONA ROMERO , actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente en autos. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadano JOE VICTOR CARDONA ROMERO actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por no encontrarse dentro de catálogo de decisiones recurribles en apelación, previstos en el artículo 608 de nuestra legislación especial, en consecuencia resulta irrecurrible la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
FLOR MEDINA RENGIFO Las Juezas YAJAIRA MORA BRAVO
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Expediente N° 1Aa 1004-13
MEGP/FMR/ YMB/AP