REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR





Caracas, 20 de septiembre de 2013
203° y 154°


RESOLUCIÓN Nº 1612
EXPEDIENTEN0 1Aa 999-13
JUEZ PONENTE: FLOR MEDINA RENGIFO



ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de de 2013, por el ciudadano RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 07/08 /2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente. Con fundamento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.



VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:


I
DEL RECURSO


El ciudadano RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20/08/2013 interpone el recurso de Apelación contra la Sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en fecha 07/08/2013, en los siguientes términos: “Quien suscribe, RAFAEL ANTONIO SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,…y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, … acudo (sic) esta corte a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÒN, contra sentencia de fecha 07 de Agosto del presente año, en los siguientes términos:


“Quien suscribe, RAFAEL ANTONIO SIVIRA, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas,…y estando dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal,…acudo (sic) esta Corte a fin de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia de fecha 07 de Agosto de presente año….” (subrayado de la Corte).
“…De los Vicios: 1.- Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia.
2.- Quebrantamiento u Omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
3.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica..”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte se observa de actas procesales, que el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Decimoprimero (11º) con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dio contestación al escrito recursivo en fecha 03/09/2013 y el cual entre otras cosas lo emite en los siguientes términos:


“…la juzgadora en su decisión considera que es procedente y ajustado a derecho la aplicación de la medida de Libertad Asistida que sustituye la medida restrictiva de libertad, garantizando el apego del adolescente al proceso penal que se le sigue en su contra con las medidas que la sustituyen y que se encuentran establecidas en el Ordenamiento Especial que rige la materia….Asimismo cabe destacar que la Ley no puede relajarse por el libre convenimiento de las partes, y siendo el derecho a la Defensa una garantía de Rango Constitucional, un poder y una actividad, en sentido amplio se liga al principio del debido proceso y todos los que son sus consecuencias y en sentido restringido, es la concreta oposición a la acción penal frente a la jurisdicción, no puede pretender la representación fiscal privar de su libertad aun (sic) ciudadano aun violándole el cumplimiento de la Ley.

Por otra parte esta Defensa considera que el Recurso de Apelación no debe ser admitido en virtud de su extemporaneidad, ya que la Audiencia preliminar fue celebrada en fecha 01 de Agosto de 2013, observando esta Defensa que la representación fiscal del Ministerio Publico interpuso su recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Octavo de Control, el día 20 de Agosto de 2013, habiendo transcurrido diecinueve (19) días para su interposición, violando la disposición establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que el presente recurso de apelación es extemporáneo y así debe declararlo la Corte Superior de Apelaciones….Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita a los Magistrados Integrantes de la Corte Superior de Apelaciones con Competencia Especial en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que han de conocer y resolver el Recurso Interpuesto por la Vindicta Publica, declaren la Inadmisibilidad del mismo y se desestime por manifiestamente infundado y lo declaren Sin Lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las Normas Constitucionales y Legales, siendo que la decisión del Tribunal aquo se encuentra ajustada a derecho ya que considero que no se violentan ningunas de las disposiciones establecidas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal y se mantenga integro el contenido de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2013…”


III

DECISION RECURRIDA

En fecha de de 2013 el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control dictó la sentencia, entre otras cosas en los siguientes términos:

“…Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscalía 115° del Ministerio Público ratificó en todos sus términos el escrito acusatorio interpuesto por ésta, calificando los hechos como: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, no indicando figura alternativa alguna, solicitando le fueran admitidas todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, considerando esta Instancia que lo procedente y ajustado a derecho era admitir totalmente la acusación, la cual riela inserta del folio 29 al folio 35 del expediente, por considerar que la misma reúne los requisitos formales para su validez, contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fundamentando esta admisión además en que de los actos investigativos aportados en la misma dimana razonablemente una alta posibilidad de que han ocurrido los hechos tal y como han sido narrados, por la Representación Fiscal, existiendo la probabilidad cierta de considerar que el adolescentes pudiera estar razonablemente vinculado con este hecho; …; solicitando además de la imposición de la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (04) años de conformidad con lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; De igual forma el Ministerio Público ofreció para ser debatidas en juicio, un cúmulo de pruebas que corren insertas en los folios 33 al 34 inclusive, del expediente, solicitando esta Representación Fiscal que fuese admitida la acusación presentada y todas y cada una de las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y se procediera al enjuiciamiento de el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)…El Tribunal en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales que sustentaban la presente causa consideró procedente, por estar ajustado a derecho, admitir totalmente la acusación interpuesta por la vindicta pública en contra del adolescentes supra nombrado, en virtud que la acusación reunía los requisitos formales explanados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Razonando esta juzgadora quien con tal carácter suscribe la presente, que ante la situación fáctica planteada y el cúmulo de actuaciones procesales traídas al proceso, existían abundantes elementos de convicción que apuntaban a determinar sin margen de duda alguna que los hechos tal y como habían sido concebidos se subsumían dentro del tipo penal admitido, descrito por nuestro Legislador como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, que hacían viable la pretensión fiscal en juicio, por cuando dimanaba "un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dictara una sentencia condenatoria." (Jurisprudencia vinculante No. 1303, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero)…Vista la adhesión al procedimiento de admisión de hechos, efectuada por el acusado,….Hechas las anteriores consideraciones, es menester destacar que el adolescente durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, asintiendo su participación en los mismos tal como los narró el ciudadano Fiscal en su escrito acusatorio ratificado en el acto desarrollado…En este sentido y considerando esta Instancia no haber objeción a lo peticionado por el adolescente, en el que admite los hechos y solicita al tribunal le de una oportunidad ya que actualmente esta estudiando; en el entendido de proceder a sentenciar conforme a la admisión de los hechos calificados como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, producida a tenor de lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción,…, considera esta juzgadora que la sanción debe de (sic) (2) años de libertad asistida, de conformidad con lo contemplado en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, se impone al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado, a tenor de lo contemplado en el artículo 583 Ejusdem,..”


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado los escritos presentados por las partes esta Instancia Superior observa, que la decisión recurrida en la cual dictó Sentencia por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y acordó sancionar al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente supra identificado, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el Artículo 357 del Código Penal y quedó sancionado a Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) años.

En fecha 06/09/2013 fue recibida la presente causa ante esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y le fue asignada el número de Expediente: 1As999-13.

En fecha 16/09/2013 esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir “Cuaderno Especial de Apelación” al Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a fin de darle estricto cumplimiento a los lapsos tácitamente establecidos en los Artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir como apelación de autos.

En fecha 19/09/2013 se recibió nuevamente por ante esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Cuaderno Especial de Apelación” procedente del Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en el cual remiten reformulación del cómputo en los siguientes términos: “…desde el día 01/08/2013, exclusive fecha en la cual se dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual entre otras cosas, se sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a dos (02) años de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el día 09/08/2013, fecha en la cual se cumple el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, han transcurrido un total de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO, contados de la siguiente manera: Viernes 02, Lunes 05, Martes 06, Miércoles 07, Jueves 08. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público, presentó el referido escrito por ante este Tribunal en fecha, el día Martes 20 de Agosto de 2013…”

Revisado los requisitos para la admisibilidad y estando dentro del lapso legalmente establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte que tomando en consideración el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 90 de fecha: 01/03/2005 con Ponencia del entonces Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, el cual entre otras cosas dejo asentado que contra la decisión por el procedimiento de admisión de los hechos, procede el recurso de apelación de autos:

“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate…de la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación…, de la apelación de autos…ya que no se trata de una decisión definitiva dictada en el juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora art. 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Por otra parte, es importante señalar lo establecido en la Sentencia Nº 1085 de fecha 08/07/2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual entre otras cosas acogió el criterio de la antes mencionada decisión y al respecto señaló:

“…Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia Nº 90/2005 del 01 de Marzo…ha fijado el siguiente criterio…De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (Ahora Artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal – De la Apelación de autos).

Asimismo cabe señalar lo establecido en la Sentencia Nº º190 de fecha 26/03/2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señaló entre otras cosas:

“…en el caso que nos ocupa consta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido reiterando a partir del año 2005, que contra la decisión por el procedimiento de admisión de los hechos, procede recurso de apelación de autos…Sentencia Nº 90 del 1 de marzo del 2005, con ponencia del entonces Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…”

Por lo que esta Corte, en base al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, en cuanto a que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los ahora artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Apelación de Autos, de modo que visto los criterios disímiles existentes entre la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal del país, en cuanto al procedimiento a aplicar para la tramitación de los recursos de apelaciones que recaigan sobre sentencias condenatorias conforme al procedimiento por admisión de los hechos, esta Corte acuerda tramitar el presente recurso de apelación conforme a las pautas establecidas para la apelación de autos (art. 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal), ello en acatamiento al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estricto apego a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.

En razón de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en la presente causa penal, por cuanto se desprende a las actas que el ciudadano Representante de la Vindicta Pública ejerció el Recurso de Apelación, como si fuera apelación de Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia, y no como en el caso que nos ocupa dentro del lapso de los cinco (05) días, tal y como lo establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de apelación contra autos, en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se está tramitando por ésta el mismo, conforme a las pautas establecidas para la apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.



IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, Declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en la presente causa penal, por el ciudadano RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 07/08 /2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la Medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente.

Regístrese, publíquese, y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTA


MARIA ELENA GARCÌA PRÙ

LOS JUECES


FLOR MEDINA RENGIFO
PONENTE YAJAIRA MORA BRAVO


El Secretario,


ALEXANDER PAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

ALEXANDER PAZ


MEGP/FMR/YMB/AP
Causa N° 1As-999-13

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 20 de septiembre de 2013.
203° y 153°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº.
SE HACE SABER:

Al ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal; que esta Corte Superior, por resolución Nº 1612, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en la presente causa penal, por el ciudadano RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 07/08 /2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente LEONEL JESÚS SALAS PERDOMO, a cumplir la Medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente.


Deberá firmar al pie de la presente, en señal de haber sido notificado.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARIA ELENA GARCÌA PRÙ.




FECHA y HORA: _________________

FIRMA: _____________________



Causa Nº 1Aa 999-13
MGP/laura.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 20 de septiembre de 2013.
203° y 153°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN Nº.
SE HACE SABER:

Al ciudadano ARGENIS INFANTE, Defensor Público Undécimo (11º), de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal; en su carácter de defensor del adolescente Leoneth Jesús Salas Perdomo; que esta Corte Superior, por resolución Nº 1612, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en la presente causa penal, por el ciudadano RAFAEL SIVIRA, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 07/08 /2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al adolescente LEONEL JESÚS SALAS PERDOMO, a cumplir la Medida de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente.

Deberá firmar al pie de la presente, en señal de haber sido notificado.-

LA JUEZ PRESIDENTE,


MARIA ELENA GARCÌA PRÙ.




FECHA y HORA: _________________

FIRMA: _____________________



Causa Nº 1Aa 999-13
MGP/laura.