REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1614
EXPEDIENTE 1Aa -1003-13
PONENTE: FLOR MEDINA RENGIFO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Agueda Domínguez Fernández, Defensora Pública Séptima (07º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión fechada el 29 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la audiencia de Presentación de Detenido, en la cual entre otros pronunciamientos, acoge la Precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 406 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 05 de septiembre de 2013, la ciudadana Agueda Domínguez Fernández, Defensora Pública Séptima (07º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó recurso de apelación, en los términos siguientes:
“Quien Suscribe, Abg. Águeda Domínguez Fernández, en mi carácter de Defensora Pública Séptima (07°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuya causa cursa por ante ese tribunal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° 2673-13, ante ustedes respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; así como y (sic) 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 29 de Agosto de Dos Mil Trece (2013), mediante la cual el juez DECLARA Acoger la Calificación Provisional del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y lo hago en los términos siguientes: MOTIVO ÚNICO Conforme al artículo 444 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal "Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...", denuncio la violación de lo dispuesto en los artículos 285 y 357 ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial efectiva, en especial a una justicia idónea y equitativa…Seguidamente el Ministerio Público solicita que se siga por el Procedimiento Ordinario y califica provisionalmente el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles en Grado de Frustración…Al oponerse la Defensa entre sus alegatos expuso, que de lo que se desprende de las actas el Delito si lo hubiere que se configuraría sería el de Lesiones Genéricas…Una vez oídas todas las partes en el proceso, continúo la ciudadana jueza en el pronunciamiento siguiente: (…) SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, recordando que la precalificación aceptada tiene carácter provisional por lo cual pudiera variar en el transcurso de la investigación… En conclusión, la Jueza violó el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta forma generó la violación al principio y garantía constitucional como es el de la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a una justicia idónea, responsable y equitativa. La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de una nueva audiencia. CAPITULO I Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso, se acuerde la anulación del pronunciamiento del Tribunal de fecha 29 de agosto de 2013 y ordene una nueva calificación provisional del presunto delito acordado en la Audiencia de Flagrancia…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana FRANCIS RIVAS, Fiscal Provisoria Centésima Décima Tercera (113º), de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, hizo uso de su derecho en fecha 16 de septiembre de 2013, exponiendo en su escrito de contestación lo siguiente:
…” Quien suscribe, FRANCIS RIVAS, Fiscal Provisoria Centésima Décima Tercera (113)…, a los fines de dar CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN DE AUTOS, interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2013, por la ciudadana abogada AGUEDA DOMINGUEZ FERNANDEZ…PRIMERO DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÒN La Defensa en su escrito de apelación, parte de un falso supuesto al señalar: “…Conforme al artículo 444 numeral 2º DEL Código Orgánico Procesal Penal “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…De igual manera la Defensa expuso “…se puede evidenciar que existe una contradicción e ilogicidad en la motivación del pronunciamiento del Tribunal…La defensa al interponer el Recurso de Apelación, no lo hace amparándose en el artículo 608 de la Ley Orgánica para loa Protección del Niño y del Adolescente…En este mismo orden, el artículo 423 del Código Adjetivo Penal establece el principio recursivo de la impugnabilidad objetiva que establece: “Las decisiones judiciales serán recurridas solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…PETITORIO Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica ÁGUEDA DOMÍNGUEZ, procediendo en su carácter de Defensora Publica de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra incurso en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de los Niños, Niñas y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo artículo (sic) 406 ORDINAL 1o en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, en consecuencia solicito:
1- Se Declare la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación conforme a lo establecido en los artículos 423, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo concatenado con el articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
“ En el día de hoy, jueves veintinueve (29) de agosto de 2013, siendo las cinco y cuarenta (5:40 p.m.) de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido…SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:…SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTACIÒN…, recordado que la precalificación aceptada tiene carácter provisional por lo cual pudiera variar en el transcurso de la investigación… EN ESTE ACTO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSORA PÚBLICA 7 PENAL AGUEDA DOMINGUEZ, QUIEN MANIFIESTA: Ciudadana Juez esta defensa escuchando los pronunciamientos correspondientes invoca el Recurso de REVOCACIÒN…a los fines de agotar las vías pertinentes a objeto de ejercer el recurso de apelación…toda vez que esta defensa considera que el Tribunal se excedió al haber admitido el delito precalificado por la vindicta pública…El Tribunal dando respuesta a la defensa observa que ciertamente que estamos en presencia una precalificación provisional…Queda de esta manera respondido el recurso de revocaciòn…”
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Corresponde a esta Corte de Apelación, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública Séptima (7º), Dra. Agueda Domínguez, esta alzada observa:
Es menester destacar, en principio el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.
Asimismo es menester destacar, que el artículo 423 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión supletoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Inimpugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo es necesario destacar, que el artículo 428 Ejusdem establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“La Corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente la recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, por tratarse de la apelación de autos. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo en la Audiencia de Presentación de Detenido, en fecha 29/08/2013 mediante la cual entre otras cosas acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, lo cual es de las señaladas expresamente en nuestra Ley especial como IRRECURRIBLE, por tratarse de la resolución judicial que acogió la precalificación jurídica que diera a los hechos la representación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el Artículo 406 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, ya que el recurso de apelación que fuera ejercido por la Defensa no se encuentra previsto dentro de las causales que prevé nuestra Ley especial en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser admitido dicho recurso, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, aunado a que la causa aún se encuentra en la fase preparatoria, por lo tanto la precalificación es provisional, los hechos y circunstancias pueden variar aún hasta antes de la conclusión en la audiencia de juicio oral y privado, por lo que, en la fase preparatoria la precalificación jurídica tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto, lo cual pudiera variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones y decretar la medida preventiva de coerción personal más idónea para el caso, al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“La calificación jurídica que establezca el Juez de Control, así como una Corte de Apelación, sobre los hechos que iniciaron el proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tiene como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerciòn personal…De hecho el COOP, en su artículo 305 (ahora 287), le permite al imputado solicitar al MP, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896 y señaló:
“...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación…En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto señala la Ley. “Artículo 608 Apelación. Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que: a. no admite la querella; b. desestime totalmente la acusación; c. autorice la prisión preventiva d. ponga fin al juicio o impidan su continuación e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”
Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:
“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 423) , que prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pùblica, ciudadana Agueda Domínguez Fernández, Defensora Pública Séptima (07º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acoge la Precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el Artículo 406 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, ya que el recurso de apelación que fuera ejercido por la Defensa no se encuentra previsto dentro de las causales que prevé nuestra Ley especial en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser admitido dicho recurso, lo cual conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del mismo, aunado a que la causa aún se encuentra en la fase preparatoria, por lo tanto la precalificación es provisional, los hechos y circunstancias pueden variar aún hasta antes de la conclusión en la audiencia de juicio oral y privado, por lo que, en la fase preparatoria la precalificación jurídica tiene por objeto subsumir los hechos en un tipo penal concreto, lo cual pudiera variar de acuerdo al resultado que arrojen las investigaciones y decretar la medida preventiva de coerción personal más idónea para el caso. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora Pùblica, por la ciudadana Agueda Domínguez Fernández, Defensora Pública Séptima (07º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal en la Audiencia de Presentación de Detenidos, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acoge la Precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya que el recurso de apelación que fuera ejercido por la Defensa, no se encuentra previsto dentro de las causales que prevé nuestra Ley especial en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser admitido dicho recurso. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELEN GARCÍA PRÜ
LOS JUECES,
FLOR MEDINA RENGIFO
PONENTE
VIOLETA VASQUEZ
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
ALEXANDER PAZ
MEGP/FMR/YMB
1Aa-1003-13