REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001149
PRINCIPAL: AP21-L-2013-002283

En el juicio seguido por reclamación de prestaciones sociales, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ PALMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.371.249; contra la sociedad mercantil, INVERSIONES TEATREX EL HATILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N° 21, tomo 1880-A; modificado posteriormente su documento constitutivo según asiento de registro del 30 de octubre de 2008, inscrita bajo el N° 32, tomo 1987-A, ante la misma Oficina de Registro Mercantil; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 15 de junio de 2013, dictó decisión por el cual declaró la inepta acumulación de acciones.

Contra esta decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 30 de julio de 2013, las dio por recibidas y fijó el día de hoy, 24 de septiembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de esta parte, tomó su decisión de manera inmediata declarando con lugar el recuro de apelación, y ordenando se admita la reforma de la demanda consignada por la parte demandante el 10 de julio de 2013; y es por ello que se avoca a la publicación del fallo en esta misma oportunidad, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna.

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado A quo, que declaró la inepta acumulación de acciones en el juicio arriba reseñado, al estimar que de “…la reforma de la demanda presentada en fecha 10 de julio de 2013 por esta parte, se puede evidenciar que la misma está orientada a la acción de estabilidad y al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, que son procedimiento diferentes y excluyentes, dado que las prestaciones sociales son originadas y deben ser exigidas en función de la finalización de la relación de trabajo, mientras que los juicios de estabilidad laboral, fueron concebidos para procurar la permanencia en el trabajo, y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.”

Revisadas las actuaciones que corren en autos, constata este Juzgado Superior que, la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 27 de junio de 2013, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (folio 15); que dicha demanda resultó admitida por el A quo según auto del 02 de julio de 2013 (folio 18); que en el transcurso del lapso para la notificación, la parte demandada, consignó en fecha 10 de julio de 2013, escrito de reformulación del libelo de la demanda (folio 28).

Se observa que el petitorio del referido escrito de reformulación del libelo de la demanda, se contrae a solicitar:
1.- Se califique como injustificado el despido del trabajador. 2.- Que se ordene su reenganche. 3.- El pago de sus salarios caídos. 4.- El pago del bono alimentación. 5.- El pago de vacaciones y bono vacacional. 6.- El pago de utilidades. 7.- El pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 78 cotizaciones pendientes de pago. 8.- Que se ordene la apertura de los procedimientos sancionatorios previstos en el artículo 521 de la LOTTT, así como el previsto en el artículo 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras, y el previsto en el artículo 90 de la Ley del Seguro Social. 9.-Que para el caso que se desestime la solicitud de reenganche, se ordene a la demandada el pago inmediato de las prestaciones sociales causadas hasta la fecha en que se dicte la decisión, consistentes en: Prestaciones sociales, Indemnización por despido, utilidades, bono vacacional, vacaciones, bono alimentación no pagado. 10.- Que se condene a la empresa al pago de una prestación dineraria adicional en ocasión de los gastos en que hizo incurrir al actor, que implica el pago de honorarios de abogados y gastos sobrevenidos de fotocopias, tinta, papel, diligencias, pasajes, comida, etc., por la elaboración del poder y la representación judicial en el presente juicio. 11.- Que se ordene a la empresa demandada expedir una constancia de trabajo a favor del actor. 12.- Que se condene a la demandada a pagar los intereses retributivos y los moratorios de los montos y pasivos laborales, así como las costas y costos del proceso, y la indexación.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“NO PODRAN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ; NI LAS QUE POR RAZON DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL; NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.

SIN EMBARGO PODRAN ACUMULARSE EN UN MISMO LIBELO DOS O MAS PRETENSIONES INCOMPATIBLES PARA QUE SEAN RESUELTAS UNA COMO SUBSIDIARIA DE OTRA, SIEMPRE QUE SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS NO SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.”

Como quiera que las pretensiones acumuladas en la reforma en referencia, se excluyen mutuamente, toda vez, que como asienta la recurrida, la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos persigue la permanencia en el puesto de trabajo del laborante objeto del despido, mientras que el pago de las prestaciones sociales son una consecuencia de la terminación de la relación laboral, de donde se colige que habiendo reenganche mal puede haber pago de prestaciones sociales, y ello haría la reforma de la demanda presentada, incursa en la inepta acumulación de pretensiones que declaró el A quo; sin embargo, el único aparte de la disposición analizada, permite la cumulación de acciones o pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí; y como quiera que la parte actora en su reforma solicita que para el caso que sea desestimada la solicitud de reenganche, se ordene a la empresa el pago inmediato de las prestaciones sociales -punto 4 del petitorio-, y el procedimiento para el trámite de ambos procedimientos no son incompatibles, puesto que se aplica el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ambas pretensiones, entiende este Juzgado Superior que la solicitud de la parte actora encaja en las previsiones de la citada disposición -único aparte del artículo 78 del CPC-, que resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y pese a la incompatibilidad de las pretensiones propuestas en la reforma del libelo de la demanda, la misma deviene admisible para ser resuelta una como subsidiaria de la otra, es decir, desechado el procedimiento de reenganche o calificación de despido, debe resolverse la demanda por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos laborales. Así se establece.

En fuerza de todos lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 15 de junio de 2013, en el juicio seguido por reclamación de prestaciones sociales, calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ PALMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.371.249; contra la sociedad mercantil, INVERSIONES TEATREX EL HATILLO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2008, bajo el N° 21, tomo 1880-A, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado A quo, admita la reforma de la demanda propuesta por la parte actora en el juicio arriba reseñado, de fecha 10 de julio de 2013. TERCERO: No hay imposición en costad dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo

En la misma fecha, veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de ley.

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo