REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 30 de septiembre de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000810
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001013

En el juicio que por ajuste de pensión de jubilación y beneficios socioeconómicos, siguen las ciudadanas, THAIS ALARCON, MARIA GARCIA, MARJORIEY MICTIL, MARYS ROCCA y LUMEY ALCANTARA, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números: 4.441.518, 6.119.412, 6.031.809, 4.832.992 y 5.556.866, respectivamente, contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 110-A de fecha 08 de agosto de 1997; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 23 de mayo de 2013, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de julio de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 23 de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 29 de julio de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La apoderada judicial de la parte actora en su libelo señala que sus representadas prestaron servicios para la demandada, terminado la relación, en unos casos, por jubilación después de treinta (30) años de servicios, y en otros, por causas ajenas a la voluntad de las partes, por incapacidad, y por ello, tienen derecho a percibir el incremento en los beneficios socioeconómicos acordados por la décima convención colectiva de trabajo vigente, que solo fueron acordados a los pensionados por invalidez y a los jubilados en un ochenta por ciento (80%), y no en un cien por ciento (100%), lo cual refleja una diferencia a favor de las demandantes.

Que así mismo se le aplicó incorrectamente el incremento a que se refieren las cláusulas 37, 38 y 39 de dicha convención.

Que en razón de ello, la ciudadana THAIS ALARCON, reclama el ajuste de la pensión por invalidez, el aumento por tabulador y por la Décima (X) convención colectiva, cláusula 39; diferencia en el cálculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte de la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación monetaria.

MARIA GARCIA, demanda: ajuste de pensión por invalidez, aumentos por tabulador y por la Décima convención colectiva, cláusula 39, diferencia en el cálculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación. Siendo la reclamación de las otras demandantes, de idéntico tenor, o sea, el ajuste de pensión por invalidez, aumentos por tabulador y por la Décima convención colectiva, cláusula 39, diferencia en el cálculo y pago de aguinaldos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros por la empresa, bono por recreación, intereses de mora e indexación.

La estimación de la demanda quedó en la suma de Bs.308.167,50.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda, en la cual rechaza, niega y contradice que a la accionante THAIS ALARCON se le hubiere concedido el derecho a la jubilación en virtud de habérsele dado el beneficio de invalidez; que se le haya aplicado incorrectamente en los beneficios de las cláusulas 37, 38 y 39 de la X convención colectiva; y que se le adeude el monto reclamado por ajuste de pensión por jubilación, por diferencia en el pago y cálculo de aguilandos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros, el bono por recreación, intereses de mora e indexación.

Igual negativa, rechazo y contradicción manifiesta en lo que respecta al reclamo de las accionantes: MARIA GARCIA, MARJORIEY MICTIL, MARYS ROCCA y LUMEY ALCANTARA.

Opuso la demandada la prejudicialidad y la prescripción de la acción.
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CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto, del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda por estimar que, conforme a la contratación colectiva que rige las relaciones entre las partes, no corresponde a las accionantes aumento en su pensión de jubilación, sino el previsto en dicha convención, del ochenta por ciento (80%) del salario con el cual se acordó la jubilación.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Tribunal determinar el tema a decidir, y como quiera que la demandada, ante el reclamo de las accionantes, alega que nada les debe por haberle concedido el derecho a la jubilación en virtud de habérsele dado el beneficio de invalidez; que se le hayan aplicado incorrectamente los beneficios de las cláusulas 37, 38 y 39 de la X convención colectiva; y que se le adeude el monto reclamado por ajuste de pensión por jubilación, por diferencia en el pago y cálculo de aguilandos, diferencia en el aporte a la caja de ahorros, el bono por recreación , intereses de mora e indexación, es a esta cuestión que debe encaminarse la investigación de este Juzgado, o sea, a determinar, si en razón de la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores y extrabajadores de la demandada con ésta, y la pensión de que disfrutan, tienen las accionantes los créditos que reclaman; entendiéndose que no habiendo negado la demandada en su contestación la prestación de servicios y la condición de pensionados de las accionantes, es a ésta que corresponde la carga de la prueba. Para arribar a la conclusión correspondiente, se avoca este Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual hace de la manera siguiente:

PARTE ACTORA
Constancia de beneficio de pensión de invalidez, cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez a la ciudadana María Candelaria García Rodríguez, a partir del 24.11.2009, por la cantidad de Bs. 3.425,05. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la ciudadana María Candelaria García Rodríguez, cursante a los folios del 4 al 15 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la actora durante la segunda quincena del mes de mayo de 2010 y durante los meses de marzo a noviembre de 2011. Así se establece.-

Constancia de beneficio de pensión de invalidez, cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez a la ciudadana Maryoriey Marcela Mictil Aponte, a partir del 01.06.2010, por la cantidad de Bs. 4.037,06. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la ciudadana Maryoriey Marcela Mictil Aponte, cursante a los folios del 17 al 29 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la actora durante los meses de marzo a noviembre de 2011. Así se establece.-

Comunicación emitida por la demandada y dirigida a la ciudadana Maryoriey Marcela Mictil Aponte, cursante al folio 30, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia cálculo realizado para el aumento salarial a favor de dicha actora. Así se establece.-

Constancia de beneficio de pensión de invalidez, cursante al folio 31 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez a la ciudadana Marys del Carmen Rocca, a partir del 13.05.2010, por la cantidad de Bs. 3.509,83. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la ciudadana Marys del Carmen Rocca, cursante a los folios del 32 al 38 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la actora durante el mes de abril, y los meses de junio a noviembre de 2011. Así se establece.-

Comunicación emitida por la demandada y dirigida a la ciudadana Marys del Carmen Rocca, cursante al folio 39, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia cálculo realizado para el aumento salarial a favor de dicha actora. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la ciudadana Lumey Albertina Alcantara Pulvet, cursante a los folios del 40 al 48 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la actora durante el mes de marzo, y los meses de junio a diciembre de 2011. Así se establece.-

Constancia de beneficio de pensión de invalidez, cursante a los folios 49 y 50 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que le fue otorgado el beneficio de pensión de invalidez a la ciudadana Thais Xiomara Alarcon de Secada, a partir del 31.03.2009, por la cantidad de Bs. 3.446,76. Así se establece.-

Constancia de trabajo, de fecha 28.07.2009, cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende el salario anual básico de la ciudadana Thais Xiomara Alarcon de Secada. Así se establece.-

Tabla comparativa de incrementos de sueldo de la nueva convención colectiva 2011-2012, cursante al folio 52 del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende el monto asignado por prima de profesionalización y el tabulador con el grado propuesto y el sueldo asignado a cada grado. Así se establece.-

Copia Convención Colectiva año 2003 y Convención Colectiva período 2011-2013, cursantes a los folios del 53 al 217 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 1.
No se le otorga valor probatorio, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Copia de Convención Colectiva, cursante a los folios del 2 al 15 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
No se le otorga valor probatorio como prueba que deba ser promovida toda vez que el Juez, de conformidad al Principio IURA NOVIT CURIA, conoce el derecho, y aplicará la referida convención cuando corresponda. Así se establece.-

Documental, cursante a los folios 16 y 17 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende el tabulador con el grado propuesto y el sueldo asignado para los trabajadores amparados por el Régimen de Dirección y Confianza. Así se establece.-
Punto de cuenta a nombre de la ciudadana Thais Alarcón, cursante a los folios 18 y 19 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que la empresa otorgó el beneficio de pensión de invalidez a la trabajadora por la cantidad de Bs. 3.446,76. Así se establece.-

Punto de cuenta a nombre de la ciudadana María García, cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que la empresa otorgó el beneficio de pensión de invalidez a la trabajadora por la cantidad de Bs. 3.425,05. Así se establece.-

Punto de cuenta a nombre de la ciudadana Marjoriey Mictil, cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que la empresa otorgó el beneficio de pensión de invalidez a la trabajadora por la cantidad de Bs. 4.037,06. Así se establece.-

Punto de cuenta a nombre de la ciudadana Marys Rocca, cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que la empresa otorgó el beneficio de pensión de invalidez a la trabajadora por la cantidad de Bs. 3.509,83. Así se establece.-

Punto de cuenta a nombre de la ciudadana Lumey Alcantara, cursante a los folios 26 y 27 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que la empresa otorgó el beneficio de pensión de invalidez a la trabajadora por la cantidad de Bs. 3.009,88. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la ciudadana Thais Alarcón, cursante a los folios del 28 al 58 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la actora en el mes de diciembre de 2009, y desde enero 2010 a junio de 2012. Así se establece.-
Recibos de pago a nombre de la ciudadana María García, cursante a los folios del 59 al 83 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la actora durante los meses de junio 2010 a junio 2012. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la ciudadana Marjoriey Mictil, cursante a los folios del 84 al 100 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la actora durante los meses de febrero 2011 a junio 2012. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la ciudadana Marys del Carmen Rocca, cursante a los folios del 101 al 121 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la actora durante los meses de octubre 2010 a junio 2012. Así se establece.-

Recibos de pago a nombre de la ciudadana Lumey Alcántara, cursante a los folios del 122 al 121 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencian las asignaciones y deducciones realizadas a la actora durante los meses de agosto 2010 a junio 2012. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pasa este Juzgado a resolver el fondo de la controversia, sobre lo cual se observa que lo que pretenden las accionantes es que se ajuste al cien por ciento (100%) los incrementos que acuerdan las convenciones colectivas de trabajo que rigen las relaciones entre las partes, toda vez que vienen percibiendo solo el ochenta y por ciento (80%) de tales incrementos; y siendo que el artículo 14 del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados, Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que el monto de la pensión de jubilación será el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado, bien del funcionario que cumpla un horario rotativo, o si se trata de trabajadores administrativos, del salario base devengado; viene claro que siendo la convención colectiva un acuerdo de voluntades que no está inficionado de ilegalidad ni vicio alguno, el mismo conserva toda su fuerza y vigor, y como quiera que de su contenido emana que el monto de la pensión de jubilación, es el ochenta por ciento (80%) del salario promedio o del salario base, según el caso, es ese porcentaje el que aplica para los incrementos o aumentos que se acuerden en los convenios en lo adelante, y en todo lo que derive del mismo, a menos que por voluntad de las partes, se acuerde otra cosa distinta. Por lo que tratándose de una cuestión de voluntades, en lo que son libres las partes, y ello no atenta contra los derechos de los trabajadores puesto que no hay renuncia de los mismos, debe prevalecer lo establecido en el citado artículo 14 del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente, y así se establece, por lo que no procede el ajustes solicitado por las demandantes.

Igual criterio impera para los incrementos en el pago de aguinaldos y aporte del patrono a la caja de ahorros, que también fueron reclamados en el libelo, pero que teniendo el mismo origen, que no es otro que el beneficio de jubilación, corren las misma suerte. Así se establece.

En cuanto al bono por recreación correspondiente al año 2011, que igualmente acuerda la Décima Convención Colectiva de Trabajo, en el artículo 18 del anexo”A”, no se observa de las pruebas cursantes en autos, que el mismo haya sido cancelado a todas las accionantes por lo cual su reclamo deviene procedente, y debe la demandada cancelar dicho bono por recreación correspondiente al año 2011. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de de este Circuito Judicial, de fecha 23 de mayo de 2013, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por ajuste de pensión de jubilación y beneficios socioeconómicos, interpuesta por, THAIS ALARCON, MARIA GARCIA, MARJORIEY MICTIL, MARYS ROCCA y LUMEY ALCANTARA, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números: 4.441.518, 6.119.412, 6.031.809, 4.832.992 y 5.556.866, respectivamente, contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 110-A de fecha 08 de agosto de 1997. TERCERO: Se ordena a la parte demanda cancelar a cada una de las accionantes, el llamado bono por recreación correspondiente al año 2011, conforme a lo establecido en la Décima Convención Colectiva de Trabajo. Proceden los intereses de mora y la indexación del bono por recreación ordenado en este fallo. No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

JIMMY PEREZ

En la misma fecha, treinta (30) de septiembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

JIMMY PEREZ