REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000756
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE DIAZ ANTON venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad No. 3.657.240.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRRARA y MANUEL G. CISNEROS P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.422 y 49.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIEMENS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, anotado bajo el No. 76, tomo 5-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR CARBALLO MENA, SIBEYA GARTNER ALVAREZ, NELSÓN OSÍO CRUZ y MARIA DANIELA VALENTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.306, 78.179, 99.022 Y 162.511, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 30 de mayo de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 05 de junio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano OSWALDO ENERIQUE DIAZ ANTON contra la Sociedad Mercantil SIEMENS, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciséis (16) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha nueve (09) de agosto de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue promovida en su oportunidad procesal documental por su contraparte la cual riela al folio 42, relativa a una supuesta planilla de liquidación, señala que la misma esta tachada y marcada con tippex, razón por la cual en su oportunidad procesal correspondiente fue tachada, señala que en el procedimiento de tacha fueron tomadas las declaraciones de la ciudadana Mariaelena Alvarado, Gerente de Recursos Humanos de la demandada, que siendo personal de dirección no debió tomarlas el tribunal de instancia, tal y como lo han sostenido los tribunales superiores así como la Sala de Casación Social, por lo cual debió ser considerada representante del patrono, y desechar sus declaraciones, que en ningún momento se le pregunto a esa testigo si desconocía su firma, sino que se limitó a señalar los conceptos que contenía la planilla así como los pagos supuestamente efectuados al actor, que considera que no debe tomarse en cuenta esa documental y debió ser declarada con lugar la tacha ya que al contener el liquido corrector y estar tachado, que esa decisión crea un precedente judicial negativo a su criterio, que se subvirtió el procedimiento con la prueba de informes solicitada por la demandada en el procedimiento de tacha, dado que se tomo para concluir que por vía de transferencia el trabajador había aceptado el despido al recibir la suma dineraria. Solicita sea declarado con lugar la tacha y con lugar el reenganche. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló en primer término que en sus exposiciones la representación del accionante ha reconocido varias veces que el documento trata de una planilla de liquidación, que no era carga de la demandada demostrar que el documento es válido, sino por el contrario era carga del su contraparte demostrar que no era válido, que la planilla de liquidación cuenta con la firma de aceptación del accionante, que si está tachando la liquidación debió decir de que trata de que documento, que conforme el artículo 1381 del Código Civil, en el numeral 3ro, establece que tal tachadura debe modificar de forma tan contundente ese documento que debe impedir conocer de que trata el documento, esa tachadura no modifica a tal punto la planilla de liquidación y no impide que las partes o el juzgador aprecie que esa documental trata de la planilla de liquidación recibida y aceptada por el accionante, a demás señala que la decisión no se baso en la declaración efectuada por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, se basó en establecer que en efecto esa documental trata de una planilla de liquidación reconocida por la parte actora, su contraparte no cumplió con su carga de demostrar que esa planilla de liquidación era falsa –conforme a su procedimiento de tacha- por lo que el tribunal concluyó que la documental trata de una liquidación, que trata de los conceptos generados dentro de la relación de trabajo y esta debidamente aceptada por el accionante.

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 26-04-2012, distribuida al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 30-04-2012 (folio 05), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 24-05-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 11-06-2012 al Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13-08-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 20-09-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 30-04-2013, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/10/2009, desempeñando el cargo de Gerente de Servicio, con un horario de trabajo de 07:45 a.m. a 05:00 p.m., devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 27.305,60. De igual forma señaló que en fecha 20/04/2012 fue despedido de forma injustificada por no haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello solicita la Calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación como hechos admitidos los siguientes la fecha de ingreso, el cargo que desempeñaba para el momento de la culminación de la relación de trabajo, que era de Gerente de Ventas, argumentando que no era de Gerente de Servicios, el salario devengado por el actor al momento de la culminación de la relación de trabajo, de Bs. 27.305,00; que el actor fue despedido de forma injustificada por el Presidente Ejecutivo y la fecha del despido, el día 20 de abril de 2012. Mas adelante, señaló como hecho negado, rechazado y contradicho que el actor tenga derecho al reenganche, argumentando que el actor recibió el pago de sus prestaciones y beneficios laborales, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que el actor desempeñaba un cargo de confianza, y que en virtud de ello su representada tenía la prerrogativa de despedirlo, incluso de forma injustificada siempre y cuando le fueran canceladas las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem; lo cual fue así realizado por su representada, en virtud que en fecha 24 de abril de 2012 el actor recibió la cantidad de Bs. 261.318,45 por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se incluyó la cantidad de Bs. 110.929,01 por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. 30.964,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Continuó señalando que el actor al haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, aceptó de forma tácita la terminación de la relación de trabajo, con lo cual perdió su derecho a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, y que ello era de conocimiento del actor en virtud de haber desempeñado un cargo Gerencial.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela al folio 29, comunicación dirigida al actor en el cual la demandada decide prescindir de sus servicios, evidenciándose de la misma que el despido del cual fue objeto el actor fue injustificado, así como la fecha en la cual ocurrió; dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Riela al folio 30 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo del actor, de la cual se evidencia la fecha de ingreso el día 01 de octubre de 2009, la fecha de egreso el día 20 de abril de 2012, el último cargo desempeñado por el actor de Gerente de Ventas así como el último salario mensual devengado por el actor de Bs. 27.305,60, dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Riela a los folios 31 al 34, ambos inclusive, correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2009, en el cual se describen las condiciones de trabajo bajo las cuales fue contratado el actor; dichas documentales fueron desconocidas por la demandada bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por su representada y en virtud de ello no le pueden ser opuestas, a este respecto se observa que no fue ratificada con otro medio probatorio, dado lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela al folio 35 y 36, contrato de trabajo indeterminado del cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor así como las condiciones de trabajo del mismo, dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Claudia Gómez, Javier Rodríguez, Roxana Paredes, Luis Angulo y Jorge González, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, por lo que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse esta alzada. Así se establece.

Informes.-
Fue promovida informe al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta desde el folio 103 al 134 del expediente, de las cuales se evidencia los pagos recibidos por el actor hasta el 30 de abril de 2012. Dichas documentales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

PARTE DEMANDADA
El mérito favorable de los autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Promovió al folio 42, liquidación de prestaciones sociales del actor, la cual motivó de apelación ante esta superior instancia, dado que la parte actora en su oportunidad procesal –audiencia de juicio- formuló Tacha de Falsedad conforme a lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1381 numeral 3° del Código Civil, fundamentando tal tacha en que el documento cuestionado, presenta una enmendadura en el concepto señalado Art. 125 L. O. T., en la línea de texto marcada “a) Indemnización de Despido”, asimismo, presenta una aplicación de líquido corrector al lado del texto enmendado, en el cual esta está escrito a mano pero tachado y que por ello que no se conoce el contenido exacto del documento. Su contraparte señaló que no está negada la firma del accionante ni tampoco la aceptación del monto dinerario.

Respecto de la tacha planteada, se observa que fue aperturada articulación probatoria establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo la parte actora la confesión judicial referida a la declaración de la demanda en la audiencia oral de juicio. Por su parte la demandada promovió la testimonial de la ciudadana Mariaelena Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 5.890.803, quien funge como Gerente de Recursos Humanos, la cual respondió a las preguntas realizadas por la a quo señalando: “… que estuvo presente en el momento de la firma de la liquidación del actor, y ello tomando en cuenta cargo del mismo como personal ejecutivo; que quien atiende y explica la liquidación y terminación de la relación de trabajo a este personal es directamente la Gerente de Recursos Humanos. Que le explicó cada uno de los conceptos de la liquidación así como los motivos de la desvinculación. Que se hizo acompañar de la Ley Orgánica del Trabajo para que no se generara dudas sobre lo que se le estaba pagando. Que la carta de despido fue del 20 de abril y la liquidación el 24 de abril, que en Siemens existe un procedimiento en caso de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, hay que hacer proceso interno para la emisión de la solvencia interna, examen post-empleo, entrega de carnet, computadora, entre otros y luego se pasa a depositar en la cuenta las Prestaciones Sociales. Que al momento del pago se le explicó lo correspondiente al despido injustificado con base a la Ley Orgánica del Trabajo que establece el pago de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor fue contratado para ser representante de la empresa con Corpoelec, es Gerente de Venta de nivel ejecutivo para atender cuenta principal de Siemens. Que el actor llevó lo atinente a desincorporación de otros trabajadores, también se le asignó por su nivel el departamento de transmisión de energía eléctrica y que el actor conocía lo que significaba un procedimiento de despido. De igual forma señaló a la preguntas indicadas por la parte actora que las fundones de Gerente de Recursos Humanos eran las de atender los procesos estratégicos de Recursos Humanos desde la contratación de personal y desvinculación de los trabajadores; que reportaba directamente a la empresa y atendía niveles directivos de la organización; que participaba en la toma de decisión frente a la empresa; que el departamento legal actúa en Inspectoría del trabajo y otros entes. Que las liquidaciones se hacen por sistema SAP, que se hacen en digital lo que permite revisión y que luego se hace reimpresión. Que la liquidación no sale con tippex, si hay algún dato de tachadura, es porque se hace revisión por nómina para verificar datos, pero ello no altera el contenido. Que cuando se entregó la liquidación al actor, se hizo el detalle a mano, que no es política de la empresa entregar documentos con tippex; que no hubo razón del despido, que fue injustificado...”
Se observa a este respecto que la tacha trata de la línea sobrepuesta en el renglón correspondiente a los conceptos y montos referidos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refleja la cantidad de días a ser pagadas por concepto de 90 por indemnización por el despido y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Concuerda esta alzada con la a quo, en que tal línea azul que se encuentra sobrepuesta a los números de ese renglón se corresponden con 1.232,54 y que a la letra del literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser multiplicados por 90 días resulta en la cantidad de 110.929,01, y que tal operación aritmética, no resulta afectada de forma alguna por una cifra ubicada en del lado derecho, la cual se encuentra cubierta por líquido corrector, hecha a mano –no tipografía realizada por computador- y fuera de cualquier columna o línea (fila) del contenido del documento. Es por lo que esta alzada no considera que estos dos señalamientos en los que fundamenta la tacha el solicitante, hagan prosperar la tacha formulada, dado que como ya se señaló precedentemente esas alteraciones materiales no son capaces de variar el sentido del documento, en este caso de la planilla de liquidación que firmó el accionante, siendo así se le otorga valor probatorio a esa documental y del contenido ella se evidencia los conceptos derivados de la relación laboral que unió a las partes, así como la aceptación del mismo por parte del ciudadano OSWALDO DIAZ ANTON. Así se decide.-


Informes.-
Observa este Juzgado Superior que en el proceso incidental de tacha la parte demandada, la representación de la demandada promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 162 al 166, ambos inclusive del expediente, esta prueba su atacada por la representación judicial de la parte actora alegando la ilegalidad de la prueba señalando que el hecho del alegato de pago, era tardío y que tal medio probatorio ha debido ser promovido en la audiencia preliminar, que el pago se hizo con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo, pero que la estabilidad no podía ser renunciada, que hay procedimientos para saber si el trabajador aceptó o no el dinero y que se requiere del visto bueno del trabajador y no fueron los de autos, a este respecto, la demandada insistió en el valor probatorio de la prueba de informes promovida. Observa que tal medio probatorio no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, que guarda absoluta relación con el controvertido, por lo que su apreciación en la decisión definitiva no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa, dado que la admisibilidad de la pruebas es la garantía que tiene las partes de poder demostrar los hechos que se han alegado y el juez laboral garantiza que la contraparte tenga derecho a controlar la prueba, para que así el juzgador en su definitiva estime según su facultad apreciar o no la prueba. En cuanto a la forma en la cual fue promovida la prueba de informes, no se evidencia la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de ser el medio de prueba idóneo para traer a los autos una información que tiene un tercero ajeno al presente procedimiento, otorgándosele así valor probatorio, evidenciándose el depósito realizado a la cuenta corriente del actor en dicha entidad bancaria, por la cantidad de Bs. 261.318,45, por parte SIEMENS, S. A., en fecha 02 de mayo de 2012. Así se establece.

Asimismo, se requirió informes a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Siemens, S.A. y sus empresas filiales (C.A.S.S.A.), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 91 hasta el folio 96 del expediente, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora, que en la promoción de la informativa existe mixturización de pruebas, que es ilegal la forma como fue promovida, ya que se formuló a través de preguntas como si fuese un interrogatorio. En relación al contenido de la referida documental, se desecha dado que no aporta al controvertido. Así se establece.

Instrumentales.-
Riela desde el folio 43 al 45, ambos inclusive, carta de despido y al contrato de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 46 y 47, ambos inclusive, designación del cargo del actor como Gerente de Ventas como cargo de confianza, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone dado lo cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela al folio 48 y 49, ambos inclusive, reportes contables; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por el actor y que en virtud de ello no le eran oponibles. En tal sentido, al no evidenciarse que la parte promovente haya ratificado el valor probatorio de dichas documentales a través de otro medio de prueba idóneo, se desechan. Así se establece.
Riela al folio 50, comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual se concatena con la prueba de informes requeridas al Banco Mercantil cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 103 al 134, ambos inclusive. Sobre dichas documentales y la prueba de informes indicó la representación judicial de la parte actora que fue promovida como un interrogatorio y según las máximas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia las mismas no pueden ser promovidas así. En tal sentido, se evidencia del contenido de la documental así como de la informativa requerida al Banco Mercantil, que las mismas no aportan solución al controvertido del presente asunto razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
Riela a los folios 51 al 56, ambos inclusive, descripción y funciones del cargo de Gerente de Ventas, carta de despido y movimiento de personal-vacaciones. Sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que impugnaba las documentales insertas desde el folio 51 al 54, ambos inclusive, bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por el actor, y en cuanto a las documentales insertas a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente, no realizó ningún tipo de impugnación. Se evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de las documentales impugnadas a través de otro medio de prueba idóneo, no les otorga valor probatorio. Respecto a las documentales insertas a los folios 55 y 56 se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Adriana Paredes, Thais Urriola y Luis Cachazo, titular de la cédula de identidad Nos. 11.305.294, 6.356.630 y 16.692.066, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de parte.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al principio de inmediación en segundo grado, pasa esta alzada a tomar las declaraciones efecutadas por las partes a las interrogantes realizadas por la a quo, a este respecto “…la representación judicial de la parte actora en cuanto al cargo del actor, que Gerente de Ventas y Gerente de Servicios era un mismo cargo, que era un empleado de confianza porque representaba al patrono frente a otros trabajadores y que supervisaba cierto personal, que los ingresos principales de la empresa no eran por venta de productos, sino por servicios; que su nivel de instrucción era universitario y que era ingeniero; que daba el visto bueno cuando el personal salía de vacaciones. Que el actor tiene aproximadamente 55 años, y que como Gerente de Servicios señaló que la empresa vende teléfonos y presta servicios de mantenimiento y reparación, que el actor coordinaba a los trabajadores que prestaba ese servicio de arreglo de productos vendidos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas formuladas por este Despacho señalando que el actor era trabajador de confianza, que podía despedir personal, otorgaba vacaciones, representaba al patrono frente a los trabajadores; que tenía cierto nivel, que las funciones particulares están en el contrato de trabajo. Sobre el cuestionamiento al documento cursante al folio 42 del expediente, señaló que se hizo conforme a al numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil, donde se señala que en la tacha las alteraciones deben ser de variar el sentido, que la raya en el documento deja ver que es una liquidación de Prestaciones Sociales por una relación de trabajo admitida por las partes y que allí se discriminan los conceptos. Que la alteración debe ser de tal magnitud para alterar la voluntad de las partes, que es una liquidación y por tanto no era extemporánea la prueba de informes. Que no queda duda que la documental es una liquidación de Prestaciones Sociales. Que el actor estaba claro cuanto firmó la liquidación por lo que la tacha es para desdibujar una realidad. Que llevaba una de las cuentas VIP de la empresa que es CORPOELEC y que atendía uno de los diez (10) clientes más importantes de Siemens en Venezuela. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...” Así se establece.

Pues bien, para al resolución de la presente controversia vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que:
“…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.


Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

En el presente asunto, fue interpuesta calificación del despido dado el despido reconocido como injustificado en fecha 20 de abril de 2013, así como el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, de la relación que los unió desde el 01 de octubre de 2009, en el cargo de Gerente de Ventas, reconociendo como último salario mensual la cantidad de Bs.27.305, estos hechos por estar contestes las partes quedan fuera de la litis. Sin embargo la parte demandada señala que el accionante no tiene derecho al reenganche reclamado dado que ya recibió el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, aportando como medio de prueba documental cursante al folio 42 del expediente, relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales que reflejan un monto a pagar de Bs.444.687,15 menos deducciones por la cantidad de Bs.183.368,79, para un total a pagar de Bs.261.318,45. tal documental fue objeto de Tacha por la representación judicial de la parte actora, la cual fue declarada sin lugar precedentemente, así como tampoco fue desconocido por el actor el hecho que recibió el monto de Bs.261.318,45, causado por los conceptos discriminados en la documental cursante al folio 42 del expediente, a la cual se le otrogó valor probatorio y que fue corroborado mediante la prueba de informes librada al Banco Mercantil, específicamente la cursante al vuelto del folio 163 del expediente, lo cual señalado por la misma representación judicial de la parte actora, siendo así y como quiera que en la planilla de liquidación se incluye el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos prestacionales, ha sostenido la mas destacada doctrina patria que, “aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho a accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, porque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo. Por lo que cuando el Juez se encuentra frente a esta circunstancia no puede pronunciarse sobre la justificación o no del despido, porque ello sería irrelevante al no poder acordar el reenganche si el trabajador ha consentido en la terminación de la relación aceptando el pago de prestaciones que sólo se causan con la finalización de la prestación de servicios.” (Estabilidad Laboral en Venezuela. Editorial Pierre Tapia. Caracas 1996, 2ª edición, p. 68).

De la doctrina antes citada, emerge con claridad meridiana que para que el procedimiento de estabilidad sea realmente inoficioso, debe la accionada acreditar en autos suficientes medios probatorios a los autos que evidencien que hizo al trabajador el pago de sus prestaciones sociales, para de esta manera determinar que el trabajador ha aceptado la terminación de la relación, como sería, por ejemplo, la presentación de una renuncia o la aceptación de las prestaciones sociales -parciales o totales-, caso en los cuales resultaría contrario a derecho acordar con lugar la calificación y ordenar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”


En aplicación de la sentencia transcrita al caso que nos ocupa, está demostrado suficientemente que el trabajador recibió en pago a la terminación de la relación, los conceptos que sólo son exigibles cuando finaliza la prestación del servicio, asimismo, siendo un trabajador de los calificados de confianza, al haber recibido el pago de prestaciones sociales, incluyendo la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, se entiende que por el cargo que ocupaba renunció al derecho de ser reenganchado que es la razón de ser del presente procedimiento, dado lo cual razón por la cual debe declararse Sin Lugar el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y confirmar la decisión recurrida, igualmente deberá condenarse en costas dada la cuantía del salario y de las costas generadas por el presente recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


SECRETARIO