REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000449
PARTE ACTORA: OCTAVIA J. ÁLVAREZ NAVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.720.285.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA ALVARADO MENDOZA y JUAN PÉREZ APARICIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.283 y 23.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado mediante Decreto No. 349 del 11/05/1956, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 25.051 de fecha 15/05/1956
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO OCHOA, SILVERIO URBINA, CARMEN GALANTON, JOANA MENDOZA, DORIS AGUILERA, ANTONIA PÉREZ y MARÍA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.283 y 23.282 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 27 de junio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 02 de julio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Octavia J. ÁLVAREZ NAVAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ambas partes identificadas en esta decisión…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de agosto de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, señalando como punto apelado lo condenado por prestación de antigüedad y sus intereses tanto del viejo como del nuevo régimen, adolece la sentencia decisión expresa, positiva, no se limitó a lo alegado y probado a los autos, violentó la igualdad de las partes, apela de la determinación de los salarios. Solicita que por control difuso se inaplique el contenido del artículo 666 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo y se aplicado en su defecto el contenido del artículo 122 de la nueva LOTTT, finalmente, hicieron lectura de los montos de los conceptos reclamados conforme su ultimo salario, solicitando sea declarada con lugar su apelación. Por su parte la representación judicial de la parte demandada, señaló que considera que el fallo se ajusta plenamente a derecho, por lo que solicita sea confirmado.


ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 08-04-2011, distribuida al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 14-04-2011 (folio 39), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 26-01-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 10-02-2012 al Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 05-03-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 12-03-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que en fecha 15-03-1984, comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, desempeñando el cargo de enfermera, de manera ininterrumpida por un lapso de 25 años, 09 meses y 16 días, en un horario de 07:00pm a 07:00am, hasta el 0201-2010 cuando fue jubilada con una pensión de Bs. 1.427,8, equivalente al 65% de su salario. Reclama los siguientes conceptos:
Viejo régimen
1.- Prestación de Antigüedad, desde el 15-03-84 al 18-06-97, Bs. 4,96.
2.- Intereses de fideicomiso acumulado, Bs. 1.066,43.
3.- Compensación por transferencia, 1.511,04.
4.- Saldo, artículo 668 LOT, Bs. 2.582,42.
5.- Intereses adicionales del 19-06-97 al 12-2009, 53.187,10.-
Nuevo Régimen
6.-Prestación de antigüedad, Bs. 4.560,84.
7.- Intereses de prestación de antigüedad, Bs. 15.238,21
8.- Intereses Moratorios e indexación.
Totalizando su demanda en Bs. 84.729,98

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación admite la relación de trabajo, la duración y forma de extinción de la relación de trabajo, admite que el 31/08/2010 pagó a la demandante la cantidad de Bs. 9.209,57; que en fecha 18/06/1997 ésta devengó un salario diario de Bs. 03,87, sin embargo, se excepciona respecto a que el salario mensual devengado por la demandante al culminar la relación de trabajo en fecha 31/12/2009, fue de Bs. 1.610,97; a que en la liquidación le dedujo Bs. 4,96 por anticipo de prestaciones del “viejo régimen”; a que le pagó la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia mediante depósitos en el Banco Mercantil; a que le canceló los intereses sobre prestaciones tanto del “viejo” como del “nuevo régimen” mediante depósitos en la cuenta de nómina perteneciente a la demandante en el aludido banco y según se refleja en la planilla de liquidación y a que le pagó la prestación de antigüedad con intereses del “nuevo régimen”, por lo tanto no se generaron las diferencias que señala la reclamante.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Riela a los folios 07 al 11 inclusive de la primera pieza, documento en el cual la demandante deja constancia que agota infructuosamente una conciliación, se desecha dada su impertinencia.
Riela a los folios 12 y 15 al 19 inclusive de la primera pieza, documentos que carecen de suscripción de algún representante del ente accionado, se desechan conforme lo establecido en los artículos 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
Riela al folio 13 de la primera pieza, planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales signada “7”, a la cual se le otorga valor probatorio, dado que no fue objeto de ataque por la parte a la cual se opone y por concordar con la promovida por la demandada al folio 116 de la misma pieza, de ella se evidencia de lo que cancelara a la trabajadora por concepto de “antigüedad (18/06/97)” + “intereses antigüedad al 18/06/97” + “antigüedad conforme reforma LOT (19/06/97)” + “intereses antigüedad conforme reforma LOT (19/06/97)” + “vacaciones fraccionadas” – “finiquito prestaciones sociales Banco Mercantil” – “adelanto compensación por transferencia art. 668 LOT” – “Bs. 40,96 por concepto de anticipo de prestaciones viejo régimen”.
Riela al folio 14 de la primera pieza, original de notificación a la demandante del beneficio de jubilación signada “8”, sin embargo dado que no se encuentra en la litis la forma de terminación de la relación laboral, se desecha.

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 106 y 107 de la primera pieza, copias de datos de una oferta de servicios que suscribiera la demandante, lo cual resulta impertinente a este procedimiento dado lo cual se desechan.-
Riela a los folios 108 al 112, 114, 115 y 117 al 179 inclusive de la primera pieza, los cuales se desestiman por carecer de la suscripción de la demandante y no emanar de ella en infracción de los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

Riela a los folios 180 al 207, inclusive de la primera pieza, anticipos y finiquito de haberes del fideicomiso en el Banco Mercantil, las cuales no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se oponen por lo que se le otorga valor probatorio.

Informe.-
Se requirió informes al Banco Mercantil C.A. Banco Universal” cuyas respuestas constan en los folios 251 al 254, 272 al 274 inclusive, 281, 282 de la primera pieza, 16 y 17 de la segunda pieza, de las cuales no se evidencia pago del concepto de compensación por transferencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que quedo fuera de la litis, dado el reconocimiento de la demandada, la relación de trabajo el tiempo de servicio causado y el salario alegado, tal y como lo ha determinado la sentencia apelada. Así se establece.

Siendo así comparte esta alzada el criterio legal de improcedencia de la reclamación de la prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses sean calculadas a un salario distinto (Bs. 1.927,53 devengado para el 31/08/2010) al que imponía el Parágrafo Quinto del articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable, ya que para efecto de la liquidación, debía tomarse en cuenta el salario integral (con inclusión de las alícuotas de la bonificación de fin de año y del bono vacacional) percibido por el trabajador o trabajadora en el mes de servicio correspondiente que en este caso sería el devengado cada mes en el período 19/06/1997 al 31/12/2009 y no como lo pretende el recurrente (a último salario) con el control difuso solicitado a esta alzada, con la aplicación retroactiva de una norma legal. Es por lo que debe declarar sin lugar la apelación interpuesta a este respecto.

Así pues, denunciada como fue la inmotivación del fallo, resulta pertinente atender a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. 2170, de fecha 30 de enero de 2007, que al efecto señala:

”… Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado ‘vicio de silencio de prueba’.” (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, del 29 de noviembre de 2001).

Por su parte en sentencia No. 010 de fecha 20 de enero de 2004, estableció:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”.

Ahora bien, esta alzada revisado como ha sido suficientemente los cálculos de los conceptos reclamados, se observa que la recurrida establece expresamente cada concepto reclamado, asimismo, señala la razón de su improcedencia, por lo que los fundamentos permiten el control de la legalidad de la decisión, es por lo que considera improcedente ese vicio alegado, por lo que en cuanto al monto de Bs. 04,96 por diferencia de la indemnización de antigüedad y en la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, consta expresamente, que ya le había sido cancelado y por ende, se lo dedujeron. Ello implica que tal diferencia de Bs. 04,96 ya había sido satisfecha. En lo que a los intereses sobre esta indemnización de antigüedad se refiere, también figura su pago por Bs. 144,46 y la demandante no especifica cual es el error de cálculo en que incurrió la demandada ya que incluso, se observa un pago por finiquito prestaciones sociales Banco Mercantil, misma suerte intereses adicionales del 19/06/97 al egreso, que reclama, dado lo cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y así se determinará en la parte dispositiva del fallo. Confirmando la procedencia de lo reclamado por compensación por transferencia la cual no aparece honrada en la planilla de liquidación que riela a los folios 13 y 116 de la primera pieza ni en el requerimiento de informes de oficio al Mercantil C.A. Banco Universal, razón por la cual se ordena el pago de Bs. 1.511,04 por ese concepto. Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



SECRETARIO